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Dec. No. 1084-03 que instituye la Dirección Nacional de Seguridad Financiera.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1084-03
CONSIDERANDO: Que es compromiso del Estado Dominicano asegurar el mantenimiento de las condiciones indispensables para la seguridad y el buen funcionamiento del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, implementando los mecanismos necesarios para que todos los sectores contribuyan efectivamente a ello.
CONSIDERANDO: Que la seguridad financiera es un tema de importancia nacional y que afecta la seguridad del Estado, por ser las entidades de intermediación financiera depositarias de los recursos de los ahorrantes.
CONSIDERANDO: Que el crimen organizado cada día es más sofisticado y agresivo, lo que pone en peligro la seguridad de los medios de pago físicos y electrónicos.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo realizar esfuerzos a través de todas las agencias gubernamentales competentes para diseñar y ejecutar una política contra el crimen que garantice la seguridad financiera.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Dirección Nacional de Seguridad Financiera. Se instituye la Dirección Nacional de Seguridad Financiera que funcionará como un organismo encargado de la prevención, vigilancia, investigación y sometimiento, a través de los organismos correspondientes, de las personas que cometan infracciones especificadas en el presente decreto. Esta Dirección estará bajo la dependencia directa de la Presidencia de la República.
ARTICULO 2.- Ambito de Acción. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera será competente para prevenir, vigilar y someter a través de los organismos correspondientes a las personas que cometan infracciones que afecten la seguridad y la propiedad de las entidades de intermediación financiera y de las entidades de apoyo y de servicios conexos conforme son definidas por la Ley Monetaria y Financiera, lo cual incluye, de manera simplemente enunciativa pero en modo alguno limitativa, la violación de los Artículos 25.d) y 80.a) de la Ley Monetaria y Financiera, los atentados castigados por la ley contra la seguridad, confiabilidad y legitimidad de los medios de pago físicos y electrónicos y contra los sistemas informáticos de las entidades especificadas en el presente artículo y la usurpación o falsificación de la identidad de los usuarios del sistema financiero tal como resulte incriminada en la ley.
ARTICULO 3.- Funciones. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir la comisión de las infracciones especificadas en este decreto.
ARTICULO 4.- Competencia. Es competencia de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera:
a) Recibir, solicitar y archivar las informaciones relativas a la comisión de las infracciones especificadas en el presente decreto.
b) Disponer y dirigir el análisis de los actos y operaciones que, según lo dispuesto en las leyes y reglamentos, puedan configurar las infracciones especificadas en el presente decreto y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público y de las demás autoridades competentes, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
c) Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público, así como con la Administración Monetaria y Financiera, para el
ejercicio de las acciones pertinentes en la persecución penal de las infracciones especificadas en el presente decreto.
ARTICULO 5.- Facultades. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera estará facultada para:
a) Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Cuando las informaciones solicitadas caigan bajo el ámbito del secreto bancario, la Dirección Nacional de Seguridad Financiera, tramitará las mismas por vía de la Superintendencia de Bancos.
b) Recibir declaraciones voluntarias;
c) Requerir la colaboración de todos los organismos de seguridad e información del Estado;
d) Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por este decreto.
e) Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al Juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación de las infracciones especificadas en el presente decreto y ordene todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen;
f) Verificar y recopilar la información que se requiera de las entidades de intermediación financiera y de las entidades de apoyo y de servicio conexos del sector financiero, por vía de la Superintendencia de Bancos, la cual podrá hacer uso de la potestad de supervisión que le confiere la Ley Monetaria.
g) Solicitar al Ministerio Publico la puesta en movimiento de la acción publica en los casos en que, de las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Seguridad Financiera, resulten indicios que comprometan la responsabilidad penal de personas que se consideren sujetos eventualmente imputables por la comisión de las infracciones especificadas en el presente decreto.
h) Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Dirección Nacional de Seguridad Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su función, pudiendo celebrar acuerdos y
contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de seguridad.
i) Solicitar, conforme a las leyes vigentes, a las autoridades competentes los impedimentos de entrada y de salida a reconocidos delincuentes nacionales e internacionales y notificar a la Dirección General de Migración con la finalidad de evitar que éstos visiten o salgan del país y cometan las infracciones especificadas en el presente decreto.
j) Acompañar al Ministerio Público en el allanamiento de residencias y en la detención de personas a quienes se les encuentre indicios de culpabilidad por la comisión de las infracciones especificadas en el presente decreto, todo en el marco de la Constitución y las leyes vigentes.
k) Solicitar al Poder Ejecutivo la deportación de extranjeros a quienes se les impute o se le investigue por la comisión de infracciones especificadas en el presente decreto, cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes.
ARTICULO 6.- Oficinas. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.
ARTICULO 7.- Consejo Nacional de Seguridad Financiera. Se crea el Consejo Nacional de Seguridad Financiera que será el órgano superior de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera. Este Consejo estará integrado por el Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, por el Superintendente de Bancos de la República Dominicana y por el Presidente de la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana. El Consejo Nacional de Seguridad Financiera propondrá al Poder Ejecutivo una terna a los fines de que éste designe el Director General de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera. Los miembros de esta terna deberán reunir los siguientes requisitos para poder ser candidatos al puesto de Director General.
a) Poseer título universitario de grado en Derecho, Finanzas, Contabilidad, Informática, Ciencias Forenses o ser un experto en inteligencia y seguridad.
b) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
c) Ser General de las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTICULO 8.- Oficiales de enlace. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera podrá solicitar al Ministerio Público, la Superintendencia de Bancos, el Banco Central, la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones, la Dirección
Nacional de Control de Drogas, la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, los organismos supervisores de los mercados de valores, seguros pensiones, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Impuestos Internos, la Secretaría de Estado de Interior y Policía y el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente y trabajará en estrecha coordinación con dichos organismos. Del mismo modo, podrá establecer vínculos permanentes con entidades de intermediación financiera así como con compañías emisoras de tarjetas de crédito, con la finalidad de intercambiar información y prestar o recibir entrenamiento en aras de promover un entorno de mayor y más eficaz seguridad financiera. La Dirección Nacional tendrá también la facultad de solicitar la cooperación de agencias internacionales de seguridad, con la finalidad de prever y reducir las infracciones que pongan en peligro la seguridad de las entidades de intermediación financiera y el sistema financiero en general.
ARTICULO 9.- Registro Unico de Información. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera deberá conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos provistas por los organismos que la suministren, con la información que deban suministrar las entidades de intermediación financiera y con la información que por su actividad reciba.
ARTICULO 10.- Reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Financiera. El Consejo Nacional de Seguridad Financiera se reunirá cuantas veces establezca el reglamento de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera, en el cual se dispondrá el calendario de sesiones y el procedimiento parlamentario a seguir en la toma de decisiones del organismo. El Director General asistirá a estas reuniones con voz pero sin voto. El quórum para sesionar válidamente es dos personas.
ARTICULO 11.- Informaciones. La Dirección Nacional de Seguridad Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público. Las personas podrán formular denuncias ante la Dirección Nacional de Seguridad Financiera. Las entidades de intermediación financiera, las entidades de apoyo y de servicios conexos del sector financiero y las personas físicas tendrán el deber de informar a la Dirección Nacional de Seguridad Financiera sobre cualquier hecho u operación sospechosa de constituir una de las infracciones especificadas en el presente decreto.
ARTICULO 12.- Acción Pública. Cuando de las informaciones aportadas o de los análisis realizados por la Dirección Nacional de Seguridad Financiera, surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido una infracción de las especificadas en el presente decreto, será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que éste ponga en movimiento la acción pública conforme a las disposiciones legales.
ARTICULO 13.- Secreto de las informaciones. Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera están obligados a guardar
secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo así como de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las entidades de intermediación financiera y las entidades de apoyo y de servicios conexos al sector financiero obligadas por este decreto a suministrar datos a la Dirección Nacional de Seguridad Financiera. El funcionario o empleado de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera así como también las personas que por si o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera, serán sancionados administrativamente conforme al régimen disciplinario permitente e independientemente de las sanciones penales que sean procedentes.
ARTICULO 14.- Presupuesto. El Poder Ejecutivo dispondrá las partidas presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto General de la Nación con cargo a la Presidencia de la República, para cubrir los gastos de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera.
ARTICULO 15.- Reglamento. La persona que sea designada como primer Director de la Dirección Nacional de Seguridad Financiera deberá elaborar en un plazo de noventa (90) días, contados a partir del comienzo de sus actividades, el reglamento operativo que trazará las pautas de operación de este organismo. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Financiera y será remitido al Poder Ejecutivo para su debida aprobación y puesta en vigor.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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