Mostrar el texto (50,775 caracteres)
Dec. No. 301-05 que establece el Reglamento para el Funcionamiento y Organizacion
de la Comision Nacional de Espectaculos Publicos y Radiofonia.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 301-05
CONSIDERANDO: Que es de interes del Estado Dominican0 actuando en
consonancia con 10s nuevos tiempos modernizar y eficientizar sus instituciones, por lo que
se hace necesario la actualizacion y adecuacion del Reglamento No. 824, de fecha 25 de
marzo del 1971, de la Ley No. 1951, de fecha 7 de marzo del 1949, y sus modificaciones,
para la regulacion de 10s espectaculos publicos y las emisiones audiovisuales en la
Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana necesita contar con un
ordenamiento juridic0 y administrativo, en materia de espectaculos publicos y materiales
audiovisuales, moderno, eficiente y coherente, en armonia con nuestra propia realidad, y
que a la vez, favorezca la proteccion de 10s valores morales y las buenas costumbres del
pueblo dominicano.
VISTA la Ley No. 1951, de fecha 7 de marzo del 1949 y sus
modificaciones.
VISTO el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo del 1971 y sus
modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion Dorninicana, dicto el siguiente
R E G L A M E N T O
PARA EL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACION DE LA COMISION
NACIONAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS Y RADIOFONIA
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- La Comision Nacional de Espectaculos Publicos y
Radiofonia, que sera conocida por sus siglas (CNEPR), es un organism0 del Estado
Dominicano, dependiente de la Secretaria de Estado de Cultura.
ARTICULO 2.- La CNEPR estara integrada por cinco (5) miembros, de la
manera siguiente:
a)
Un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, quien la presidira;
b)
Un Vicepresidente, designado por el Poder Ejecutivo;
c)
Tres (3) miembros, con experiencia en espectaculos publicos y
medios audiovisuales, designados por el Poder Ejecutivo.
PARRAFO I.- Habra un Secretario de la CNEPR, designado por el
Presidente de la misma, con voz en las reuniones de la Comision, per0 sin derecho a1 voto.
PARRAFO 11.- En cas0 de vacante por muerte, renuncia, incapacidad,
corrupcion o falta de probidad de alguno de 10s miembros de la CNEPR para cumplir sus
funciones, el Poder Ejecutivo designara un nuevo titular.
PARRAFO 111.- El
Presidente de la CNEPR podra suspender
temporalmente de sus funciones a dicho miembro, hasta tanto el Poder Ejecutivo designe
un nuevo titular.
ARTICULO 3.- La CNEPR tendra una duracion indefinida, con su
domicilio y asiento social en el Distrito Nacional, Republica Dominicana, y posee como
funciones esenciales las siguientes:
a)
Regular, valorar y supervisar lo concerniente a:
Espectaculos Publicos, Sean presentaciones en vivo o analogas
Artistas y Locutores
Proyecciones CinematogrZicas
Representaciones Teatrales
Emisiones Radiofonicas
Emisiones de Television
Venta o alquiler de peliculas para videos, DVD, juegos de
videos o cualesquiera otros medios de proyeccion.
Evitar que 10s medios de difusion audiovisuales difundan mensajes
que ofendan la moral, las buenas costumbres, y 10s principios
sociales de la Nacion Dominicana
Proteger a 10s niiios, niiias y adolescentes de las influencias que
puedan recibir a traves de 10s medios audiovisuales, que perjudiquen
su desarrollo social e individual;
Evitar que la publicidad por medios audiovisuales, pueda ser ofensiva
a la moral y las buenas costumbres, desleal,
irresponsable, no
veridica, engaiiosa y en consecuencia, que pueda perjudicar a 10s
consumidores;
Clasificar, monitorear y supervisar el contenido de 10s video-clips,
temas
musicales,
comerciales,
telenovelas,
radionovelas,
documentales, series, miniseries y peliculas, otorgandoles la
clasificacion correspondiente, o suspendiendolos, si fuere de lugar;
Contribuir a que 10s medios de transmision audiovisuales promuevan
la educacion y la conciencia civica y ciudadana, 10s valores y
principios democraticos, el respeto a las leyes y a las instituciones;
Disponer todo lo relativo a la aplicacion de la Ley 136-03, en materia
de comunicacion social, ya sea radial, televisiva o por cualquier otro
medio electronico;
Someter a la accion de la justicia y demandar ante 10s tribunales de la
Republica, a las personas fisicas o morales que infrinjan el presente
Reglamento o cualquiera de las resoluciones tomadas por la CNEPR;
Organizar y mantener el Registro Nacional de la CNEPR y otorgar
10s permisos correspondientes a 10s locutores, artistas, cantantes, y
bailarines, a 10s fines de que estos puedan laborar adecuadamente y
no se vean desplazados por la mano de obra extranjera;
Otorgar 10s permisos correspondientes para la transmision y el rodaje
de peliculas, telenovelas, series, miniseries y demis emisiones
audiovisuales;
Elaborar el presupuesto anual y el informe de actividades y
presentarlo a1 Poder Ejecutivo, via la Secretaria de Estado de
Cultura;
1)
Definir, cuando no lo haya hecho el presente Reglamento, 10s
terminos referentes a espectaculos publicos, radio y television.
PARRAFO I.- La CNEPR, a traves de sus resoluciones, fijara 10s
parimetros que permitan identificar cuando se estin violentando la moral, las buenas
costumbres, 10s valores familiares y 10s sanos principios del pueblo dominicano, desde 10s
espectaculos publicos, la radio, la television, 10s temas musicales, las telenovelas, las series,
miniseries y demis medios de comunicacion audiovisual.
PARRAFO 11.- Para el buen desempeiio de sus funciones la CNEPR podra
dictar cuantas medidas Sean de lugar para la aplicacion del presente Reglamento, e incluso
aquellas necesarias para la reglamentacion de las materias inherentes a sus funciones y que
no han sido previstas en este Reglamento.
PARRAFO 111.- Las decisiones adoptadas por la CNEPR podrin ser objeto
de reconsideracihn, en el termino de diez (10) dias a partir de la fecha de la notificacion y/o
publicacion de la decision, bajo pena de caducidad, y esta debera dictar su Resolucion en
un plazo no superior a treinta (30) dias.
PARRAFO 1V.- Las decisiones adoptadas por la CNEPR, que hayan sido
sometidas a1 recurso de reconsideracihn, podran ser objeto de apelacion por ante la
Secretaria de Estado de Cultura, como organism0 superior jerarquico de la CNEPR, y las
decisiones adoptadas por esta seran definitivas. Las instancias de apelacion deberin ser
depositadas en la secretaria de la CNEPR, en el termino de diez (10) dias a partir de la
fecha de la notificacion y/o publicacion de la decision de la CNEPR, bajo pena de
caducidad. La CNEPR tramitara el expediente correspondiente a1 cas0 a la Secretaria de
Estado de Cultura, en un plazo de cinco (5) dias a partir de su deposito, conjuntamente con
las consideraciones y justificaciones de defensa de la resolucion, y esta Secretaria de Estado
debera dictar su fall0 en un plazo no superior a treinta (30) dias, mediante resolucion
motivada.
ARTICULO 4.- Los ingresos de la CNEPR provendran de las fuentes
siguientes:
a)
Las cuotas fijadas por la CNEPR, por concepto a autorizacion, para la
produccion
y/o
realizacion
de
espectaculos
publicos
y
representaciones teatrales, tanto con artistas nacionales como
extranjeros, con excepcion de 10s espectaculos publicos presentados
por compaiiias clasicas, liricas o culturales.
b)
Las cuotas fijadas por la CNEPR a 10s artistas, locutores, bailarines,
cantantes y en fin todo aquel que sea regulado por el presente
Reglamento, por concepto de autorizacion para el ejercicio de su
profesion y las consiguientes renovaciones de la misma, las cuales se
harin cada cuatro (4) aiios.
Los derechos de inscripcihn en el Registro Nacional de la CNEPR de
las personas fisicas y/o morales que se dediquen a la produccihn y/o
realizacihn de espectaculos publicos, programas de radio y
television, videos, juegos de videos y materiales audiovisuales.
Las cuotas por concepto de autorizacihn para operacihn de centros
nocturnos, discotecas, cafes, salones de billar, colmadones y demas
establecimientos donde se realicen actividades reguladas por el
presente Reglamento y las consiguientes cuotas anuales para la
renovacihn de dicha autorizacihn.
Las cuotas por concepto de autorizacihn para operacihn de forma
ocasional de circos, parques de diversiones, parques acuaticos,
parques transitorios, disco light y demas establecimientos donde
realicen actividades reguladas por el presente Reglamento.
Los recursos provenientes del Estado que Sean consignados en el
presupuesto general de la nacihn, por via de la Secretaria de Estado
de Cultura, o cualesquiera otras asignaciones especiales.
PARRAFO I.- La CNEPR podra recibir donaciones en forma de
cooperacihn tecnica, equipos e infraestructura para sus servicios y proceso de
modernizacihn, entre otras, del gobierno central, de entidades privadas nacionales o
extranjeras, de organismos multilaterales y de gobiernos extranjeros.
PARRAFO 11.- La forma de calculo de las cuotas y 10s derechos
establecidos en este articulo y su forma de pago, seran determinadas por la CNEPR, quien
ejercera la administracihn de 10s mismos en beneficio y provecho de ese organismo
regulador de 10s espectaculos publicos y medios audiovisuales.
ARTICULO 5.- En cada Provincia de la Republica Dominicana existira una
Subcomisihn Provincial de Espectaculos Publicos y Radiofonia, dependiente de la CNEPR,
la cual estara integrada por:
a)
Un representante de la CNEPR, el cual sera designado por el
Presidente del organismo regulador, quien la presidira;
Un representante de la Gobernacihn Provincial, designado por el
Gobernador Civil de la Provincia;
b)
c)
El representante provincial de la Secretaria de Estado de Cultura;
d)
Un representante de la Secretaria de Estado de Salud Publica, con
asiento en la Provincia;
e)
Un representante en dicha provincia del Director Regional de la
Secretaria de Estado de Educacion.
PARRAFO I.- Cada Subcomision Provincial contara con un Secretario,
quien sera designado por la Subcomision, con voz en las reuniones, per0 sin derecho a1
voto.
PARRAFO 11.- Los representantes de 10s funcionarios o dependencias antes
enunciadas deben presentar a la Subcomision Provincial una certificacion escrita de la
instancia que representa, indicando que dicho integrante de la Subcomision actua en
representacion de la misma.
PARRAFO 111.- En las Subcomisiones Provinciales se seguira el mismo
procedimiento para la realizacion de las reuniones que en la CNEPR. En cas0 de empate el
voto del Presidente sera decisorio.
ARTICULO 6.- Cada Subcomision Provincial rendira mensualmente, un
informe a la CNEPR de todas las actividades realizadas en su provincia correspondiente.
Los integrantes de cada una de las Subcomisiones Provinciales podran ejercer las funciones
que la ley y este Reglamento le asignan, exclusivamente dentro del marco de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 7.- Las decisiones de cualquier Subcomision Provincial podran
ser revisadas ante la CNEPR, que tendra la facultad de confirmar, modificar o revocar la
decision tomada por la Subcomision Provincial, pudiendo de la misma manera, ordenar la
suspension de la ejecucion de cualquier medida de una Subcomision Provincial.
ARTICULO 8.- Para el mejor desempeiio de las funciones de la CNEPR,
asi como el de las Subcomisiones Provinciales, seran nombrados Supervisores e
Inspectores, con 10s fines de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento.
ARTICULO 9.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR, para
suspender 10s espectaculos publicos, temas musicales y emisiones audiovisuales de
cualquier tipo, cuando se hayan violado cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Reglamento.
PARRAFO.. En el interior del pais, 10s representantes de la CNEPR, como
Presidentes de las Subcomisiones Provinciales, tienen calidad legal para suspender 10s
espectaculos publicos y emisiones televisivas, radiofonicas o audiovisuales de cualquier
tipo, a nivel provincial, cuando se haya violentado cualesquiera de las disposiciones
contenidas en este Reglamento.
ARTICULO 10.- Los miembros de la CNEPR a nivel nacional, 10s
integrantes de las Subcomisiones Provinciales, 10s Supervisores y 10s Inspectores
designados dentro de 10s limites de su provincia, tendran libre acceso a todos 10s
espectaculos publicos, estadios deportivos, cines, teatros, parques de diversion, plazas,
discotecas, clubes nocturnos y sociales, lugares de grabacion y emision
de seiiales
audiovisuales y en general cualesquiera centros de recreacion, para el cumplimiento de sus
funciones, sin que les sea limitado el acceso mediante la solicitud de pago de entrada.
ARTICULO 11.- Las actas que instrumenten 10s miembros de la CNEPR,
10s integrantes de las Subcomisiones Provinciales, o 10s Supervisores e Inspectores
designados, en las que se haga constar cualquier violacion a este Reglamento, tendran fe
publica. Dichas actas deberan enunciar 10s datos generales de la persona fisica o juridica
que ha violado las disposiciones del presente Reglamento, la infraccion cometida, hora y
lugar en el que se instrumenta el acta y datos generales de la persona que instrumenta la
misma.
ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y DIRECCION DE LA CNEPR
ARTICULO 12.- La direccion y el funcionamiento de la CNEPR estaran
regidos por el presente Reglamento, y por las resoluciones emitidas por ella misma. Queda
entendido que estas disposiciones seran igualmente aplicables para las Subcomisiones
Provinciales.
ARTICULO 13.- Cada vez que se usen las siglas CNEPR, se entendera que
se trata del organismo plenario integrado por la totalidad de sus miembros, el cual es el
organismo maximo de direccion, de manera que ninguna de las decisiones particulares de
10s miembros este por encima de la opinion de la mayoria de 10s mismos.
ARTICULO 14.- Corresponde a la CNEPR, sin perjuicio de las que les
puedan ser asignadas en el futuro, por cualquier ley, decreto o resolucion, las siguientes
atribuciones:
a)
Recibir todos 10s informes del Presidente y 10s demas miembros de la
Comision sobre todos 10s asuntos de interes, con relacion a 10s planes
a ejecutar y en cuanto a1 balance de las cuentas de la Comision;
Otorgar autorizaciones y dictar todas las resoluciones necesarias para
la aplicacion del presente Reglamento;
b)
c)
Interpretar las disposiciones del presente Reglamento y demas
resoluciones por ella tomadas, cuyo sentido sea oscuro, ambiguo o
confuso;
Ratificar o revocar las resoluciones anteriormente adoptadas por la
CNEPR;
d)
e)
Fijar, a traves de resoluciones, las sumas o derechos que serin
pagados por 10s particulares y percibidos por la CNEPR como ente
recaudador, relativos a las autorizaciones y sanciones a las que se
refiere este reglamento, asi como administrar dichos derechos.
ARTICULO 15.- El Presidente de la CNEPR, es el maximo funcionario
administrativo, y le corresponde, entre otras, ejercer las siguientes funciones:
Representar a la Comision en Justicia;
a)
b)
Nombrar, cancelar y sustituir el personal administrativo de la
CNEPR, asi como fijar la rernuneracion de 10s miembros de dicha
entidad y demas empleados;
c)
Realizar o autorizar todos 10s actos y operaciones de gestion que se
relacionen con el objeto de la Comision, que no hayan sido
expresamente reservados por la ley, 10s decretos o por este
Reglamento, a la decision de la Comision en pleno;
Fijar 10s gastos generales de la adrninistracion;
d)
e)
Redactar cada mes un estado sumario de la situacion activa y pasiva
de la CNEPR, el cual sera puesto a disposicion de la Comision en
reunion plenaria;
f)
Convocar las reuniones ordinarias de la Comision y fijar el
consiguiente orden del dia;
g)
Delegar cualquiera de estas funciones en cualquiera de 10s demas
miembros de la Comision y asignar otras funciones a dichos
miembros.
ARTICULO 16.- Habra un Vicepresidente de la CNEPR, designado por el
Poder Ejecutivo. Sera el segundo funcionario de la CNEPR. Le corresponde ejercer las
funciones y atribuciones del Presidente en cas0 de muerte, ausencia temporal, renuncia,
revocacion, inhibicion o inhabilitacion de este, hasta que el Poder Ejecutivo designe el
sustituto definitivo.
ARTICULO 17.- Tanto el Presidente, como el Vicepresidente de la
CNEPR, deberan ser profesionales de experiencia, con conocimientos en materia de control
y supervision, y de reconocida integridad moral.
PARRAFO.. Para dar cumplimiento a las atribuciones que le confiere el
presente Reglamento, la CNEPR conformara la estructura interna necesaria con un personal
que, tanto en su seleccion como en su desempeiio, estara sujeto a 10s lineamientos
establecidos en un reglamento interno de la CNEPR. Dicho personal sera designado por la
CNEPR.
ARTICULO 18.- Corresponde a1 Secretario (a) de la CNEPR, lo
siguiente:
a)
Redactar y conservar en buen estado las listas de asistencia y las actas
de las reuniones de la Comision y certificarlas, asi como expedir y
certificar las copias ordenadas por la Comision, el Presidente o
cualquier otro interesado;
b)
Conservar en buen estado el libro de recursos de Reconsideracion y
de Apelacion contra las Resoluciones emitidas por la CNEPR;
c)
Conservar en buen orden el archivo de la CNEPR y atender a1
despacho de la correspondencia.
ARTICULO 19.- La CNEPR debera reunirse semanalmente en sesion
ordinaria, cuantas veces sea necesario, para resolver asuntos de su competencia. El quorum
requerido para la celebracion de las reuniones lo constituye la presencia de a1 menos tres
miembros de la CNEPR, incluyendo su Presidente, y las decisiones se toman por la simple
mayoria de 10s miembros de la misma, presentes en la reunion, siendo sus decisiones
ejecutorias, no obstante cualquier recurso. En cas0 de empate, el voto del Presidente sera
decisivo. A1 rendir el veredicto, cualquiera de 10s miembros de la CNEPR podra hacer
constar su voto disidente.
PARRAFO.. Las reuniones ordinarias de la CNEPR seran convocadas por
el Presidente y las reuniones extraordinarias serin convocadas por mayoria simple de 10s
miembros de la CNEPR, ambas via el Secretario de la misma.
DEL REGISTRO NACIONAL DE LA CNEPR
ARTICULO 20.- La CNEPR tendra un Registro Nacional, el cual podra ser
manual o electronico, en el se inscribira la informacion publica completa respecto de
espectaculos publicos y emisiones audiovisuales regulados por este Reglamento. El
Registro estara a disposicion del publico y en el mismo se inscribiran:
a)
Los productores, promotores, agentes, directores y representantes de
espectaculos publicos, presentaciones teatrales, programas de radio,
programas de television, de cine, propietarios de clubes de videos y
juegos de videos, Sean nacionales o extranjeros;
b)
Los centros nocturnos, discotecas, cafes, colmadones, salones de
billar y demis establecimientos donde se celebren actividades
reguladas por el presente reglamento;
c)
Los productores, promotores, agentes, directores y representantes de
espectaculos publicos ocasionales o transitorios como operacion de
circos, parques
de diversiones, parques
acuaticos, parques
transitorios y demas establecimientos donde realicen actividades
afines;
Los permisos o licencias correspondientes a 10s locutores y artistas
regulados por este Reglamento;
Los permisos o licencias correspondientes para la transmision y el
rodaje de peliculas, telenovelas, series y demis programas de radio y
television;
Los permisos o licencias para la realizacion, prornocion, emision y
produccion de espectaculos publicos, de programas de radio y
television, proyecciones cinematogrifkas, videos y juegos de videos;
Los contratos de representaciones para presentacion de artistas
nacionales e internacionales:
Otros productores, agentes, promotores y directores aprobados por la
CNEPR.
ARTICULO 21.- Los requisitos a que deberan sujetarse las personas fisicas
o juridicas, para fines de inscripcion en el Registro de la CNEPR, son 10s siguientes:
a)
Generales del solicitante;
b)
Copia de la Cedula de Identidad y Electoral o del correspondiente
Registro Nacional de Contribuyentes (RNC);
c)
Certificado de No Delincuencia, en cas0 de ser persona fisica;
d)
Copia certificada del Registro Mercantil a1 dia, en cas0 de ser persona
moral;
e)
Copia de la autorizacion para inicio de operaciones, expedida por la
Direccion General de Impuestos Internos (DGII), en cas0 de ser
persona moral.
PARRAFO.. Las solicitudes de inscripcion en el Registro de la CNEPR
deberan estar acompaiiadas por un Recibo de la Direccion General de Impuestos Internos
(DGII) de la Ley No. 80-99, por valor de RD$232.00 y un juego de sellos de RD$3.00 de
Impuestos Internos.
ARTICULO 22.- La inscripcion en el Registro Nacional de la CNEPR,
significara unicamente que se ha cumplido con 10s requisitos de inscripcion, autorizacion e
informacion establecidos en el presente Reglamento.
ARTICULO 23.- Los productores, promotores, agentes, directores y demas
personas fisicas o juridicas inscritas en el Registro Nacional que no quieran continuar
participando en sus actividades, podran solicitar a la CNEPR su exclusion del registro,
debiendo cumplir con 10s requisitos que a1 efecto contemple la Comisihn. La CNEPR,
previo a la aprobacihn de la solicitud de exclusion, debera asegurarse de que se ha
cumplido con las disposiciones vigentes a1 respecto y, una vez aprobada, hacerlo de
conocimiento publico.
DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 24.- Por Espectaculo Publico se entiende todo acto artistico,
educativo, cultural, deportivo o social, celebrado en lugares que tiendan a proporcionar
esparcimiento, recreacihn o instruccihn a1 publico.
Bajo tal denominacihn se
comprenderan, sin que esta lista sea limitativa, todos 10s actos que puedan celebrarse en
salas, salones, estadios, circos, explanadas, teatros, edificios, plazas, parques, playas y todo
lugar a que tenga acceso el publico de manera gratuita o mediante el pago de una entrada,
contribucihn, servicio o inscripcihn.
PARRAFO.. Ningun centro de recreacihn a1 que, por su naturaleza, no
puedan asistir o tener acceso el publico en general, sino determinadas personas en calidad
de socios, podra pretender invocar esta situacihn juridica o calidad para incumplir con las
disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 25.- No podra celebrarse ningh espectaculo publico, sea cual
fuere su naturaleza, sin permiso expedido por la CNEPR o por la Subcomisihn Provincial
correspondiente. Este permiso debera solicitarse por lo menos tres (3) dias antes de la
celebracihn del mismo. Para el cas0 de 10s espectaculos artisticos debera anexarse a la
solicitud copia del contrato que vincula a la empresa organizadora con el artista o cuando
menos, certificacihn expedida por este en la que autorice a la empresa organizadora a
efectuar la promocihn correspondiente. Los demas casos serin reglamentados mediante
resolucihn tomada por la CNEPR.
ARTICULO 26.- En 10s espectaculos publicos en 10s cuales se presenten
artistas extranjeros sera obligatorio para la empresa organizadora, la presentacihn de artistas
dominicanos, 10s cuales deberan ser anunciados en la misma promocihn de 10s extranjeros.
Para el cas0 de cantantes o grupos extranjeros, sera obligatoria la presentacihn de una
contraparte igual, homogenea, y cuya rama artistica sea identica a la del artista extranjero.
No se considerara como contraparte dominicana la presentacihn de instrumentistas, coristas
o bailarines.
PARRAFO.. Quedan exentos de la aplicacihn de este articulo 10s
espectaculos publicos presentados por compaiiias clisicas o culturales extranjeras.
ARTICULO 27.- En todo espectaculo publico, el personal que labore en el
mismo debera estar correctamente identificado y uniformado de manera tal que el publico
asistente lo pueda identificar.
ARTICULO 28.- Todo lugar en el que se acostumbre a celebrar
espectaculos publicos debera tener en su recinto, en un espacio visible, la autorizacion
concedida por la CNEPR para ejercer como centro de presentacion de espectaculos
publicos.
PARRAFO.. Se prohibe fumar e ingerir bebidas alcoholicas en las salas de
espectaculos publicos, sea cual fuere el genero de actos que se celebren en ella. Se
exceptuan de esta disposicion, aquellas salas de espectaculos que esten expresamente
dedicadas a esos fines, lo cual debe ser comunicado a la CNEPR a1 momento de solicitar su
inscripcion en el Registro de la misma.
ARTICULO 29.- Si por causa de fuerza mayor no pudiera una empresa de
espectaculos ofrecer el programa que ha anunciado y lo cambiare por otro, debera ser
notificado a1 publico por 10s medios disponibles de alcance nacional, con por lo menos
cuarenta y ocho (48) horas de antelacion a la hora seiialada para la celebracion del mismo.
PARRAFO.. Ningh espectaculo podra ser suspendido en el momento de
comenzarse, salvo fuerza mayor, cas0 fortuit0 o enfermedad repentina de 10s artistas
principales. En este cas0 la empresa estara obligada a devolver el importe de 10s boletos, en
un plazo no mayor de siete (7) dias posteriores a la suspension del espectaculo y en el lugar
donde se adquirio el boleto. Por consiguiente, no podra ofrecer a1 publico devolverlo
posteriormente a1 plazo fijado o en otro lugar, ni proponer a1 publico que acepte el cambio
de fecha y no reclame lo que ha pagado.
que pueda
incendios y
ARTICULO 30.- Para prevenir y evitar 10s riesgos de cualquier accidente
provocarse en 10s sitios que se celebren espectaculos publicos, relativos a
demas desastres naturales, 10s propietarios, directores y administradores de 10s
mismos, deberan contar con un eficaz y eficiente sistema de proteccion contra tales
desastres. De la misma manera, deberan contar con personal debidamente entrenado en
servicios de defensa civil, primeros auxilios, entre otros.
ARTICULO 31.- Todo centro nocturno, teatro, sala de cine y en general,
lugares en 10s que se efectuen espectaculos publicos, deberan contar con 10s siguientes
requisitos: un (1) extinguidor por cada veinticinco (25) personas de capacidad del lugar y
una puerta de emergencia a 10s lados o a1 fondo del edificio, sobre la cual debera colocarse
un letrero luminico con las palabras “Salida de Emergencia”. Ademis, debera contar con
baiios para us0 del publico, tanto para hombres como para mujeres, en optimas condiciones
sanitarias y con la indicacion de donde estan ubicados 10s mismos.
ARTICULO 32.- Los pasillos, entradas, salidas, escaleras, puertas,
ascensores y demas, deberin permanecer en todo momento libre de interferencias, de tal
manera que permitan un expedito flujo de personas.
ARTICULO
33.-
Los
espectaculos
publicos
reconocidos
como
multitudinarios, es decir, aquellos a 10s que se espera que asistan mas de tres mil (3,000)
personas deberan depositar junto a la solicitud de rigor ante la CNEPR, copias de las
aprobaciones de la Policia Nacional, Defensa Civil, Cruz Roja Dominicana, o cualquier
otra institucion a la que se le solicite cuidado, proteccion, voluntarios, ambulancias,
servicios medicos de emergencia, entre otros.
ARTICULO 34.- Queda prohibido a1 publico asistente a 10s espectaculos
publicos en general, hacer ruidos, silbidos, manifestaciones deshonestas o realizar actos
reprobatorios en forma que puedan generar incidentes de cualquier naturaleza. La violacion
a esta disposicion, se sancionara con la expulsion del salon y con las sanciones
administrativas previstas en el presente Reglamento.
ARTICULO 35.- Se prohibe a 10s artistas hacer alusiones o dirigirse
expresamente a ningun espectador, durante la presentacion de un espectaculo, en forma que
pueda producirle situaciones dificiles o desairadas. Del mismo modo se prohibe a 10s
espectadores llamar la atencion de 10s artistas por medio de gestos o palabras impropias, o
de cualquier otra forma de expresion.
DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES
ARTICULO 36.- La Radio, la Television, el Cine y demas medios
audiovisuales que constituyen una actividad de interes publico, estaran sometidos a la
Constitucion, a las leyes, a1 presente Reglamento y a las normas establecidas por la
CNEPR, que vigilara el debido cumplimiento de las mismas.
PARRAFO: No se permitira ninguna transmision por medios audiovisuales
que cause la degradacion en el us0 de la lengua castellana, o que sea contraria a las buenas
costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imagenes perversas, frases
de doble sentido, apologia del crimen o la violencia y todo aquello que sea denigrante para
el cult0 civic0 de 10s heroes nacionales o para cualquier persona.
ARTICULO 37.- Los medios de transmision audiovisual colaborarin
diligentemente y de manera gratuita con la CNEPR, a fin de que este organism0 regulador
pueda, en consonancia con la propiedad que tiene el Estado de las frecuencias, difundir
mensajes que contribuyan a la concientizacion y fortalecimiento de la moral y las buenas
costumbres de la sociedad dominicana.
ARTICULO 38.- La
Radio,
la
Television y
las
Proyecciones
Cinematograficas, tienen la funcion social de contribuir a1 fortalecimiento de la integracion
nacional y a1 mejoramiento de la forma de convivencia humana, a la consolidacion de la
democracia y el Estado de Derecho, a1 respeto a 10s derechos humanos y de la colectividad.
En consecuencia, se sancionaran con las penas establecidas en el presente Reglamento 10s
responsables de efectuar emisiones radiofonicas, televisivas o audiovisuales de cualquier
tip0 que:
a)
Provoquen influencias perturbadoras en el desarrollo fisico, sexual y
psicologico de 10s niiios, niiias y adolescentes, y en general de la
sociedad en su conjunto;
b)
Violenten el respeto a 10s principios de la moral social, la dignidad
humana y 10s vinculos familiares;
c)
Irrespeten
las autoridades
legitimamente
constituidas
y
las
instituciones publicas;
d)
Efectuen apologias del odio nacional, la violencia, el racismo, o
cualquier corriente anarquista;
Causen alarma o panic0 en el publico
e)
ARTICULO 39.- Las estaciones radiodifusoras, televisivas y todas aquellas
que transmitan seiiales audiovisuales controlaran por medio de su Direccion, la ejecucion
de sus programas audiovisuales, y serin solidariamente responsables por ante la CNEPR de
cualquier violacion a1 presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de
10s productores, conductores y directores del programa que hayan cometido la violacion.
ARTICULO 40.- Los centros de telecomunicaciones o cualquier otro
recinto a1 que tenga acceso el publico para utilizar 10s servicios de Internet, deberin contar
en cada una de sus unidades y terminales con 10s programas adecuados para bloquear el
acceso a canales, paginas o direcciones en las que este restringido el acceso a menores de
edad. La CNEPR esta facultada para reglamentar todo lo concerniente a 10s servicios de
Internet, a 10s fines de aplicar el presente Reglamento.
ARTICULO 41.- Los clubes de videos deberan tener las cintas
cinematograficas destinadas para adultos en un lugar separado del resto de las demas.
Dicho lugar tendra un letrero de tamaiio adecuado, el cual debera contar con la previa
aprobacion de la CNEPR en la que se haga constar la prohibicion que tienen 10s niiios,
niiias y adolescentes de utilizar estas cintas de videos y juegos de videos. La CNEPR esta
facultada para regular todo lo concerniente a 10s clubes de videos, a 10s fines de aplicar el
presente Reglamento.
ARTICULO 42.- Todo programa de radio, television o cualquier material
audiovisual que sea transmitido a1 publico, debera estar sujeta a la clasificacion establecida
por la CNEPR, de acuerdo a la siguiente escala:
CLASIFICACION “A”, para toda la familia;
CLASIFICACION “B’,
para mayores de 14 aiios;
CLASIFICACION “C’, para mayores de 18 aiios.
ARTICULO 43.- Para 10s fines de retransmisiones de programas de otras
estaciones, ya Sean nacionales o extranjeras, es necesario presentar a la CNEPR, o a la
Subcomision Provincial correspondiente, la autorizacion previa de la estacion donde se
origina el programa y sera obligacion por parte de las emisoras que retransmiten, indicar la
procedencia y nombre de la estacion. De toda retransmision sera responsable la estacion
donde esta se efectue y sus Directores.
ARTICULO 44.- Los programas, peliculas, video-clips, videos musicales,
telenovelas, radionovelas, series o anuncios publicitarios por medios audiovisuales, que su
genero Sean daiiinos para 10s niiios, niiias y adolescentes no podran ser difundidos antes de
las once de la noche (1 1:00 p.m.), ni despues de las cinco de la maiiana (5:OO a.m.) Todas
las plantas televisoras y estaciones de radio estaran en la obligacion de informar a 10s
padres y/o tutores las consecuencias nocivas que puedan traer las emisiones a dicha hora.
Este mensaje no podra tener una duracion menor de diez (10) segundos, ni podra tener
publicidad insertada en el mismo.
ARTICULO 45.- En todas las programaciones radiales, por lo menos el
treinta por ciento (30%) de la musica que sea transmitida, debera ser de autores,
compositores o cantantes dominicanos.
ARTICULO 46.- Las estaciones de radio y canales de television no podrin
exigir a 10s artistas, cantantes, y agrupaciones musicales, sumas de dinero con el proposito
de difundir sus discos o canciones, bajo pena de ser sancionados con las disposiciones que
este Reglamento prevee.
ARTICULO 47.- Los programas que se celebren a1 aire libre, y en 10s
cuales participa el publico, estaran sujetos a la estricta responsabilidad de la emisora, de sus
propietarios, del director y de 10s realizadores que tengan a su cargo dicho programa.
ARTICULO 48.- La programacion de 10s canales nacionales de television
por cable, cuyos programas Sean realizados en la Republica Dominicana, queda sometida a
las disposiciones del presente reglamento, asi como a las resoluciones que pueda tomar la
CNEPR.
ARTICULO 49.- Toda empresa de transmision de television nacional por
cable esta obligada a inscribirse en el Registro Nacional de la CNEPR, y debera remitir a la
CNEPR un listado que contenga 10s canales o estaciones que retransmiten, asi como 10s
datos generales de 10s programas transmitidos en cada uno de dichos canales.
ARTICULO 50.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR, por si sola,
de ordenar la suspension provisional de un programa transmitido, en un canal nacional de
television por cable, en cas0 de que violente lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 51.- No podran exhibirse a1 publico en el pais peliculas
cinematogrificas, si antes no han obtenido la aprobacion de la CNEPR. Toda persona
fisica o juridica, importadora, comercializadora o difusora de peliculas, pondra estas a
disposicion de la CNEPR, por lo menos con tres (3) dias de anticipacion a su exhibicion
publica, a 10s fines de que les sea otorgada la clasificacion correspondiente.
PARRAFO I.- La clasificación otorgada por la CNEPR se realizará tomando en consideración el grado de violencia, lenguajes obscenos, escenas eróticas o argumentos inmorales o contrarios al presente Reglamento, y su transmisión se hará de acuerdo a la siguiente escala:
• Sin Restricción;
• Prohibida para menores de 14 años;
• Prohibida para menores de 18 años.
PARRAFO II.- En las proyecciones cinematográficas sólo se admitirá la proyección de avances que tengan una clasificación igual o inferior a la película que será transmitida.
ARTICULO 52.- Se prohíbe la exhibición de películas en mal estado. Donde los representantes de la CNEPR comprueben anomalías generadas por esta situación, la empresa infractora será sancionada con las penas previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la obligación de devolver el dinero que ha pagado el público asistente.
ARTICULO 53.- No podrán exhibirse al público en el país telenovelas o series si antes no han obtenido la aprobación de la CNEPR. Toda persona física o jurídica, importadora, comercializadora o difusora de telenovelas o series, las pondrá a disposición de la CNEPR, por lo menos con tres (3) días de anticipación a su exhibición pública en los medios de transmisión audiovisual, a los fines de que les sea otorgada la clasificación correspondiente.
PARRAFO I: La clasificación otorgada por la CNEPR, a las telenovelas o series se realizará tomando en consideración el grado de violencia, lenguajes obscenos, escenas eróticas o argumentos inmorales o contrarios al presente Reglamento y su transmisión se hará de acuerdo a la siguiente escala:
• CLASIFICACION “A”, permitida su transmisión para toda la familia;
• CLASIFICACION “B”, permitida su transmisión para mayores de 14 años, a partir de las 7:00 p.m.;
• CLASIFICACION “C”, permitida su transmisión para mayores de 18 años, a partir de las 11:00 p.m.
PARRAFO II.- En los avances de telenovelas o series, que sean transmitidas en los canales de televisión nacional o por cualquier medio de transmisión audiovisual, únicamente se admitirá la proyección de avances que tengan una clasificación igual o inferior a la telenovela o serie que será transmitida.
ARTICULO 54.- No podrán difundirse en ningún medio audiovisual, videos o canciones que contravengan la moral, las buenas costumbres y los sanos valores
del pueblo dominicano, quedando la CNEPR facultada para suspender en cualquier momento la difusión en radioemisoras o plantas televisoras, o la circulación para la venta del referido vídeo o tema musical, lo cual se hará constar al rendir el veredicto, según el criterio de la mayoría de los miembros de la CNEPR.
ARTICULO 55.- Todas las personas físicas o morales, representantes, importadoras, impresoras y comercializadoras de videos y discos musicales, deberán poner a disposición de la CNEPR, si ésta lo requiriera, cualquier disco que sea grabado, importado, distribuido o comercializado por ellas.
ARTICULO 56.- Queda prohibida la emisión de discos fonográficos, canciones o cualquier material audiovisual que contengan expresiones contrarias a la moral y a las buenas costumbres del pueblo dominicano.
ARTICULO 57.- Toda estación de televisión que tenga en su programación videos musicales, deberá enviar muestras de los mismos a la CNEPR, si ésta lo requiriera.
ARTICULO 58.- La CNEPR informará a través de sus resoluciones o cualquier otro medio, los discos y videos que no podrán ser difundidos en los medios audiovisuales y en los lugares públicos.
DE LA PUBLICIDAD
ARTICULO 59.- Toda publicidad que sea transmitida por cualquier medio audiovisual, fibra óptica, cable, satélite, Internet, publicidad móvil, así como cualquier otro mecanismo electrónico no previsto en el presente artículo deberá estar en consonancia con la Constitución y las leyes, con los valores sociales de nuestra nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 60.- Todas las agencias publicitarias deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de la CNEPR, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 21 del presente reglamento.
ARTICULO 61.- No se admitirá la publicidad que:
a) Lesione la dignidad de la persona, la institución de la familia, el respeto a los Derechos Humanos, las autoridades legítimamente constituidas, las instituciones públicas, los héroes nacionales y los símbolos patrios;
b) Promueva cualquier tipo de discriminación, ya sea racial, color de la piel, religiosa, cultural, social, económica o sexual;
c) Promueva la comisión o realización de actividades ilegales;
d) Fomente el miedo, la superstición y la violencia;
e) Estimulen la degradación del ambiente, la contaminación del aire, la tierra y las aguas;
f) Afecte el desarrollo psíquico o físico de los niños, niñas y adolescentes y desacredite la autoridad de los padres, tutores o educadores;
g) Presente a menores de edad en lugares o situaciones inseguros, inadecuados, ilegales o contrarios al presente Reglamento, o produzca en los menores que no utilicen el producto anunciado la creencia o convicción de inferioridad;
h) Contenga a menores de edad consumiendo fármacos, sin la supervisión de un adulto,
i) Que utilice mecanismos de los denominados subliminales, que sean atentatorios a la moral y las buenas costumbres para lograr sus objetivos;
j) Que anuncie fármacos, medicinas, bebidas alcohólicas, cigarrillos, insecticidas, entre otros, si antes no han sido autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, y demás organismos correspondientes;
k) Que contenga tendencias marcadas de discriminación contra la mujer o ponga en situación de inferioridad o de desigualdad de género a las mujeres;
l) Que utilice las imágenes de la mujer o del hombre como objeto erótico, promoviendo la explotación sexual de ambos géneros;
ARTICULO 62.- No se permitirá publicidad móvil, vehículos anunciadores, altoparlantes, bocinas y demás, antes de las seis de la mañana (6:00 a. m.) Ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.) Antes de iniciar sus operaciones los encargados de realizar este tipo de publicidad deberán contar con un permiso de la CNEPR.
ARTICULO 63.- Queda prohibido anunciar en programas radiales o televisados o en cualquier espectáculo público permitido para menores de edad, aquellos lugares o sitios de diversión reconocidos como perjudiciales para los niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 64.- Los anuncios, tales como jingle, video tape, cintas, libretos, cintas cinematográficas, y todos los anuncios que sean transmitidos y presentados por cualquier medio audiovisual, y que sean de producción nacional y realizados en territorio dominicano, deberán tener un setenta y cinco por ciento (75%) de los artistas,
locutores, cantantes y todas las personas que participen en la producción de los mismos, de nacionalidad dominicana, y deben realizarse en idioma español.
PARRAFO.- Se exceptúan de la disposición anterior aquellos anuncios que sean una necesidad su elaboración en el extranjero y que sean de producción nacional; no obstante, un veinticinco por ciento (25%) de los artistas y encargados de producción, serán dominicanos. También será obligatorio el uso del idioma castellano.
ARTICULO 65.- Los textos de publicidad en general deberán estar ajustados al buen uso del idioma español y atenerse a los dictados de la moral, el decoro y las buenas costumbres. En consecuencia, no se permitirán textos gramaticalmente incorrectos, neologismos o el uso de palabras o expresiones extranjeras. Sin embargo, todo interesado podrá justificar por todos los medios el uso de estas expresiones, en cuyo caso deberá proveerse de una autorización previa de la CNEPR.
ARTICULO 66.- En los programas culturales estará prohibido el anunciar productos tendentes a fomentar el vicio, tales como: bebidas alcohólicas, cigarrillos, etc.
DE LOS LOCUTORES
ARTICULO 67.- Se considera como locutor toda persona que haga uso de forma consuetudinaria y no ocasional de los medios audiovisuales para transmitir mensajes, desde una estación televisora, radiodifusora, sistema de amplificación interna o externa, y en general cualquier sistema y/o medio audiovisual.
ARTÍCULO 68.- Ningún locutor podrá actuar sin la autorización de la CNEPR, para cuyo fin deberá inscribirse en el Registro Nacional de la CNEPR y se le expedirá una autorización o licencia que lo acredite como tal, la cual será renovada cada cuatro (4) años.
PARRAFO I.- En las transmisiones de radio, televisión y cualquier otro sistema audiovisual o de amplificación interna o externa, solamente podrán laborar como locutores, las personas que cuenten con la autorización antes mencionada.
PARRAFO II.- Ningún locutor podrá transmitir noticias alarmantes, tales como: fuego, ciclones, terremotos, maremotos, inundaciones, etc., sin que esta noticia haya sido aprobada y debidamente autorizada por la autoridad competente.
ARTICULO 69.- La CNEPR constituirá un jurado para examinar a los aspirantes a locutores. Los exámenes constarán de una parte oral y otra escrita en la que se evaluarán temas inherentes a la profesión de locutor, así como otros temas de cultura general. Los exámenes serán celebrados ordinariamente una vez al año; sin embargo, la CNEPR podrá convocar por resolución, a exámenes extraordinarios, cuando lo considere necesario.
PARRAFO I.- La CNEPR queda facultada para regular todo lo concerniente a estos exámenes y para lo no previsto en el presente reglamento.
PARRAFO II.- Los aspirantes a locutores deberán ser dominicanos, mayores de edad, estar en el disfrute de los derechos civiles y políticos, ser bachilleres y egresados de una escuela de locución, conocer las legislaciones sobre medios audiovisuales vigentes y realizar los exámenes dentro del temario que formule el jurado examinador. Sin embargo, los menores de edad que ya sean bachilleres podrán ser aspirantes a locutores, previa autorización especial de sus padres o tutores presentada en la CNEPR. Toda persona con título universitario puede tomar los exámenes para locutores, sin ser egresados de escuelas de locución.
PARRAFO III.- Las materias del examen escrito serán: Gramática Castellana; Literatura, Historia y Geografía Universal; Literatura, Historia y Geografía Nacional; y Cultura General.
PARRAFO IV.- En el examen oral se tomará en consideración la dicción, fluidez, entonación en la lectura de noticias, comerciales, notas luctuosas, animación y presentación para radio y televisión, editoriales, avisos, invitaciones, entre otros, así como la pronunciación de nombres exóticos, la improvisación y maestrías de ceremonias del aspirante a locutor.
PARRAFO V.- Toda personas que, en áreas profesionales determinadas, deseen realizar programas acorde con su profesión solicitarán un permiso especial a la CNEPR, avalada dicha solicitud por el director del medio audiovisual donde se transmita dicho programa. Este permiso provisional caducará cinco (5) días antes del próximo examen para aspirantes a locutores.
ARTICULO 70.- Los locutores extranjeros, que deseen dedicarse al ejercicio del uso de los medios audiovisuales en territorio nacional, deberán obtener una autorización especial de la CNEPR, para lo cual tendrán que presentar la documentación que lo acredite como locutor en el país de su procedencia y su permiso de trabajo otorgado por la Secretaría de Estado de Trabajo o residencia provisional o permanente en la República Dominicana.
PARRAFO.- Además de los requisitos antes enunciados, deberán orientarse sobre la idiosincrasia y el uso del lenguaje en la República Dominicana.
ARTICULO 71.- Ninguna estación de transmisión audiovisual podrá contratar locutores, sin verificar que los mismos cuentan con la autorización de la CNEPR. En caso de que se verifique el incumplimiento de esta obligación, los directores, gerentes y propietarios de estos medios de transmisión audiovisual, serán responsables ante la CNEPR y susceptibles de ser sancionados con las penas establecidas en este Reglamento.
DE LOS ARTISTAS
ARTICULO 72.- Se denomina como artista a toda persona, que individualmente o en agrupaciones de manera no ocasional, se dedique a las siguientes actividades, sin que la lista sea limitativa: al canto, la música, la declamación, el teatro, la pantomima, el baile, la imitación, ya sea en televisión, radio o en espectáculos en vivo.
ARTICULO 73.- Ningún artista nacional o extranjero podrá actuar en el país sin la debida autorización de la CNEPR, para cuyo fin deberá inscribirse en el Registro Nacional de la CNEPR.
PARRAFO I.- En caso de que el solicitante sea extranjero, la autorización puede ser solicitada por su representante.
PARRAFO II.- Los contratos de presentación de artistas extranjeros deberán ser inscritos en el Registro de la CNEPR, por lo menos con tres (3) días de antelación a su presentación so pena de ser suspendida la presentación del artista si se viola esta disposición.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 74.- Será sancionada con multas desde tres (3), hasta veinte (20) salarios mínimos establecidos oficialmente:
a) Toda persona física o jurídica que exhiba en forma comercial o gratuita, material regulado por este Reglamento, tales como películas, telenovelas, series, miniseries, videos, juegos de videos y cualquier otro material audiovisual, y que no cuente con la clasificación, según las edades, para la que está permitida su exhibición, ni con la autorización de la CNEPR.
b) Toda persona física o jurídica que se dedique a la producción y/o realización de espectáculos públicos, sin la debida autorización de la CNEPR.
c) Todo centro donde se realicen actividades reguladas por este Reglamento, que no cuente con la debida autorización de la CNEPR.
ARTICULO 75.- Todo locutor o artista que proceda al uso de los medios audiovisuales sin la debida autorización de la CNEPR, será sancionado con una multa de dos (2) salarios mínimos establecidos oficialmente y la CNEPR podrá proceder a la suspensión de dicha transmisión en los medios audiovisuales.
ARTICULO 76.- Será sancionada con multas desde dos (2), hasta diez (10) salarios mínimos establecidos oficialmente, toda persona física o moral que viole las disposiciones contenidas en los artículos 34, 38 y 60 del presente reglamento.
ARTICULO 77.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR para el cobro y administración de las precedentes sanciones administrativas, utilizándolas en beneficio de ese organismo regulador.
ARTICULO 78.- En todos los casos en que una persona física actúe en nombre de una persona jurídica, ésta será solidariamente responsable en cuanto al pago de las sanciones administrativas.
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 79.- El no cumplimiento de las sanciones administrativas y de cualquiera otra de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 10 de la Ley No.1951, del 7 de marzo del 1949, que rige en esta materia.
ARTICULO 80.- Los Juzgados de Paz serán los tribunales competentes para conocer de las acciones judiciales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, en virtud de la Ley No. 1951, del 7 de marzo del 1949, exceptuando aquellas acciones judiciales que por su naturaleza deben ser iniciadas en otros tribunales, en base a otras legislaciones sustantivas y complementarias al presente Reglamento.
ARTICULO 81.- Se reconoce el derecho que tiene la CNEPR de suspender por período desde un (1) mes hasta un (1) año, a todo locutor o artista, que viole las disposiciones contenidas en este Reglamento.
ARTICULO 82.- El presente reglamento es de aplicación inmediata; no obstante, se concede un plazo de seis (6) meses a todas las personas físicas y jurídicas ya existentes y destinatarias de esta norma jurídica, a fin de que realicen todos los trámites de lugar y necesarios para estar dentro del marco de aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 83.- El presente reglamento deroga y deja sin efecto el Decreto No. 824, del 25 de marzo del año 1971 y sus respectivas modificaciones.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.