Texto de la norma
Núm. 154.—DECRETO del C. N. que fija el sentido que debe dársele a la ley de 7 de Junio de 1845 sobre la estincion de censos, capellanías y vinculaciones. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Vistas las diferentes interpretaciones á que ha dado lugar la ley antes citada, que estingue las vinculaciones, capellanías y censos perpétuos, segun lo dispone nuestro Pacto fundamental.
Atendiendo: á que las disposiciones en ellas contenidas serian nulas, de ningun valor ni efecto, si no se fijara definitivamente por el Congreso Nacional el genuino sentido en que fué votada dicha ley.
Considerando: que si la intencion de la Constitucion y la ley á ella concordante, fué aliviar las cargas que pesaban sobre los desgraciados habitantes de la República, que desde el año 1795 en que se cedió la parte antes Española á la Francia, tanto han padecido, de manera que apenas existen ninguna de aquellas fincas que reportaban los gravámenes á que estaban afectos.
Y por último considerando: que seria muy contra principio privar á una clase de sus derechos como se ha hecho por conveniencia pública, para sustituir otros que no traerian ménos inconvenientes á los ciudadanos poseedores de bienes gravados segun el antiguo y caduco régimen.
Teniendo en vista tan poderosas y justas razones;
HA VENIDO EN DECRETAR Y DECRETA:
Art. 1º. Las disposiciones del artículo 6º. de la ley de 7 de Junio de 1845, al decir que cualquier reclamo de particulares se verificará dentro de un año, y de no que caducarán sus derechos, no es con la intencion de que el Estado se ampare de estas propiedades; sino con la de hacer gozar á los actuales poseedores de bienes grabados de la gracia que acuerda el artículo 1º. de la ley citada.
Art. 2º. En todas las comunes el Alcalde Constitucional, el Subdelegado de Hacienda y el Síndico se reunirán en comision particular, para cancelar en el archivo del Ayuntamiento los titulos que le fueron presentados, y espedirán los que fueron ne-
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cesarios para comprobar que quedan libres de todo gravámen las propiedades antes enunciadas.
Art. 3º. El Ministro Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio deberá, en virtud al dispositivo del presente decreto hacer entender á los Administradores de Hacienda; que ningun derecho tiene el Estado á entrar en la posesion y hacer figurar entre los bienes nacionales aquellos bienes que estaban grabados á favor de institucion religiosas, ó por censos ó capellanías particulares; que debiendo gozar de la excepcion concedida por la citada ley, no se han cancelado sus cargas conforme al art. 6º. a fin de que sus propietarios actuales poseedores los gocen con entera libertad.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el decreto que fija el sentido que debe dársele á la ley de 7 de Junio de 1845 sobre la estincion de censos, capellanías y vinculaciones, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los cuatro dias del mes de Julio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y ocho, y quinto de la Patria.—El Presidente, Medrano.—Los Secretarios, Juan Curiel.—Benigno F. de Rojas.—Toribio L. Villanueva.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los cinco dias del mes de Julio de 1848, y 5º. de la Patria.—Santana.—Refrendado: el Ministro de Hacienda y Comercio, Dr. Caminero.
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