Texto de la norma
Dec. No. 1085-03 que dispone la entrega a las autoridades de los Estados Unidos de América, sin ser formalmente extraditado, del nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1085-03
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada acreditada en el país, mediante su Nota Diplomática No. 41, de fecha 1ro. de abril del 2002, ha solicitado al Gobierno de la República Dominicana, la entrega en extradición del nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez, sobre el
fundamento de que es el mismo sujeto del Acta de Acusación No. 8: 00-CR-333-T-24TGW, que se registró el día 13 de septiembre del 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, que le imputa un cargo de confabulación para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América.
CONSIDERANDO: Que tanto la República Dominicana como los Estados Unidos de América son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas, que se realizó y pactó en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Convención de las Naciones Unidas sobre Drogas de 1988).
CONSIDERANDO: Que el nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez, es nacional dominicano, y la entrega en extradición de los nacionales es una decisión de carácter facultativo de las Altas Partes Contratantes en virtud de lo establecido en el Artículo VIII del Tratado de Extradición rubricado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1910, debidamente ratificado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998, "el Poder Ejecutivo es competente para conceder la Extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requirente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad...".
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido a someter a juicio al nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez, respetando las normas del debido proceso y con irrestricto apego a las leyes vigentes y a las garantías individuales que ofrece la legislación del Estado.
VISTO el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, de fecha 11 de julio de 1910.
VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre Drogas, de fecha 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena).
VISTA la Ley No. 489, sobre Extradición, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998.
VISTO el Dictamen del Procurador General de la República, de fecha 15 de abril del 2003.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se dispone la entrega a las autoridades de los Estados Unidos de América, sin ser formalmente extraditado, del nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez, para que sea juzgado en la corte ya citada de los Estados Unidos de América por el cargo que se le imputa conforme al Acta de Acusación aludida.
ARTICULO 2.- La entrega de referencia se dispone en la condición precitada en virtud de la declarada decisión del nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez, de viajar voluntariamente a los Estados Unidos de América y presentarse ante las autoridades correspondientes para enfrentar el cargo ya señalado.
ARTICULO 3.- Queda entendido, asimismo, que el nombrado Sixto Pérez y/o Ricardo Jiménez, se encuentra incluido dentro de lo estipulado por el Párrafo II del Artículo 4 de la Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998, e igualmente que al mismo bajo ninguna circunstancia, en el caso de comprobarse su culpabilidad respecto de las infracciones por las cuales ha sido solicitado y deberá ser juzgado, se le impondrá la pena de muerte, la cadena perpetua o una sanción superior a la establecida como pena máxima por la legislación dominicana.
ARTICULO 4.- Envíese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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