Texto de la norma
Dec. No. 794-04 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en La Caleta, Boca Chica, provincia Santo Domingo, para ser destinada a la construcción de un play de baseball y un centro técnico profesional.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 794-04
CONSIDERANDO: Que es de alto interés del Estado Dominicano fomentar el deporte a través del establecimiento de un centro de recreación.
CONSIDERANDO: Que un play de baseball para un centro de formación técnico profesional contribuirá al aumento de la productividad y desarrollo de nuestros jóvenes.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, para ser destinado a la construcción de un play de baseball y un centro técnico profesional, el inmueble que se describe a continuación:
Una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela 483-B, del Distrito Catastral No. 32, ubicado en La Caleta-Boca Chica, con una extensión superficial de Veintiocho Mil (28,000.00) metros cuadrados.
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble antes indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a la ley, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos, las obras señaladas, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del 1943, modificado por la Ley No. 700, de fecha 31 de julio del 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de la disposición de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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