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Decreto

Decreto 571-05

que regula la administración y destino de los bienes incautados en los procedimientos penales, y deroga el Decreto No. 19-03 del 14 de enero del 2003

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 oct de 2005fecha
Otrostipo
G. O. 10342Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 571-05 que regula la administración y destino de los bienes incautados en los procedimientos penales, y deroga el Decreto No. 19-03 del 14 de enero del 2003. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 571-05 CONSIDERANDO: Que uno de los aspectos fundamentales de la investigación penal lo constituye el relativo a la identificación, ubicación e incautación de los bienes o instrumentos utilizados para la comisión de las infracciones, así como los que sean el producto de actividades delictivas, para fines de su posterior decomiso. CONSIDERANDO: Que en nuestra legislación no se encuentra reglamentada de forma general y detallada la administración, custodia, cuidado y disposición de bienes incautados con motivo de investigaciones y procesos penales. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un sistema coherente de administración y disposición de bienes incautados que posibilite la conservación material de dichos bienes o de su valor al momento en que sea adoptada dicha medida procesal, mientras dure el proceso penal, así como utilizar sus frutos e intereses en los esfuerzos para la prevención y represión del delito. CONSIDERANDO: Que la Ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003, que contiene el Estatuto del Ministerio Público dispone que los miembros del Ministerio Público y de la Policía Judicial son responsables penal y civilmente de la custodia y cuidado de los bienes ocupados con motivo de las investigaciones penales, con la única excepción de las drogas y sustancias controladas cuya custodia debe ser mantenida en la forma establecida en la Ley No. 50-88, de fecha 30 de mayo del 1988. CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la anterior disposición legal, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados prevista en la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio de 2002 sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, ha quedado sin objeto, por lo que resulta conveniente el inicio de un proceso coherente y organizado de traspaso de la custodia de 10s bienes incautados por infracciones a la seiialada ley a1 Ministerio Publico. VISTA la Ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003 contentiva del Estatuto del Ministerio Publico. VISTA la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio de 2002 sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilicito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. VISTA la Ley No. 76-02, de fecha 19 de julio de 2002 contentiva del Codigo Procesal Penal. VISTA la Ley Institucional de la Policia Nacional No. 96-04, de fecha 28 de enero del 2004. VISTO el Plan de Seguridad Democratica elaborado por el Gobierno Nacional, asi como 10s Lineamientos de Politica Criminal elaborados por la Procuraduria General de la Republica. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T 0: ARTICULO 1.- El presente decreto tiene por objeto regular la adrninistracion y destino de 10s bienes incautados en 10s procedimientos penales. ARTICULO 2.- Para 10s efectos de este Decreto, se entiende por: 1. Ministerio Publico: El organo del Ministerio Publico que haya practicado la incautacion. Unidad: La “Unidad de Custodia y Administracion de Bienes Incautados” de la Procuraduria General de la Republica. 2. ARTICULO 3.- La adrninistracion de 10s bienes incautados comprende su recepcion, registro, custodia, conservacion y supervision. Serin conservados en el estado en que se hayan incautado, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo o su us0 en 10s casos permitidos. ARTICULO 4.- El Ministerio Publico hara constar, en el mas breve plazo, en 10s registros publicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, la incautacion de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas o establecimientos comerciales, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia. ARTICULO 5.- La incautación de bienes no implica que éstos entren al patrimonio del Estado. En consecuencia, para su administración, depósito o arrendamiento, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes de patrimonio estatal. Las adquisiciones de bienes y servicios que sean realizadas con los recursos generados por los bienes incautados estarán sometidos al procedimiento establecido en la ley y a la reglamentación que sobre contrataciones, concursos y licitaciones públicas dicte el Poder Ejecutivo para los órganos y entidades de la Administración Pública. ARTICULO 6.- Los bienes incautados serán custodiados y conservados en los lugares que determine la Unidad, con las excepciones previstas en las leyes y en este Decreto. ARTICULO 7.- Cuando los bienes incautados por el Ministerio Público consistan en armas de fuego, municiones, explosivos o pertrechos militares y policiales que no sean necesarios como medio de prueba para la presentación de cargos, la custodia estará a cargo de la Policía Nacional conforme a los mecanismos establecidos por la Secretaria de Estado de Interior y Policía. En caso de que las armas de fuego, municiones y explosivos hubieren sido utilizados en la comisión de una infracción penal serán remitidas al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a fin de realizar los experticios correspondientes y posteriormente remitidas a la Secretaria de Estado de Interior y Policía de acuerdo con el procedimiento establecido. Tratándose de narcóticos y sustancias controladas se procederá en los términos de la Ley No. 50-88, del 30 de mayo de 1988. En ambos casos se respetarán las normas establecidas por el Ministerio Público respecto a la cadena de custodia. ARTICULO 8.- Cuando se incauten automotores y maquinarias pesadas de uso agrícola, comercial o industrial, la Unidad estará facultada a conceder su uso institucional por razones de interés público, a órganos o entidades públicas, con la obligación de su debido cuidado y mantenimiento. ARTICULO 9.- Los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo, incautados por el Ministerio Público serán confiados por la Unidad en uso exclusivamente institucional a la Fuerza Aérea Dominicana. Por su parte, las embarcaciones fluviales, lacustre y material de navegación serán confiadas exclusivamente en uso institucional a la Marina de Guerra. La Fuerza Aerea Dominicana y la Marina de Guerra quedarin obligadas a un adecuado cuidado y mantenimiento de estos bienes, debiendo elevar a la Unidad informes trimestrales sobre su estado de conservacion y el us0 que se les hubiere dado. ARTICULO 10.- Las especies de flora y fauna de reserva ecologica que se incauten, seran provistas de 10s cuidados necesarios y depositados por la Unidad en zoologicos o en instituciones analogas, considerando la opinion de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ARTICULO 11.- Las obras de arte, arqueologicas o historicas que se incauten, seran provistas de 10s cuidados necesarios y depositados por la Unidad en museos, centros o instituciones culturales publicas, considerando la opinion de la Secretaria de Estado de Cultura. ARTICULO 12.- Las piedras y metales preciosos incautados seran custodiados y cuidados en el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 13.- La moneda nacional o extranjera incautada, debera depositarse en una cuenta especializada a nombre de la Unidad e invertidas unicamente en instrumentos de inversion financiera de alto rendimiento emitidos por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana y/o del Banco Central de la Republica Dominicana. En el cas0 de la incautacion de moneda extranjera, previo a la inversion, la Unidad procedera a su canje en moneda nacional en base a la tasa de cambio que rija en el mercado. En cas0 de billetes o piezas metalicas que por tener marcas, seiias u otras caracteristicas, sea necesario conservar para fines del procedimiento preparatorio o el proceso penal, la Unidad 10s guardara y conservara en el estado en que 10s reciba. ARTICULO 14.- Cuando 10s bienes incautados consistan en instrumentos de inversion financiera, tales como Libretas de Ahorros, Cuentas de Cheques, Certificados de Depositos, Certificados Financieros, Contratos de Participacion en Hipotecas Aseguradas, Bonos, Obligaciones, Titulos Valores, etc., la Unidad solicitara a las entidades financieras o bursatiles que 10s hayan emitidos que procedan a su cancelacion y le transfieran su product0 para fines de ser depositados e invertidos en la forma prevista en el articulo anterior. ARTICULO 15.- Los inmuebles, viviendas familiares (casas, apartamentos, villas), locales comerciales, solares, fincas, entre otros, que se incauten podran ser arrendados o quedar depositados con alguno de sus ocupantes si asi lo dispone la Unidad, conforme a 10s lineamientos trazados por el Comite Nacional contra el Lavado de Activos, si estos bienes proceden de incautaciones realizadas en virtud de la Ley 72-02. En todo caso, se respetarin 10s derechos legitimos de terceros. PARRAFO I.- Asimismo, y bajo el mismo requerimiento, la Unidad estara facultada a conceder el us0 institucional de bienes incautados, por razones de interes público, a órganos o entidades públicas con la obligación de su debido cuidado y mantenimiento. ARTICULO 16.- Los inmuebles incautados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, a fin de mantenerlos productivos, serán administrados o dados en arrendamiento a terceros, previa opinión de la Secretaría de Estado de Agricultura. ARTICULO 17.- Cuando se incauten empresas o establecimientos comerciales, la Unidad nombrará un administrador, que tendrá las facultades necesarias para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa o establecimiento. La Unidad podrá autorizar al administrador a que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas o establecimientos comerciales, cuando las actividades de éstos resulten incosteables. ARTICULO 18.- Las personas que sean designadas como depositarios o administradores de bienes incautados que sean productivos tendrán las siguientes obligaciones: organizar, dirigir y controlar todas las actividades administrativas y financieras de los bienes bajo su responsabilidad incluida la enajenación de frutos o productos y extender en su caso recibos. Si son explotaciones agrícolas, industriales, mercantiles o de servicios efectuar las labores u operaciones que exija cada una de ellas; entregar con oportunidad a la Unidad la información requerida; cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias, así como los lineamientos que sean dictados por la autoridad competente conforme a este Decreto; recaudar oportunamente el importe de toda obligación; efectuar un control interno sobre los compromisos, gastos y desembolsos; llevar los correspondientes libros de contabilidad, presentar informes periódicos a la Unidad sobre su administración; remitir a la Unidad los valores recaudados; las demás que le señale la Unidad; y, en general, cumplir con todos los deberes que impone el Código Civil a los depositarios, así como la de empleador respecto al personal que requiera para el buen manejo del bien administrado. ARTICULO 19.- Podrán ser designados como depositario-administradores de bienes incautados personas físicas y jurídicas. En caso de que se designe a una persona física, deberá reunir los requisitos siguientes: Tener 25 años de edad, ser de nacionalidad dominicana, hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía, no tener antecedentes penales y acreditar aptitud y experiencia para el cargo. Si el depositario-administrador designado fuera una persona jurídica deberá acreditar que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y que cumple con los demás requisitos exigidos por las leyes dominicanas para su funcionamiento. En ambos casos, y siempre que se trate de personas de derecho privado será necesario cumplir con un proceso de selección pública de acuerdo a las normas vigentes. ARTICULO 20.- No podrá ser depositario-administrador de bienes incautados: quien fuere cónyuge o pariente del encausado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la persona a quien se le aprehendió o incautó el bien inmueble objeto de administración; quien personalmente o como representante de personas jurídicas tuviere contratos con el encausado; quien, por cualquier causa, tuviere interés personal o económico en el giro de la administración, quienes estuvieren impedidos de contratar de conformidad a la ley; y quienes sean parientes de un miembro del Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, del Ministerio Público o del Director o Encargado de la Unidad hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTICULO 21.- Los depositarios o administradores de bienes incautados, así como los arrendatarios, estarán obligados a brindar todas las facilidades para que la autoridad judicial, el Ministerio Público o la Unidad, cuando así lo requieran, practiquen con dichos bienes las diligencias del procedimiento penal necesarias, o inspeccionar el estado en que se encuentran. ARTICULO 22.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo de la incautación, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes incautados que los generen. En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración o arrendamiento de los bienes incautados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento, incluido el generado por las pólizas de seguros, así como su administración. ARTICULO 23.- Los bienes semovientes, fungibles y los perecederos, así como aquellos bienes que sean de mantenimiento incosteable o puedan depreciarse de acuerdo al Código Tributario, podrán ser enajenados siguiendo procedimientos que garanticen publicidad y transparencia dictados por el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, en aquellos casos en que los bienes hayan sido incautados en virtud de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico de Drogas y otras Infracciones Graves. En los demás casos estos lineamientos serán dictados por el Consejo General de Procuradores. Los bienes perecederos podrán ser donados a personas o instituciones que realicen actividades de beneficencia, de investigación científica u otras análogas, que los requieran para el desarrollo de sus actividades. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere este artículo será invertido conforme al Artículo 13 de este Decreto. ARTICULO 24.- Los intereses que generen los instrumentos de inversión que se constituyan en el Banco de Reservas de la Republica o en el Banco Central, con motivo de la incautación de moneda nacional o extranjera o de embargo preventivo de instrumentos de inversión en entidades de intermediación financiera o bursátil, así como los originados en la enajenación de bienes incautados en los casos permitidos, o los que sean el producto de la administración o arrendamiento de dichos bienes, serán distribuidos de la siguiente manera: 1. Si se trata de depósitos cuyos fondos se originen en la incautación de instrumentos financieros de inversión o de moneda nacional o extranjera con motivo de investigaciones penales relativos a los delitos previstos en la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos, cuando éstos provengan de los delitos señalados en la ley, tales como tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y trata y tráfico ilícito de personas, los intereses generados serán destinados a financiar necesidades logísticas y operativas en materia de persecución del narcotráfico y otros delitos, así como programas o instrumentos de prevención de drogas dentro de la estrategia contenida en el Plan de Seguridad Democrática y en el Plan Nacional de Drogas. 2. En caso de depósitos cuyos fondos se originen en la enajenación provisional de bienes incautados previstos en el Artículo 14 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, los intereses generados serán distribuidos conforme lo disponen los Artículos 17 y 33 de la señalada Ley No. 72-02. La Dirección Nacional de Control de Drogas y el Consejo Nacional de Drogas sólo podrán destinar estos recursos a programas específicos, previamente aprobados por sus Consejos Directivos, y en ningún caso para cubrir cargas fijas. 3. Cuando los depósitos se originen en fondos incautados con motivo de infracciones penales distintas de las previstas en el numeral anterior, los recursos serán destinados para financiar aspectos contenidos en los Lineamientos de Política Criminal del Estado. ARTICULO 25.- En caso de que por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se dispusiere el decomiso o la devolución de un bien incautado consentido en administración o arrendamiento por la Unidad, el contrato continuará vigente hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada previstas en el respectivo contrato. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la cesión del contrato de administración o arrendamiento al titular del derecho respectivo. ARTICULO 26.- Cuando la autoridad competente determine la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados con base en el Artículo 23 de este Decreto, y lo establecido en la ley, o la Unidad se encuentre en imposibilidad de devolverlos, por pérdida o extravío, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse la incautación. ARTICULO 27.- La “Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados” creada por la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer efectiva la obligación de custodia y conservación y fiscalización de bienes incautados en los procesos penales puestas a cargo del Ministerio Público por el Artículo 16, letra i), de la Ley No. 78-03, contentiva del Estatuto del Ministerio Público, estará a cargo de un Director, designado por el Procurador General de la República, quien deberá reunir la condición de ser dominicano, mayor de 25 años, no tener antecedentes penales, y ser licenciado en administración de empresas, contabilidad o auditoria, o en ausencia de unos de estos títulos académicos, acreditar experiencia suficiente en el área de la administración. PARRAFO.- Excepcionalmente el primer Director de esta Unidad será designado por el Poder Ejecutivo con la finalidad de garantizar la transición adecuada de las labores que actualmente cumple la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados a la nueva Unidad dependiente de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplida esta etapa corresponderá al Procurador General de la República ratificar el Director o disponer el nombramiento de uno nuevo. ARTICULO 28.- La Unidad deberá diseñar dentro de la página Web de la Procuraduría General de la República un espacio destinado a brindar información respecto de los bienes incautados, particularmente de su identificación, el destino que se le ha dado, así como la persona física o moral, entidad u órgano público, que tenga a su cargo la administración y/o uso institucional y/o arrendamiento. ARTICULO 29.- Será obligación de la Unidad realizar una tasación que refleje el valor de los bienes incautados al momento de la incautación, así como amparar, aquellos bienes que lo requieran, con pólizas de seguros que cubran los distintos riesgos, las que serán contratadas con una compañía de seguros cuyo capital provenga mayoritariamente de una entidad pública. ARTICULO 30.- La Unidad estará obligada asimismo a informar al Comité Nacional contra el Lavado de Activos, en el más breve plazo, respecto del destino dado a los bienes incautados con motivo de procesos penales seguidos por violación a la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, así como de cualquier cambio que en el curso de la medida precautoria afecte a estos bienes. ARTICULO 31.- La Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República asumirá de manera inmediata la custodia y administración de todos los bienes incautados como consecuencia de los delitos de tráfico, distribución y venta de drogas, lavado de activos provenientes del narcotráfico, trata y tráfico ilícito de personas y tráfico de armas. La Procuraduría General de la República en coordinación con el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, prevista en la Ley No. 72-02, dispondrán de un plazo de veinticuatro (24) meses para elaborar un inventario detallado de todos los bienes que actualmente se encuentren incautados con motivo de infracciones de lavado de activos provenientes de otros delitos, y que materialmente estén bajo el control de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautadas y Decomisados, a los fines de traspasar su custodia de forma progresiva a la Unidad. Una vez vencido este plazo la custodia y conservacion de la totalidad de estos bienes sera asumida directamente por la Unidad. El inventario debera ser incorporado en soporte electronico y difundido en la pagina Web de la Procuraduria General de la Republica. ARTICULO 32.- La Procuraduria General de la Republica debera proceder de inmediato a realizar, en el plazo previsto en el articulo anterior, un inventario a nivel nacional de 10s bienes incautados con motivos de procesos penales distintos a 10s previstos en la Ley No. 72-02, e incorporar estos datos en soporte electronico y difundirlo en su pagina Web. ARTICULO 33.- Comuniquese este Decreto a la Procuraduria General de la Republica, a1 Comite Nacional contra el Lavado de Activos, a1 Consejo Nacional de Drogas, a la Direccion Nacional de Control de Drogas y a la Oficina de Custodia y Administracion de Bienes Incautados y Decomisados, la Secretaria de Estado de Agricultura, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaria de Estado de Cultura, la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, la Marina de Guerra y la Fuerza Aerea Dominicana, para su mas estricto cumplimiento. ARTICULO 34.- El presente decreto deroga y sustituye el Decreto No. 19- 03, de fecha 14 de enero del aiio 2003. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (1 1) dias del mes de octubre del aiio dos mil cinco (2005); aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion. LEONEL FERNANDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona