Texto de la norma
Núm. 106.—DECRETO del C. N. sobre el arrendamiento de los bienes rurales.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo Conservador y la Cámara del Tribunado reunidos en Congreso, despues de declarada la urgencia.
Considerando: que los inconvenientes que resultan del abandono en que se encuentran los terrenos del Gobierno proviene principalmente de la falta de método en sus arrendamientos y distribucion.
Considerando: que es de la mas alta importancia facilitar por todos los medios posibles el cultivo de la tierra é industrias rurales.
Considerando: que es justo indemnizar á los militares que se encuentran indijentes á causa de la revolucion, por haber dedicado su tiempo al servicio de la patria.
HA DECRETADO Y DECRETA:
Art. 1º. Se faculta al Ministro de Hacienda para que, empleando todos los medios que estén a su alcance y como lo juzgue mas conveniente, proporcione sacar las mayores ventajas y mejor producto á favor del fisco de los de los terrenos del Gobierno, donde se encuentran maderas de exportacion y de construccion. (1).
Art. 2º. Los terrenos del Gobierno bajó ningun pretesto se le darán en arendamiento á un solo individuo como arrendador principal segun se ha hecho hasta aquí; los arrendamientos se harán por cuenta del Gobierno á los que habitan dichos terrenos ó pretendan habitarlos para dedicarse á la agricultura, á fin de favorecer este importante ramo con esta medida, y que se lucre el fisco del beneficio que gozan los arrendadores principales.
Art. 3º. El arrendamiento de los terrenos no autoriza á aprovecharse de las maderas de exportacion ni de construccion, á ménos que sea para los utensilios necesarios al establecimiento sobre el propio terreno; debiéndose entender en todo caso que para disfrutar de las maderas deberá hacerse un convenio especial con los agentes administrativo, á quienes se darán oportunamente las instrucciones necesarias.
(1)—V. Circular núm. 168 del Ministro de Hacienda, fecha 11 Setiembre 1847.
Art. 4º. Se prohibe espresamente á un arrendador la facultad de sub-arrendar bajo ningun pretesto.
Art. 5º. Los actos de arrendamientos podrán hacerse desde uno hasta nueve años, â pagar el precio convenido al fin de cada año.
Art. 6º. Los militares desde el grado de sargento primero para abajo, que no tengan propiedades ni medios para obtenerlas, se les permitirá establecerse en los terrenos del Gobierno gratis, bajo la precisa condicion que se dediquen á la agricultura de un modo ventajoso.
Art. 7º. Para poner en práctica estas disposiciones, los Comandantes de las comunes, los Alcaldes y encargados de la administracion de Hacienda reunidos visitarán los terrenos del Gobierno, para que impuestos de los individuos que habitan y los haberes que poséen, puedan en proporcion de acuerdo los tres, señalarles á cada uno con imparcialidad el tanto que justamente le corresponda pagar anualmente, de cuya operacion se formarán estados triples que autorizarán con sus firmas, de los que se conservará uno por el encargado de la Administracion para efectuar los cobros; otro en la Alcaldía de la comun para hacer pagar y otro remitirán al Ministro de Hacienda, quien dará cuenta al Congreso incluyendo copia. Esta operacion se efectuará cuantas veces se juzgue necesario á requerimiento del encargado de la Administracion.
Art. 8. Queda abrogada toda disposicion que sea contraria.
El Congreso Nacional, en nombre de la República Dominicana, ejecútese el Decreto para el arrendamiento de los bienes rurales, el que será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion dentro del término Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los quince dias del mes de Junio del año de gracia de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—El Presidente del Congreso, J. Nepomuceno Tejera.—Los Secretarios, Juan Curiel, Benigno F. de Rojas y Oviedo Batista.
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominicana.
Dado en el Palacio Nacional á los diez y siete dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y siete, y cuarto de la Patria.—Santana.—Refrendado: el Ministro de Hacienda, Comercio y Relaciones Esteriores, R. Miura.
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