Texto de la norma
Núm. 199.—DECRETO que modifica algunos artículos de la ley orgánica de 13 Julio de 1848 y la pone en vigor. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que la causa que motivó el receso de la ley orgánica de los Tribunales, dada por el Congreso en 13 de Julio de 1848, ha desaparecido con las modificaciones que ha sufrido en la presente sesion; y que miéntras se promulgue la definitiva mas adecuada á la localidad y legislacion dominicana, conviene arreglar este importante ramo del servicio público, organizando en lo posible ese poder del estado;
DECRETA:
Art. 1º. La ley orgánica, fecha 13 de Julio de 1848, queda en vigor hasta su regular derogacion.
Art. 2º. En cada cabeza de Provincia se establecerá una Cámara de Jueces de hecho, compuesta de cinco individuos, presididos por el que se elija entre ellos; cuyo nombramiento se le atribuye al Consejo Conservador, en vista de las ternas que para el efecto le dirija el Tribunado: la Cámara se considera constituida, siempre que se encuentren presente tres de sus miembros.
Al art. 3º. En lugar de Juro-Provincial, Jueces de hecho.
Al art. 4º. No siendo obligatoria, en lugar de forzada.
Al art. 5º. Ni en la organizacion de la Cámara de Jueces de hecho, en lugar de Juro Provincial.
Al art. 12. En lugar de Juro, Cámara de Jueces de hecho.
Al art. 16. Ningun miembro de un Tribunal podrá ausentarse, sin espreso permiso del mismo Tribunal: en los casos que un Justicia Mayor tenga necesidad de este beneficio, lo solicitará del Tribunal superior mas inmediato de su Distrito.
Al art. 26. Cuando el Alcalde juzga en último recurso, debe asociarse á dos conjueces legalmente juramentados, solicitados por las partes; y oida su opinion, pronunciará defintivamente: si las partes se niegan a nombrarlos, el Alcalde lo hará de oficio, debiendo entenderse que en ningun caso pueden ser conjueces los parientes ó aliados de ellas, hasta el cuarto grado civil, ni los que hayan figurado en el negocio con algun interés relativo.
(1)—V. núm. 159.
Al art. 39. Si se emplea contra el Juez algun insulto ó irreverencia grave, éste levantará acta, en la que constará la especie de irreverencia ó insulto, y condenará &c.
Al art. 45. O en caso contrario, formando de las dos una tercera: los dos primeros deberán sentenciar en el perentorio término de tres meses, si no se ha estipulado otra cosa en el compromiso, y tanto aquellos como el tercero, prestarán antes de entrar en su ejercicio juramento ante el Alcalde, á pena de nulidad.
Al art. 47. En lugar de Síndico, por oficial de policía o por otro agente de la fuerza pública, á eleccion del Alcalde.
Al art. 55. La Cámara de los Jueces de hecho tomará para sus sesiones el mismo local del Justicia Mayor.
Al art. 56. En lugar de Juro Provincial, á la Cámara de Jueces de hecho.
Al art. 57. El Presidente de la Cámara de Jueces de hecho.
Al art. 58. Luego que se reuna la Cámara de Jueces de hecho, en lugar de Juro.
Al art. 59. El dia fijado para la relacion del negocio se reunirá de nuevo la Cámara y tomará conocimiento pleno de la causa. El Presidente hará en seguida un análisis completo de los pormenores del negocio, concluyendo con las siguientes cuestiones: ¿El hecho de que está prevenido N. constituye ó no crimen, delito ó contravencion, con circunstancias agravantes ó atenuantes?
Al Art. 60. Reunida la Cámara de Consejo, cada Juez dará su voto &c.
Al art. 61. Luego que se haya abierto la puerta de la sala, el secretario dará lectura de la decision, sin emplear mas palabras que las de culpabilidad ó inculpabilidad y las circunstancias.
Al art. 64. La decision de la Cámara es soberana, en lugar de Juro.
Al 65 y 66. En lugar de Juro y Jurado, Cámara.
Al art. 77. Firmados por el Justicia Mayor, fiscal y secretario.
Al art. 100. Suprimido su segundo inciso.
Al art. 125, en su cuarto inciso: los fiscales vestirán calzon blanco, casaca azul, botonadura plateada con las armas de la República, sombrero apuntado con torsales de grano grueso, y espada.
El presente decreto abroga toda otra disposicion que le sea contraria.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominica-
na, ejecútese el decreto que modifica algunos artículos de la ley orgánica de 13 de Julio de 1848, el que será enviado al Libertador para su promulgacion, impresion y distribucion.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 dias del mes de Agosto de 1849, y 6º. de la Patria.—El Presidente del Congreso, Felix M. Delmonte.—Los Secretarios: Sardá.—Moya.
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