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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 1021-03

QUE CREA LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS DEL RIO SOCO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 oct de 2003fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 10237Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (28,164 caracteres)
Dec. No. 1021-03 que crea la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 1021-03 CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional promover el tráfico internacional de bienes y servicios, incrementar el comercio exterior de la República Dominicana, mejorar la balanza comercial y generar nuevos empleos en el país. CONSIDERANDO: Que la logística de distribución internacional, la re-exportación, el trasbordo y el trasiego de mercancías constituyen una oportunidad de desarrollar actividades de alto valor agregado para la Nación. CONSIDERANDO: Que los aportes realizados por la inversión privada, no implican, en modo alguno, para el Estado Dominicano, una pérdida de sus facultades inherentes a la soberanía nacional, sino que, por el contrario, colocan a la República Dominicana en una posición bastante competitiva y atractiva frente a los demás Estados modernos que participan en las actividades del transporte marítimo internacional. CONSIDERANDO: Que el contexto de los procesos de globalización en que participamos activamente, resulta prioritario para el país contar con las infraestructuras y medio de servicios que sirvan de apoyo al desarrollo e incremento de la carga marítima, en un marco de eficiencia, seguridad y competitividad de costos que haga atractiva la oferta de la República Dominicana como destino por excelencia en el área del Caribe. CONSIDERANDO: Que la potencial integración de la República Dominicana en esquemas regionales de libre comercio tendentes a la creación de mercados comunes, la multiplicación y consolidación de las relaciones económicas entre la República Dominicana y los países de Norteamérica, El Caribe, Centroamérica y Suramérica, la elaboración de estrategias que incrementen nuestras ventajas competitivas como destino de inversión y centro de exportación, y una política estatal de desarrollo económico sostenible requieren necesariamente la participación del sector privado en la promoción y establecimiento de centros de manufactura, exportación y re-exportación de mercancías por la vía aérea, marítima o terrestre, y el suministro de todos los servicios colaterales inherentes a la industria, al transporte y al comercio exterior. CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en los Numerales 18 del Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, corresponde al Presidente de la República disponer todo lo relativo a zonas marítimas y fluviales, entre otras, así como determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y cosas marítimas. VISTA la Ley No. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana y sus modificaciones. VISTA la Ley No. 305, del 30 de abril de 1968, de Protección a la Franja Marina y sus modificaciones. VISTA la Ley No. 8-90, del 15 de enero del 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas. VISTA la Ley No. 1486, del 20 de marzo del 1938, sobre la Representación del Estado en los Actos Jurídicos. VISTO el canon establecido en fecha 17 de septiembre del 1999, mediante anexo al Contrato No. 107/99, de fecha 13 de agosto del 1999, donde la Autoridad Portuaria Dominicana fija la contrapartida económica a recibir por parte de la operadora del Puerto Multimodal Caucedo. VISTO el Poder Especial No. 758-01, de fecha 18 de diciembre del 2001, donde el Poder Ejecutivo autoriza el Presidente del Consejo de Administración y al Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, para que a nombre y en representación del Estado Dominicano suscriban en contrato con la empresa Servicios SESJU, S. A. para la construcción de un puerto de carácter privado. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTICULO 1.- Para los fines del presente decreto, se consagran las siguientes definiciones: Muelle: Construcción hecha a la orilla del mar o de un río navegable para facilitar el embarque o desembarque de cosas o personas. Operadora: Entidad Comercial, o Razón Social, a la cual se le otorga autorización, mediante este decreto, para construir, administrar y operar la Terminal Marítima del Río Soco. Estuario Portuario: Zona marina inmediatamente adyacente a un puerto. Recinto Portuario: Zona que abarca los muelles, atracaderos, superficies y demás anexos y explanadas de los puertos. Terminal: Lugar, edificio, etc. que es un tiempo origen y final de algún servicio de transporte. Zona Franca: Área a la cual se ha referencia en el Artículo 2 del presente decreto y que se constituirá y organizará bajo las previsiones de las Leyes Nos. 4315, del 22 de octubre de 1955, y 8-90, del 15 de enero del 1990, sobre Fomento de Zonas Francas. Empresas de Zona Franca: Aquellas empresas que se instalen en el Área delimitada y seleccionada por la Empresa Servicios Sesju, S. A. a los fines de efectuar cualquiera de las actividades detalladas en el presente decreto, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes. ARTICULO 2.- Se crea la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco, la cual operará bajo el régimen de Zona Franca, Industrial y de Servicios, e incluirá un puerto marítimo internacional de carácter privado. Para cuyos propósitos estará bajo la dirección técnica, administrativa y operacional de la sociedad comercial Servicios Sesju, S. A., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana. El puerto marítimo precedentemente indicado será desarrollado en la margen oriental del Río Soco, municipio de Ramón Santana, de la Provincia de San Pedro de Macorís, para lo cal la Autoridad Portuaria Dominicana queda autorizada a suscribir un Contrato de Concesión con la empresa Servicios Sesju, S. A. mediante el cual conceda la construcción, administración, operación, explotación y usufructo de dicho puerto por un periodo de diez (10) años renovables, cuya duración comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva del inicio de las operaciones, las cuales deberán comenzar en un plazo no mayor de tres años. El periodo de diez (10) años para el usufructo de las instalaciones antes mencionadas será renovado automáticamente a su vencimiento por cuatro (4) periodos consecutivos e iguales de diez (10) años cada uno, todo de conformidad con el Artículo 8 Acápite “J” de la Ley No. 70, del 17 de diciembre del 1970 y sus modificaciones, independientemente de aquel o aquellos contratos addenda necesarios para el desarrollo del proyecto, como consecuencia del Contrato de Concesión. ARTICULO 3.- La empresa Servicios Sesju, S. A., por medio del presente decreto, queda autorizada a realizar las siguientes actividades y servicios de manera enunciativa y no limitativa: a) A construir un puerto para el manejo de contenedores cargados y vacíos, carga general, carga al granel de todo genero, de importación, exportación, re-exportación, tránsito internacional, trasbordo, cabotaje y cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario que la empresa Servicios Sesju, S. A., se interese en realizar. b) Construir, en el área señalada en este decreto, un puerto dotado de instalaciones apropiadas para el manejo de carga de importación, carga de exportación y re-exportación, sea ésta por la vía aérea, marítima o terrestre, contenedorizada o no. c) Levantar, dentro de la faja de terreno de sesenta (60) metros de ancho paralela al Río Soco, llamada Zona Marítima o Fluvial, las construcciones que fueren necesarias para el adecuado desenvolvimiento de sus operaciones, lo cual incluye la construcción de muelles, atracaderos, obras de protección (rompeolas), dragados en la zona marítima y fluvial adyacente y todas las demás necesarias para lograr un moderno puerto seguro. d) Construir las instalaciones adecuadas en la Terminal Marítima del Río Soco, de manera que opere en la zona, bajo un régimen de inversión privada, una terminal con capacidad para recibir buques de gran calado. e) Recibir, descargar, desconsolidar, almacenar y entregar contenedores completos, vacíos y consolidados que ingresen al país por la vía marítima, así como llenar y manejar esos contenedores para fines de su exportación. f) Construir una terminal de combustible para la importación y almacenamiento de dicho producto para suplir las necesidades de reabastecimiento de las naves que arriben, o atraquen, en el puerto así como para la demanda nacional, previa expedición de las licencias y permisos correspondientes para la ejecución de dichas actividades por las autoridades gubernamentales competentes. g) Construir diques y talleres para la reparación y construcción de embarcaciones de todo genero, por inversión directa o bajo la modalidad de subcontratación. h) Construir una terminal turística, para el manejo de cruceros y pasajeros nacionales y extranjeros. i) Instalar las plantas de generación necesarias para suplir la demanda de la Zona Franca Comercial, Industrial y de Servicios del Río Soco, y su terminal marítima, así como también podrá comercializar la misma en el ámbito nacional, debiendo obtener previamente los permisos correspondientes para esta activad. PÁRRAFO I: Zona Franca.- La Operadora, en virtud de este Decreto, queda autorizada a realizar, en el área de Zona Franca, a la cual solo tendrá acceso por la vía terrestre a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y delimitadas por linderos específicos, las siguientes actividades: a) Construir en el área designada de conformidad con los planos generales del proyecto, la cual podrá ser extendida previa autorización del Poder Ejecutivo, un parque de zona franca, que incluye Zona Franca Industrial y de Servicios. En este respecto, podrá, para llevar a cabo estas actividades, adquirir o arrendar terrenos, desarrollar las infraestructura necesaria y realizar actividades de promoción y mercadeo para atraer empresas a instalarse en el parque, sean éstas nacionales o extranjeras. b) Recibir, almacenar, refrigerar, trasegar, pesar, clasificar, contar, reenvasar, re-etiquetar, reempacar, transformar, recombinar, reembarcar, trasbordar, exportar y, en general, operar y manipular toda clase de mercancías, productos, materia prima y demás efectos de comercio, de procedencia extranjera y nacional, siempre y cuando no se trate de mercancías o productos prohibidos, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias de policía vigentes sobre la materia. c) Establecer almacenes de depósitos para ofrecer seguridad y custodia de las mercancías que se encuentren en el interior del área o reciban en calidad de deposito fiscal, previo cumplimiento con lo establecido en el Decreto No. 284, del 4 de noviembre de 1964. d) Ofrecer servicios de gestiones de venta, financiamiento y/o de seguros para la mercancía que serán introducida al territorio nacional. e) Realizar actividades aduanales (corretaje de aduanas) para los artículos y mercancías que serán introducidos al territorio aduanero del país. f) Establecer centros de procesamiento de datos y otros procedimientos informáticos por satélite, cable submarino, redes telefónicas locales o internet, y ofrecer servicios de telecomunicaciones. g) Ofrecer servicios de entrega expedita de documentos y paquetes bajo la modalidad conocida como "courier internacional", tanto de importación como de exportación. h) Celebrar esporádicamente ferias de comercio que puedan contribuir a la transferencia de tecnología entre las Islas del Caribe y todo América. i) Transportar mercancías y otros artículos entre las diversas instalaciones del Proyecto, desde y hacia el exterior del puerto, previo control de las autoridades de aduanas. j) Transporte del personal que labora en las empresas de la Zona Franca del Río Soco; asimismo asistencia médica, manteniendo y recogida de basura de las áreas comunes de la Zona Franca. k) Servicios de contratación y manejo del personal asalariado de las empresas de la Zona Franca. PARRAFO II.- La Operadora podrá cobrar por sus servicios según tarifas que serán establecidas a su propia discreción, de conformidad con al Artículo 10 de la Ley No. 8-90. PARRAFO III.- Los contratos de alquiler y de servicios suscritos entre la Operadora y las empresas de la Zona Franca del Río Soco deberán ser registrados en la Secretaría del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, de acuerdo a la ley. ARTICULO 4.- La Zona Franca, Industrial y de Servicios del Río Soco, estará delimitada por senderos específicos, rodeada de cercas o murallas, solo habrá acceso a ellas a través de puertas vigiladas de manera permanente por las autoridades de Aduanas, la seguridad privada de la Empresa Servicios Sesju, S.A., y demás autoridades competentes. La Zona Portuaria para el control y vigilancia de las cargas de importación, exportación, re-exportación, transito internacional, trasbordo y cabotaje y cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario que la Empresa Servicios Sesju, S.A., se interese en realizar estará a cargo de las autoridades portuarias, aduaneras, demás autoridades competentes y la empresa de Seguridad Privada de la Operadora. ARTICULO 5.- Las empresas que se establezcan en la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 24 de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Zonas Francas. En ese sentido, las materias primas, los componentes para ensamblaje, los artículos acabados o semi acabados, los productos elaborados o semi elaborados, los envases terminados o semi terminados y los materiales para su confección, destinados a las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco, así como los productos y servicios rendidos por esas empresas, estarán protegidas bajo el régimen aduanero y fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero del 1990, sobre Zonas Francas Industriales y demás leyes inherentes a esta materia. PARRAFO I.- Los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos correspondientes al momento de trasladarse desde la zona franca o territorio nacional hacia el puerto marítimo a construirse. PARRAFO II.- El costo del transporte de las materias primas, los componentes para ensamblaje, los artículos acabados o semi acabados, los productos elaborados o semi elaborados, los envases terminados o semi terminados, los materiales para su confección y otros equipos a que se refieren en el presente artículo y en el anterior, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier otro puerto o aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados. PARRAFO III.- El trasbordo de carga, o contenedores, y bienes de cualquier clase, desde la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco hacia el extranjero, o el redestino de las mismas a otros puertos nacionales o a depósitos de almacenes fiscales autorizados se efectuará libre de impuestos, cumpliendo con las regulaciones de controles aduanales en vigor. ARTICULO 6.- El establecimiento de empresas Zonas Francas Industriales y de Servicios de Río Soco, deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas, y los contratos de alquiler y de servicios suscritos entre la Operadora y las empresas que se establezcan allí deberán ser registrados en la Secretaría del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, de acuerdo con la ley vigente que rige la materia. ARTICULO 7.- Tomando en consideración las características de la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco, las mercancías que circulen dentro de las mismas gozarán de libre tránsito mientras se mantengan dentro del área de dicha zona. Con la finalidad de dar cumplimiento a las regulaciones del transito de mercancías desde una zona franca a otra, tal y como lo prevé el Capítulo Octavo de la Ley No. 8-90 de fecha 15 de enero de 1990. ARTICULO 8.- Previo al establecimiento de cualquier empresa dentro de la Zona Franca Industrial, y de Servicios del Río Soco, la Operadora deberá elaborar y publicar un Reglamento Interno que regule las operaciones y actividades del área, en el entendido de que las normas de dicho reglamento serán obligatorias para todas las empresas establecidas allí, y constituirán parte integrante de los contratos de arrendamientos suscritos entre la Operadora y sus inquilinos. PARRAFO UNICO.- La Operadora podrá regular todo lo relativo al funcionamiento y al régimen interior de la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco, en lo que respecta a su objeto, debiendo adecuar tal reglamentación a las leyes establecidas para la garantía del orden público y lo que se consigna en el Artículo 9 del presente decreto. ARTICULO 9.- La Dirección General de Aduanas, con la colaboración de la compañía, proveerá todo lo relativo a las medidas que serán necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrán la asignación, en la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco, de los agentes de aduanas, oficiales, supervisores y celadores que sean necesarios para la operación del Área, quedando bajo la exclusiva responsabilidad de la Dirección General de Aduana lo siguiente: a) El debido control sobre las materias primas y/o componentes introducidos en la zona como insumos para la producción de las empresas allí establecidas. b) Control sobre la exportación de la producción destinada a mercados extranjeros. c) Lo relativo a la introducción al territorio aduanero dominicano de mercancías y artículos producidos dentro de la zona, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas Industriales y de Servicios, de fecha 15 de enero del 1990. d) Todas las demás funciones que sean necesarias para la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales. ARTICULO 10.- Dentro de la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco regirán todas las leyes de la República Dominicana, con la sola excepción de las leyes fiscales. En consecuencia, las operaciones que sean realizadas en las instalaciones del área cumplirán con todos los requisitos legales, en particular con aquellos relativos al régimen sanitario, leyes de migración, controles ecológicos y medioambientales, controles al contrabando, control y tráfico de estupefacientes (drogas narcóticas ilegales), lavado de dinero consecuencia de este tráfico, así como el tráfico de armas de fuego. Asimismo, habrá de cumplirse con las prohibiciones de importación contempladas en el Artículo 33 de la Ley No. 8-90 que fomenta el establecimiento de nuevas zonas francas y el crecimiento de las existentes, de fecha 15 de enero del 1990. ARTICULO 11.- Se dispone que en lo relativo a la fiscalización, recibimiento, control y entrega de mercancías de importación, exportación, re-exportación, tránsito internacional, trasbordo, cabotaje y cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario que realice la Operadora, la Autoridad Portuaria Dominicana designará un Superintendente Especial, con un personal conformado por cinco (5) empleados de ésta, en cumplimiento a la Ley No. 70 de fecha 17 de diciembre de 1970 y sus modificaciones, labor ésta que no deberá entorpecer el desarrollo de las actividades de la empresa Servicios Sesju, S.A., (La Operadora). ARTICULO 12.- COMPENSACION ECONOMICA.- Se establece que la Autoridad Portuaria Dominicana como compensación económica por derecho a fiscalización y explotación del puerto a construirse mediante el contrato de concesión, aplique el siguiente canon: PARRAFO L.- Cargos por servicios.- Se dispone que la Operadora pagará a la APORDOM desde el inicio de sus operaciones, liquidables cada tres (3) meses los cargos por servicios conforme a los procedimientos ordinarios de APORDOM, como se detalla a continuación: 1.- Servicio al buque La Operadora se compromete a pagar la suma de US$25.00 (VEINTICINCO DOLARES) que comprende la entrada y salida de cada buque que toque el puerto Terminal Marítima Río Soco. Este cobro incluye atraque, trasbordo, estadía, muellaje y cualquier otro cobro por servicios contemplados en el Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana y sus futuras modificaciones no contempladas en este Canon. 2. Cargo por la Ley No. 146, de fecha 27 de junio de 1983 y sus modificaciones La Operadora se compromete con la Autoridad Portuaria Dominicana a: a) Cumplir con todas las disposiciones vigentes relativas a la Caja de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios, así como con la Ley No. 146, de fecha 27 de junio de 1983 y sus modificaciones. b) Establecer acuerdos con los obreros portuarios de San Pedro de Macorís, sobre los jornales que garanticen la operatividad de la Terminal a construirse. 3.- Cargo por Decreto No. 519-02, del 5 de julio del 2002 a) La Operadora queda obligada a pagar a la APORDOM, el 25% de la tarifa establecida en el párrafo IV y sus notas del Artículo No. 3 del Decreto No. 519-02, de fecha 05 de julio del 2002 (TRB), la presente disposición tendrá vigencia durante los primeros diez (10) años, contados a partir del inicio de las operaciones de la terminal, debiendo ser revisada al vencimiento de dicho plazo. b) La Operadora queda obligada a pagar a la APORDOM, la tarifa establecida en el párrafo V y su nota del Artículo No. 3 del Decreto No. 519-02, de fecha 05 de julio del 2002 (Balizamiento de Puertos). 4.- Carga contenedorizada: La Operadora pagará a la Autoridad Portuaria Dominicana durante los primeros cinco (5) años de operación la suma de diez dólares con cincuenta centavos (US$10.50) en monedas de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de cada contenedor de carga de importación y exportación de destino y origen local y/o Zona Franca que llegue y salga del país vía el puerto Terminal Marítima Río Soco. A partir del sexto (6to.) año de operación este pago será de doce dólares con cincuenta centavos (US$12.50). 5. Otros cargos: a) Carga al granel: sólida o liquida: La Operadora pagará a la Autoridad Portuaria Dominicana la suma de veinticinco centavos de dólar (US$0.25) en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de cada tonelada métrica de carga sólida al granel (los granos, el carbón mineral, el fertilizante, el cemento, el clinker y similares) de importación y la carga de granel liquido de importación exceptuando el petróleo y sus derivados, que llegue al país vía puerto Terminal Marítima Río Soco, y el 50% de este canon para la carga de exportación. b) Carga en sacos: La Operadora pagará a la Autoridad Portuaria Dominicana la suma de treinta y cinco centavos de dólar (US$0.35) en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de cada tonelada métrica de carga en sacos de importación, que llegue al país vía el puerto Terminal Maritima Río Soco, y el 50% de este canon para la carga de exportación. c) Acero, madera y maquinaria pesada no contenedorizada: La Operadora pagará a la Autoridad Portuaria Dominicana la suma de cincuenta centavos de dólar (US$0.50) en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de cada tonelada métrica de acero, madera y equipos o maquinarias no contenedorizadoras, no autopropulsadas, de importación, que llegue al país vía el puerto Terminal Marítima Río Soco, y el 50% de este canon para la carga de exportación. d) Vehículos de motor y equipos autopropulsados: La Operadora pagará a la Autoridad Portuaria Dominicana el siguiente canon en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de cada vehículo de motor o equipo pesado autopropulsado de importación que llegue al país vía el puerto Terminal Marítima Río Soco: 1) Automóviles, camionetas, jeepetas y vanes, por unidad US$0.50 2) Autobuses y camiones, por unidad US$0.75 3) Remolques, volquetas, patanas y colas US$0.75 4) Tractores, greaders, rodillos, palas mecánicas y similares US$1.00 5) Grúas de orugas o montadas sobre camión US$2.00 6) Para la carga de exportación, el canon será de 50% de los montos arriba indicados. e) Pasajeros de buques cruceros: La Operadora pagará a la Autoridad el equivalente a la tarifa fijada por las autoridades competentes en los demás puertos turísticos nacionales. PARRAFO II.- El cálculo de los pagos se efectuará cada tres (3) meses en monedas dominicanas a la tasa oficial del dólar, fijada por el Banco Central de la República Dominicana al momento de realizarse dicho pago. PARRAFO III.- Para los fines del calculo y pago del canon que antecede, los meses se computarán sobre la base de treinta (30) días, contados a partir de la fecha efectiva del inicio de las operaciones, y los pagos se realizarán a más tardar a los treinta (30) días, luego de finalizar cada trimestre. PARRAFO IV.- La Operadora podrá simplificar las tarifas que cobra la Autoridad en los puertos nacionales, pero se compromete a que las tasas resultantes no serán inferiores en su totalidad a las que imperan en los puertos nacionales, a fin de evitar hacerles competencia desleal a dichos puertos. ARTICULO 13.- La empresa de Servicios Sesju, S.A., se compromete a presentar un plan de inversión y cronograma de ejecución de las obras ante las autoridades competentes en un periodo no menor de tres meses y a iniciar los trabajos de construcción de la Terminal Maritima del Río Soco en un plazo de 6 meses máximo. ARTICULO 14.- Se otorga un Poder Especial al Presidente del Consejo de Administración y al Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) para que, en nombre y representación del Estado Dominicano, en las funciones que le conciernen, suscriban con la empresa Servicios Sesju, S.A., un contrato de concesión donde se le otorgue la construcción, administración, operación y usufructo de las instalaciones del puerto internacional de carácter privado Terminal Marítima del Río Soco, independientemente de los Poderes Especiales dispuestos al efecto y de aquel o aquellos contrato addenda necesarios para el desarrollo del proyecto. ARTICULO 15.- Se otorga Poder Especial al Secretario de Estado de Industria y Comercio para que, en nombre y representación del Estado Dominicano suscriba con la empresa Servicios Sesju, S.A., el contrato correspondiente que regulará las relaciones y el manejo de Zona Franca Industrial y de Servicios a que se refiere el presente decreto. PARRAFO UNICO.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio instruirá debidamente al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación para acelerar la expedición de los permisos necesarios para el establecimiento de la Zona Franca Industrial y de Servicios del Río Soco, la cual funcionará como una Zona Franca Industrial y de Servicios. En todo caso, la Operadora o compañía, deberá cumplir con todos los requerimientos y someter toda la documentación exigida por el Consejo para estos fines. ARTICULO 16.- Las prerrogativas concedidas a la empresa Servicios Sesju, S.A., en virtud de este decreto, quedan sujetas y condicionadas a que dicha compañía inicie los trabajos de ejecución de las obras correspondientes al Proyecto a más tardar a los seis (6) meses contados a partir de la firma del Contrato de Concesión con la Autoridad Portuaria Dominicana y la expedición del permiso para la instalación de la Zona Franca Industrial del Río Soco y de Servicios por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas. ARTICULO 17.- Todos los departamentos oficiales, autoridades gubernamentales y funcionarios públicos prestarán su más amplio apoyo y efectiva colaboración a la Operadora y sus representantes, para el logro de sus objetivos y para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, especialmente la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE). DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona