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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 27

CREADO COMISIONES MILITARES PARA JUZGAR A LOS CONSPIRADORES.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 ene de 1845fecha
Otrostipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 27.—DECRETO del P. E. creando Comisiones militares para juzgar á los conspiradores (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Pedro Santana,—Presidente de la República. Considerando: Primero: Que por el art. 210 de la Constitucion me está encomendado tomar todas las medidas que sean oportunas para la defensa y seguridad de la Nacion; y que si dejara de hacerlo en los casos necesarios, pesaría sobre mí una grave responsabilidad: Segundo: Que segun las intenciones demostradas del enemigo, él tiene por objeto conmover el pais por medio de la seduccion secreta y el espionaje, esparciendo en cartas y papeles públicos y por medio de sus agentes en las islas vecinas, noticias falsas y alarmantes para intranquilizarnos: Tercero: Que la ley marcial despues de declarada la guerra se puso en vigor, y que es de necesidad, miéntras lo ecsijan las circunstancias, que la alta policía esté organizada de manera que se puedan prevenir, corregir y castigar los delitos turbativos de la tranquilidad pública, con la prontitud que es necesaria en circunstancias iguales; he venido en decretar lo que sigue: Art. 1º Habrá en esta Ciudad, en la de Santiago, Puerto de Plata, en la provincia de Azua, y donde mas se juzgue necesario, una Comisión militar permanente compuesta de siete miembros, á saber: un Coronel, Presidente, un Teniente Coronel, un Capitan, un Teniente, un Alferez, un sargento y un cabo que conocerán y juzgarán de todas las causas y negocios que tiendan á la seguridad pública. El Presidente de la misma Comision, nombrará un Capitan que haga de acusador fiscal, y un secretario que serán encargados de la instruccion sumaria y formacion del proceso. (1)—Derogado por D. del P. E. fecha 6 de Junio de 1846. Art. 2º En esta Capital habrá un gefe de alta policía, un comisario, lo mismo que en cada Provincia; y en cada comun un celador subalterno que corresponderán con el Gefe de la alta policía, y estarán bajo sus órdenes inmediatas. Los nombrados serán personas de conocido patriotismo, actividad y que merezcan la confianza pública. Art. 3º Todo empleado en la policía es amovible, y solo durará el tiempo de su buena conducta, ó miéntras sea necesario. Art. 4º El gefe encargado de la alta policía auxiliará al Gobierno con todas las medidas y disposiciones convenientes para la seguridad pública, y para precaver los delitos que puedan comprometerla, haciendo que los autores y cómplices sean castigados por las Comisiones militares permanentes con la mayor prontitud. Art. 5º Son por ahora delitos privativos al conocimiento de la alta policía y de las Comisiones militares: el espionaje; toda comunicacion con los enemigos verbal ó por escrito, sin conocimiento y autorizacion de las Autoridades; los pasquines y anónimos difamadores, debiéndose considerar reos y autores los que les dieren publicidad; los papeles y cartas sediciosas; las noticias que se divulguen de mala fé para estraviar y corromper la opinion pública; toda conversacion que tenga tendencia á inspirar la idea de que se restablecerá la esclavitud, cuando la libertad personal está garantizada por la Constitucion y el Gobierno, la proteje, debiendo ser considerados los autores de estas propalaciones como sediciosos, enemigos del órden y de la Patria; todo escándalo hecho á la moral pública; todos los que se hagan para turbar los actos religiosos y contra los ministros de nuestra Religion Católica, Apostólica Romana,; toda conspiracion, infidelidad, todo ataque injurioso de palabra ó por escrito contra los actos del Gobierno, ó empleados públicos en el ejercicio de sus funciones; todo complot ó maquinacion que tenga por objeto armar los ciudadanos unos contra otros, excitar la guerra civil, trastornar el órden establecido ó derribar el Gobierno. Art. 6º Los Comisarios y celadores de la alta policía cuando tengan conocimiento de algun delito, formarán sus procesos verbales con las declaraciones en apoyo, y sin pérdida de tiempo pondrán en arresto las personas, bajo su responsabilidad personal los pasarán a esta Capital al gefe de la alta policía, y en las Provincias á la primera autoridad militar en donde haya Comisarios permanentes, para que las personas prevenidas sean juzgadas dentro de tercero dia. Art. 7º Las Comisiones procederán en sus juicios de plano, á verdad sabida y fé guardada, arreglándose en sus sentencias á las ordenanzas militares; y sino estuvieren previstos los casos, al derecho comun: sus sentencias serán ejecutivas sin recurso ni apelacion, escepto el caso en que haya de aplicarse la pena de muerte que se deja el recurso abierto al Gobierno dentro de 24 horas, debiendo ser enviados los reos inmediatamente á disposicion del mismo Gobierno. Se esceptuan los casos de conspiracion y tentativas á mano armada, el espionaje y cualquiera otra traicion que, probada completamente, será castigada en el acto, y sin embargo de que se interponga recurso. Art. 8º Las leyes de policía, siendo generales y hablando con toda especie de persona, sin distincion de clase ni de sexo, no hay fuero, casa ni persona privilegiada que no esté sujeta á ella para todos los actos que sean necesarios para aclarar los delitos y castigar á sus autores y cómplices. Art. 9º Los oficiales y comandantes de la fuerza pública estarán obligados á prestar auxilio con la fuerza armada á los comisarios y agentes de policía. Art. 10. Se prohibe todo acópio de armas y municiones en casas particulares y si se encontraren, los amos de las casas serán castigados como sospechosos de conspiracion, ó con mas graves penas segun las circunstancias. Art. 11. Cualquiera persona que reciba cartas de los enemigos que no las presente al Gobierno inmediatamente, sufrirá una multa de 50 pesos. Si las dichas cartas contuvieren noticias que puedan alarmar la tranquilidad pública, y se averiguase su publicacion, los que las hubieren propagado serán considerados como enemigos del órden y perturbadores de la tranquilidad pública, y castigados como tales. Art. 12. Toda persona que haya emigrado con el enemigo ó que haya sido espulsa, no podrá volver al territorio de la República sin un salvo conducto del Gobierno. Si lo hiciere, será puesta inmediatamente en la cárcel pública hasta que el Gobierno determine. Los Comisarios y agentes de la policía velarán constantemente á todos los haitianos de origen, y personas que no hayan comprobado con hechos positivos su adhesion á la causa de la República Dominicana; y si se les descubriese cualquier motivo de sospecha, serán espulsados de nuestro territorio rio sin perjuicio de imponerles una pena mayor si las circunstancias lo exigieren. Art. 13. Ningun individuo podrá viajar de una comun á otra sin el pasaporte correspondiente del comandante de plaza. El que lo hiciere sin este requisito, será tratado como sospechoso, arrestado y castigado con las penas que haya lugar. Art. 14. Los dueños de posadas ó fondas, los amos de casa y cualquiera ciudadano no recibirá huésped alguno sin participarlo al comisario de isleta, quien inmediatamente lo comunicará al Comisario de policía, bajo la pena de 25 pesos de multa si dejase de hacerlo ó tres días de cárcel si fuere insolvente. Art. 15. Los comisarios de isletas, los agentes de policía y todos los buenos ciudadanos están obligados á dar parte á la alta policía y al Gobierno, de todas las novedades y delitos que puedan alterar la tranquilidad pública, la seguridad y el reposo de las familias. Art. 16. Estando en su fuerza y vigor todas las demas leyes y arreglos de policía, se jecutarán en lo que no sean contrarias á esta disposicion que tendrá efecto miéntras dure la guerra actual. Art. 17. El gefe de la alta policía y sus agentes estarán sugetos a las órdenes que reciban del Gobierno y de los gefes militares de quien dependen. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á 18 de Enero de 1845, y 1º de la Patria.—Santana.—Por el Presidente de la República, el Secretario de Estado y del Despacho del Interior y Policía.—Cabral Bernal.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona