Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 873-04
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 78-03, del 21 de abril de 2003, sobre el
Estatuto del Ministerio Publico, ha establecido la Carrera Especial del Ministerio Publico,
la cual consagra la inamovibilidad temporal de sus miembros, “que tendra la misma
duracion del periodo presidencial en que fueron designados”, de conformidad con el
Articulo 44 de la citada ley;
CONSIDERANDO: Que asimismo el parrafo del Articulo 44 y el Articulo
45 de la Ley No. 78-03, establecen una inamovilidad de mayor alcance, en beneficio de 10s
“que hayan sido designados de 10s recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio
Publico”:
CONSIDERANDO: Que para el cas0 de 10s miembros del Ministerio
Publico que se encontraban en funciones a la entrada en vigencia de la Ley No. 78-03, el
Articulo 117 de la misma seiiala que permanecerin en sus cargos hasta el termino del
anterior periodo presidencial, comprendido entre el 16 de agosto de 2000 y el 16 de agosto
de 2004;
CONSIDERANDO: Que el Articulo 24 de la indicada Ley No. 78-03 fija
como requisito para la designacion de 10s integrantes del Ministerio Publico, con excepcion
del Procurador General de la Republica y sus Adjuntos, que 10s mismos Sean recomendados
por el Consejo Nacional de Procuradores de entre 10s que hayan sido evaluados por la
Escuela Nacional del Ministerio Publico, “a partir de su entrada en funcionamiento”;
CONSIDERANDO Que en razon de que la Escuela Nacional del Ministerio
Publico no ha podido iniciar sus funciones en lo que respecta a la reglamentacion y
aplicacion de 10s procedimientos de evaluacion, no se dispone de personal que pueda
incorporarse a estas funciones con caracter permanente;
CONSIDERANDO: Que es interes del Poder Ejecutivo hacer efectivo el
cumplimiento de la Ley sobre Estatuto del Ministerio Publico.
VISTOS 10s Articulos 55, Inciso 2, de la Constitucion de la Republica; 3,
24, 44, 45 y 117 de la Ley No. 78-03, del 21 de abril de 2003;
En ejercicio de las funciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Los miembros del Ministerio Publico designados a la fecha
y 10s que fueren designados hasta tanto se haya concluido la evaluacion que mas adelante
se indica, tendrin caracter de provisionales y podran ser sustituidos por el Presidente de la
Republica en cualquier momento, sin necesidad de justificacion alguna.
ARTICULO 2.- Se dispone que la Escuela Nacional del Ministerio Publico
proceda a la evaluacion de 10s actuales integrantes del Ministerio Publico y de 10s
profesionales que aspiren a ser designados en el mismo, a 10s fines de que puedan ser
recomendados para su designacion definitiva, conforme a1 Articulo 44 de la Ley No. 78-03.
ARTICULO 3.- Se instruye a la Procuraduria General de la Republica para
que, en coordinacion con la Escuela Nacional del Ministerio Publico, proceda a la
evaluacion a que se refiere el articulo precedente, debiendo establecer un calendario para
ello y las reglamentaciones que fueren de lugar.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s diecisiete (17) dias del mes de agosto del aiio
dos mil cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
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