Texto de la norma
Dec. No. 721-04 que modifica 10s Articulos 9 y 15 del Decreto No. 366-97, el cual
aprobo el Reglamento para la Aplicacion de la Ley 8-90 sobre Zonas Francas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 721-04
CONSIDERANDO: Que actualmente la Republica Dorninicana se
encuentra en proceso de firmar un Acuerdo de Libre Comercio con 10s Estados Unidos de
Norteamerica, dentro del cual se establece la Multilateralidad del Intercambio de Bienes
con 10s demas paises miembros de dicho tratado, es decir, 10s centroamericanos, siempre y
cuando dichos bienes cumplan con las reglas de origen establecidas en el referido Acuerdo
del Dominican Republic-Central America Free Trade Agreement (DRCAFTA).
CONSIDERANDO: Que el sector zonas francas es uno de 10s sectores mas
importantes en la economia del pais, ya que el mismo representa mas del 85% de las
exportaciones totales de nuestra nacihn, a la vez que genera mas de 400 mil empleos
directos e indirectos.
CONSIDERANDO: Que el exit0 alcanzado por el sector zonas francas, se
debe entre otros factores a1 hecho de que goza de un regimen y/o marco legal que le provee
10s incentivos necesarios para su desarrollo.
CONSIDERANDO: Que actualmente en el sector productivo nacional,
existen sectores, que a pesar de que se encuentran bajo regimen de tasa cero, para la
importacihn de maquinarias y materias primas requeridas para su produccihn, para poder
ser mas competitivos y lograr obtener un mercado internacional mas amplio, necesitan
incentivos que les permitan consolidar su posicionamiento competitivo.
CONSIDERANDO: Que dentro de las recomendaciones resultantes del
Estudio Competitivo del Sector Zonas Francas de la Republica Dominicana, realizado con
fondos del Banco Interamericano de Desarrollo, conforme el Convenio de Cooperacihn
Tecnica No Reembolsable No. ATN/SF-7733-DR, se encuentra el mejoramiento de las
condiciones a sectores que representan areas estrategicas de la economia dominicana, como
lo es el sector de textiles y confecciones, calzados, agroindustria, entre otros.
CONSIDERANDO: Que para lograr un efectivo intercambio comercial de
bienes bajo el Acuerdo de Libre Comercio DR-CAFTA, se hace necesario la adecuacihn
del sector productivo nacional, el cual en multiples ocasiones ha solicitado la adopcihn de
medidas que le permitan hacer mas eficientes sus niveles de produccihn y asi poder
competir tanto en 10s mercados internacionales como en 10s nacionales.
CONSIDERANDO: Que dentro del context0 de la Ley No. 8-90, de fecha
15 de enero del aiio 1990, sobre el Establecimiento de Nuevas Zonas Francas y el
Crecimiento de las Existentes, pueden ser clasificadas como zonas francas especiales,
aquellas empresas que por la situacihn econhmica e infraestructuras del pais 10s requieran.
CONSIDERANDO: Que para equilibrar la plataforma productiva del sector
nacional, con las condiciones imperantes en el sector zonas francas, 10s mismos podrian,
cumpliendo con 10s requerimientos de la Ley 8-90, solicitar ser clasificados como zonas
francas especiales.
CONSIDERANDO: Que de conceder ciertos incentivos a 10s sectores
productivos nacionales, un impediment0 para su buen funcionamiento lo constituye, el
Decreto No. 175-04, de fecha 5 de marzo del aiio 2004, el cual entre otras particularidades
limita a un aiio de operaciones las ventas a1 mercado local de 10s bienes y servicios
producidos en las zonas francas, por lo que se hace necesaria la modificacihn o derogacihn
del mismo.
VISTA la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero del aiio 1990.
VISTO el Decreto No. 366-97, de fecha 29 de agosto del aiio 1997
VISTO el Decreto No. 309-00, de fecha 12 de julio del aiio 2000.
VISTO el Decreto No. 175-04, de fecha 5 de marzo del aiio 2004.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se modifican 10s Articulos 9 y 15 del Decreto numero 366-
97, de fecha 29 de agosto del aiio 1997, el cual aprobh el “Reglamento para la Aplicacihn
de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero del aiio 1990”, para que en lo adelante, se lea de la
siguiente manera:
“ARTICULO 9.- Las Zonas Francas Especiales: Son aquellas que por la
naturaleza del proceso de produccihn o por las caracteristicas de la empresa requieren
establecerse fuera de un parque industrial. El Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportacihn, para la evaluacihn y aprobacihn de la solicitud bajo esta categoria, tomara en
cuenta el Articulo 6, Acapite c) de la Ley No. 8-90. Asimismo debera el Consejo Nacional
de Zonas Francas de Exportacihn, en su condicihn de organism0 encargado de conocer,
evaluar, aprobar o rechazar las solicitudes de permisos de instalacihn de empresas de zonas
francas y las renovaciones correspondientes, elaborar mediante Resolucihn 10s criterios de
evaluacihn que serin aplicados a las solicitudes de empresas que requieran ser clasificadas
en la categoria de zonas francas especiales, pudiendo dicha institucihn, ademas, requerir y
solicitar todas las informaciones que entienda pertinente a fin de evaluar, completar y
ponderar la solicitud realizada”.
“ARTICULO 15.- Toda empresa de Zona Franca que desee exportar a
territorio aduanero nacional a1 amparo de las disposiciones de 10s incisos e) y f) del
Articulo 17 de la Ley No. 8-90, debera obtener la autorizacihn a1 efecto por parte del
Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacihn. Tales exportaciones se realizarin bajo
las siguientes condiciones, en cuanto a1 porcentaje autorizado:
A)
Hasta un 20%
Cuando se trate de productos y/o servicios procesados en el pais y cuya importacihn
este permitida por la ley, previo pago del 100% de 10s impuestos correspondientes.
B)
Hasta un 100%
1.
Cuando se trate de productos y/o servicios que no se procesen en territorio
nacional, previo pago del 100% de 10s impuestos correspondientes.
2.
Cuando se trate de productos y/o servicios que tengan en su elaboracihn un
componente de materias primas locales de por lo menos un 25%, previo
pago del 100% de 10s impuestos correspondientes.
PARRAFO 1.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacihn podra
autorizar exportaciones a1 territorio aduanero nacional sin tomar en cuenta el tiempo que las
empresas de zonas francas solicitantes hubiesen operado como tales, siempre dentro de las
limitaciones porcentuales seiialadas por la ley.
PARRAFO 2.- Para la determinacihn de 10s porcentajes a autorizar, cuando
se trate de bienes o servicios que se produzcan en el mercado local a1 momento de la
solicitud, se tomaran como base, la produccihn exportada por las empresas hacia mercados
internacionales, en el ultimo aiio calendario.
Cuando se trate de bienes o servicios que no se producen en el pais o que
tengan en su elaboracihn un componente de materias primas locales de por lo menos un
25%, las empresas de zonas francas podran exportar toda su produccihn a territorio
nacional sin limitacihn durante el primer (ler.) aiio de haber iniciado sus operaciones como
empresa de zona franca. A partir de ese period0 dichas empresas deberan justificar futuras
solicitudes en base a las exportaciones realizadas a la fecha de las referidas solicitudes.
PARRAFO 3.- Los impuestos correspondientes seran calculados por la
Direccihn General de Aduanas excluyendo de la base imponible 10s componentes y valores
agregados nacionales que han intervenido en el proceso de produccihn de 10s bienes de que
se trate.
Una vez el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacihn autorice la
exportacihn a1 mercado local, este remitira a la Direccihn General de Aduanas la
Resolucihn correspondiente para 10s fines de lugar.
La Direccihn General de Aduanas debera remitir a1 Consejo Nacional de
Zonas Francas de Exportacihn, en forma perihdica, una relacihn de todas las liquidaciones
de las exportaciones autorizadas de acuerdo a1 presente articulo”.
ARTICULO 2.- Se derogan en todas sus partes 10s Decretos 175-04, de
fecha 5 de marzo del aiio 2004 y el 309-00, de fecha 12 de julio del aiio 2000, 10s cuales
modificaban 10s Articulos 9 y 15 del Decreto 366-97, de fecha 29 de agosto del aiio 1997, y
cualquier otro Decreto que le sea contrario a las disposiciones contenidas anteriormente.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s tres (3) dias del mes de agosto del aiio dos mil
cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 141 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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