Texto de la norma
Horacio Vásquez
Presidente de la República Dominicana.
G. O. No. 3983.
NUMERO 976.
En virtud de las atribuciones que me confieren el párrafo 3 del Artículo 49 de la Constitución, y la parte final del artículo 6 de la Ley No. 927, promulgada el 17 de Mayo del año en curso,
DECRETO:
Art. 1.—A partir del día 1o. de Septiembre de 1928 será obligatorio para todo cosechero de cacao hacer una fermentación completa a toda cantidad de esta almendra que coseche, procediendo después a la secadura con toda limpieza hasta dejar el producto en condición de exportación.
Art. 2.—A partir de la fecha indicada en el Artículo anterior se prohíbe a los compradores aceptar cacao que no esté debidamente fermentado, seco y limpio de materias extrañas y de partes inservibles del mismo fruto.
Art. 3.— Será obligatorio para todo embarcador de granos
atacables por insectos proceder a su fumigación antes de declarar ninguna partida para la exportación, debiendo estar terminada dicha operación no menos de cuarentiocho horas antes del embarque.
Art. 4.—Los cuartos o silos de fumigación deberán estar construidos o arreglados de modo que no haya escapes del gas utilizado para la operación.
Párrafo 1.—Los materiales que podrán usarse para fines de fumigación serán autorizados por circular de la Secretaría de E. de Agricultura, así como también se indicará el tiempo necesario para el proceso de la fumigación.
Art. 5.— Las infracciones a este Decreto se castigarán de acuerdo con el Art. 9 de la Ley No. 927.
Dado en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de Junio del año mil novecientos veintiocho.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la República.
Refrendado:
Luis Ginebra,
Secretario de Estado de la
Presidencia de la República.
Refrendado:
M. Martín de Moya,
Secretario de Estado de Hacienda
y Comercio.
Refrendado:
Rafael A. Espaillat,
Secretario de E. de Agricultura
e Inmigración.
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