Texto de la norma
Dec. No. 569-05 que establece una nueva escala para el cobro por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil de las Tasas y Derechos por el uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea ofrecidas a Sobrevuelos, dentro de la Región de Información (FIR) Santo Domingo.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 569-05
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 28 del Convenio de Chicago, del 7 de diciembre de 1944, sobre instalaciones, servicios y sistemas normalizados para la navegación aérea, ha realizado y continua realizando las inversiones necesarias para atender satisfactoriamente los requerimientos de la navegación aérea internacional, de acuerdo a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y los que se han establecido oportunamente en aplicación del referido convenio.
CONSIDERANDO: Que entre esas inversiones se encuentran, entre otras, sistemas de radares, sistemas de comunicaciones digitales, radioayudas para la navegación aérea, implantación del nuevo sistema geodésico para las coordenadas geográficas, desarrollo de procedimientos de vuelo por instrumentos vías satélite (GPS) y entrenamientos recurrentes anuales para el personal técnico.
CONSIDERANDO: Que el cobro de tasas y derechos está justificado por las significativas inversiones que el Estado lleva a cabo para cumplir con los requerimientos que garanticen la operatividad de los diferentes sistemas, equipos y servicios destinados a satisfacer el buen funcionamiento de las instalaciones que sirven de soporte a los sistemas de radionavegación y a los servicios de tránsito aéreo, así como en lo relativo a recursos humanos, en materia de capacitación y remuneración.
CONSIDERANDO: Que la modificación de tasas y derechos no implica gravámen alguno para los pasajeros que entren o salgan de la República Dominicana, ya que estas nuevas tarifas se aplicarían a las aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo dominicano, sin aterrizar.
CONSIDERANDO: Que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en su Documento 9082/7, Políticas de la OACI sobre Derechos Aeroportuarios y por Servicios de Navegación Aérea, establece que los recursos cobrados por concepto de Tasas y Derechos por el uso de instalaciones y servicios de navegación aérea deberían corresponderse con las inversiones realizadas para el mantenimiento, ampliación y mejora de estos servicios, y siendo que las actuales recaudaciones por concepto de SOBREVUELOS no se corresponden con las inversiones realizadas en las ultimas décadas.
VISTA la Ley No.505 de Aeronáutica Civil, de fecha 10 de noviembre de 1969.
VISTOS los Decretos Nos.230-88, de fecha 9 de mayo del 1988; 406-88, de fecha 31 de agosto del 1988; 330-90, de fecha 12 de septiembre del 1990; 157-90, de fecha 27 de abril del 1990; y 369-94, de fecha 28 de noviembre del 1994.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se establece una nueva escala para el cobro por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil de las Tasas y Derechos por el uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea ofrecidos a los SOBREVUELOS dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Santo Domingo.
ARTICULO 2.- Se establece una nueva clasificación de las aeronaves de acuerdo a la masa máxima de despegue, para la aplicación de las Tasas y Derechos por el uso de instalaciones y servicios de navegación aérea a los SOBREVUELOS dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Santo Domingo.
ARTICULO 3.- Los cobros por concepto de Tasas y Derechos a los SOBREVUELOS dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Santo Domingo, se
aplicarán de acuerdo a la Tabla y Clasificación de equipos siguientes y serán cobrados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$), conforme a las siguientes tablas:
TABLA PARA EL COBRO DE TASAS Y DERECHOS POR EL USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA PARA SOBREVUELOS EN LA REGION DE INFORMACION DE VUELO (FIR) SANTO DOMINGO
Clasificación por peso de la aeronave | Tasas y Derechos por peso de la aeronave
Hasta 25,000 Kg. (55,060 lbs) | US$60.00
Desde 25,001 Kg hasta 60,000 Kg. (55,062 lbs hasta 132,144 lbs) | US$95.00
Desde 60,001 Kg hasta 100,000 Kg. (132,146 lbs hasta 220,240 lbs) | US$165.00
Desde 100,001 Kg hasta 200,000 Kg. (220,242 lbs hasta 440,480 lbs) | US$215.00
Desde 200,001 Kg., en adelante (440,482 lbs en adelante) | US$350.00
CLASIFICACION DE AERONAVES DE ACUERDO A LA MASA MAXIMA DE DESPEGUE PARA FINES DE COBRO DE TASAS Y DERECHOS POR EL USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AEREA PARA SOBREVUELOS EN LA REGION DE INFORMACION DE VUELO (FIR) SANTO DOMINGO
Hasta 25,000 Kg. (55,060 lbs) | Desde 25,001 Kg hasta 60,000 Kg. (55,062 lbs hasta 132,144 lbs) | Desde 60,001 Kg hasta 100,000 Kg. (132,146 lbs hasta 220,240 lbs) | Desde 100,001 Kg hasta 200,000 Kg. (220,242 lbs hasta 440,480 lbs) | Desde 200,001 Kg., en adelante (440,482 lbs en adelante)
US$ 60.00 | US$ 95.00 | US$ 165.00 | US$ 215.00 | US$ 350.00
ATR 42-300
ATR 42-320
ATR 42-400
ATR 42-500
ATR 72-200
ATR 72-210
ATR 72-500
ATP
ATP Freighter
HS. 748
Jetstream 31
Jetstream 32EP
Jetstream 41
Bombardier CRJ200
ERJ 135 ER
ERJ 135 LR
Bombardier
CRJ 700
Bombardier
CRJ 900
Fokker 70
Fokker 100
Avro RJ70
Avro RJ85
Avro RJ100
BAe146-100
BAe 146-200
BAe 146-300
B 717-200
B 737-100
B 737-200
B 737-300
B 727-100
B 727-200
B 727-200F
B 737-400
B 737-400HGW
B 737-600
B 737-700W
B 737-700Convert
B 737-800W
B 737-900W
MD-81
MD-82
MD-83
MD-87
MD-88
MD-90-30
B 767-200
B 767-200ER
B 767-300
B 767-300ER
B 767-300F
DC-10 Series 10
A300-600
A300-600C
A300-600F
A300-600R
A300-B2-100
A300-B2-200
A300-B4-100
A300-B4-200
A300-C4-200
A300-F4-200
B 747-200C
B 747-200F
B 747-300
B 747-300 Combi
B 747-400
B 747-400 Combi
B 747-400D
B 747-400ER
B 747-400ERF
B 747-400F
B 767-400ER
B 777-200
B 777-200ER
B 777-200LR
B 777-300
B 777-300ER
ERJ 140 ER
ERJ 140 LR
ERJ 145 MP
ERJ 145 LR
ERJ 145 XR
FAIRCHILD328-300
FAIRCHILD328-310
BN2T Islander
Bombardier Q100
Bombardier Q200
Bombardier Q300
Dash 7 Series 100
SD3-30
SD3-60 300
Dornier 228-212
C-212-400
CN-235-300
EMB-110 PI
EMB-120
EMB-120 FC
Expediters 23
Merlin 23
Metro 3
Metro 23
FEIRCHILD328-110
HAL Dornier328-201
Fokker 50
Fokker 60
N-250
Xinzhou-60
Yun-7 (Y-7)
Yun-12 (Y-12)
PC-12/45
Beech 1900C
Beech 1900D
Saab 340
Saab 2000
AP68TP-300 Spartac
AP68TP-600 Viator
SF600A Canguro
VF600W Mission
B 737-500
DC-9 Series 10
DC-9 Series 20
DC-9 Series 30
DC-9 Series 30F
DC-9 Series 40
DC-9 Series 50
Bombardier Q400
MD-90-30ER
MD-90-50
Yun-8 (Y-8)
A310-200
A310-200C
B 707-320B
B 707-320C
B 757-200
B 757-200F
B 757-300
DC-8 Series 30
DC-8 Series 40
DC-8 Series 50
DC-8 Series 61
DC-8 Series 62
DC-8 Series 63
DC-8 Series 63F
B 7E7 Dreamliner
DC-10 Series 10
DC-10 Series 15
DC-10 Series 30
DC-[cédula]CF
DC-10 Series30F
DC-10 Series 40
MD-11 Combi
MD-11
Convertible
Freighter
MD-11 Freighter
MD-11 Passenger
A330-200
A330-300
A340-200
A340-300
A340-500
A340-600
A380-800
A380-800F
B 747-100B
B 747-200B
B 747-200B
Combi
ARTICULO 4.- Las nuevas tarifas se harán efectivas a los cuarenta y cinco (45) días después de la fecha de publicación del presente decreto.
ARTICULO 5.- Del total de las recaudaciones por concepto del cobro de las Tasas y Derechos por el uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea dentro de la Región de Información de Vuelo (FIR) Santo Domingo a los SOBREVUELOS, se
especializará el cincuenta por ciento (50%) de dichas recaudaciones para atender los nuevos requerimientos relativos a los recursos humanos en materia de capacitación y remuneración de las áreas de navegación aérea y seguridad operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
ARTICULO 6.- Los recursos especializados a los que se refiere el Artículo 5 serán percibidos y depositados por la Dirección General de Aeronáutica Civil en la cuenta especial en Dólares Norteamericanos No.[cédula] en el Banco de Reservas, a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Asimismo deberá enviarse un informe trimestral a la Contraloría General de la República y al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- El presente modifica el Artículo 1 del Decreto No.230-88, de fecha 9 de marzo del año 1988, relativo al cobro de Tasas y Derechos por el uso de instalaciones y servicios de navegación aérea a los SOBREVUELOS en la Región de Información de Vuelo (FIR) Santo Domingo, y cualquier otra disposición que le sea contraria.
ARTICULO 8.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Secretaría de Estado de Finanzas, a la Secretaría Técnica de la Presidencia y al Contralor General de la República, para cumplimiento y fines de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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