Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1373-04
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, de conformidad con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, es el estamento que dirige al personal militar, asimilado militar e igualado militar que labora en las diversas esferas del Estado.
CONSIDERANDO: Que en los aeropuertos internacionales interviene personal militar de la comunidad de inteligencia y seguridad del Estado, sin menoscabo de las funciones que por ley son inherentes a los mismos.
CONSIDERANDO: Que siendo el Estado Dominicano signatario de la Aviación Civil Internacional, la cual establece en el Capítulo 2.1.1, del Documento 8973, Manual de Seguridad para la Protección de la Aviación Civil contra los Actos de Interferencia Ilícita y del Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, como objetivo primario o primordial de la aviación civil internacional, asegurar la protección y la salvaguardia de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra, el público, las aeronaves y las instalaciones de los aeropuertos que prestan servicio a la aviación civil internacional contra actos de interferencia ilícita perpetrados en tierra o en vuelo.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Gobierno Dominicano poner a disposición del organismo ejecutor de la seguridad de la aviación civil nacional e internacional, los recursos necesarios para el buen funcionamiento de dicha entidad.
CONSIDERANDO: Que los recientes actos terroristas que vienen aconteciendo en varios países, demandan cambios significativos en la política de seguridad en los Estados y requiere la adopción de medidas que permitan al organismo de seguridad aeroportuaria del país, disponer en el menor tiempo posible de los recursos para desempeñar con eficiencia sus funciones.
CONSIDERANDO: Que acogiéndose a recomendación de la Comisión Aeroportuaria, mediante la Resolución No. 6466, de fecha 3 de agosto del 2004, se emitió el Decreto No. 852-04, autorizando que las empresas de transporte aéreo que operan desde y hasta la República Dominicana paguen directamente al Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria la suma de US$0.50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada pasajero en entrada o en salida, en vuelos regulares y no regulares (Charters).
VISTAS las Leyes Nos. 505, del 10 de noviembre de 1969, de Aeronáutica Civil y 873 del 8 de agosto de 1978, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
VISTOS los Decretos Nos. 406-88, 157-90, 369-94, 374-00, 513-00, 577-02 y 852-04, de fechas 31 de agosto de 1988, 27 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1994, 8 de agosto del 2000, 21 de agosto del 2000, 30 de julio del 2002 y 12 de agosto del 2004, respectivamente.
VISTOS el Documento 8973 y el Anexo 17, ambos de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), pasa a ser una dependencia directa de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a cargo de un Oficial General de las Fuerzas Armadas, cuyo organismo para el cumplimiento de sus funciones, deberá realizar las coordinaciones pertinentes con el Departamento Aeroportuario.
ARTICULO 2.- El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), será el organismo coordinador de los servicios de seguridad militares y policiales en las terminales aeroportuarias nacionales e internacionales que operan en el territorio de la República Dominicana, sin menoscabo de las funciones que por ley se corresponden a los mismos.
ARTICULO 3.- La Comisión Aeroportuaria verificará que las ejecutorias que en materia de seguridad aeroportuaria aplique el Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), sean cumplidas acorde a lo establecido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO 4.- Se autoriza a las empresas de transporte aéreo que operan desde y hasta la República Dominicana, a pagar mensualmente, al Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA), depositando directamente en cuentas que para tales fines tendrá en el Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), la suma de US$0.50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América), por cada pasajero transportado en entrada o en salida, en vuelos regulares y no regulares (Charters), deducible de los pagos al Estado de la suma de US$10.00 (Diez Dólares de los Estados Unidos de América), que por concepto de tasa aeroportuaria dichas empresas cobran a los pasajeros.
ARTICULO 5.- El manejo de los recursos generados por el concepto especificado en el Artículo 4 del presente decreto, deberá ser supervisado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 6.- El presente decreto deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTICULO 7.- Comuníquese a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, Secretaría Administrativa de la Presidencia, Contraloría General de la República, Tesorero Nacional, Comisión Aeroportuaria, Junta de Aeronáutica Civil, Departamento Aeroportuario, Dirección General de Aeronáutica Civil, Aeropuertos Internacionales del
país públicos, otorgados en concesión o no y privados y a las empresas de transporte aéreo que operan desde y hasta la República Dominicana.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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