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Decreto

Decreto 792-04

que declara de utilidad pública e interés social una parcela en Boca Chica, provincia Santo Domingo, para ser destinada a la construcción de una escuela

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 ago de 2004fecha
Utilidad pública o expropiacióntipo
G. O. 10289-BISGaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 792-04 que declara de utilidad pública e interés social una parcela en Boca Chica, provincia Santo Domingo, para ser destinada a la construcción de una escuela. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 792-04 CONSIDERANDO: Que es interés del Estado Dominicano mejorar las condiciones de vida de los dominicanos, a través del fortalecimiento de los programas de educación que implementa el gobierno como forma efectiva de combatir la pobreza. VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente D E C R E T O: ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, para ser destinado a la construcción de una escuela en el sector de Boca Chica, el inmueble que se describe a continuación: La Parcela No. 489-C-72, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,000 metros cuadrados, propiedad del señor Moisés Gabino Mola, amparada por el Certificado de Título No. 80-2002. ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble antes indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a la ley, para obtener la expropiación de los mismos. ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos, las obras señaladas, luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del 1943, modificado por la Ley No. 700, de fecha 31 de julio del 1974. ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de la disposición de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943. ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines correspondientes. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona