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Decreto

Decreto 566-05

que establece 10s requisitos tknicos y de seguridad para la importacion, produccion, almacenamiento, distribucion de plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de conformidad con la Ley No. 2071 del 31 de julio de 1949

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11 oct de 2005fecha
Naturalizacióntipo
G. O. 10342Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 566-05 que establece 10s requisitos tknicos y de seguridad para la importacion, produccion, almacenamiento, distribucion de plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de conformidad con la Ley No. 2071 del 31 de julio de 1949. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 566-05 CONSIDERANDO: Que el Estado Dominican0 ha manifestado su intencion de propiciar el desarrollo pleno de la agroindustria caiiera del pais y obtener la mayor economia posible de divisas extranjeras, a traves de su politica de prornocion de inversiones en proyectos que disminuyan la dependencia del sistema energetic0 nacional de 10s combustibles fosiles. CONSIDERANDO: Que corresponde a1 Estado regular y fiscalizar las actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven 10s niveles de calidad y se produzca una efectiva proteccion de 10s consumidores. CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a traves de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio ha establecido una adecuada regulacion y fiscalizacion de la industria y el comercio, no solo con el proposito de garantizar 10s niveles de calidad y de proteccion a1 consumidor, sino con el interes de contribuir a la competitividad y mejoramiento de 10s sectores productivos de la nacion. CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana importa la totalidad de 10s combustibles fosiles que se utilizan en el pais, fenhmeno que gravita negativamente sobre las balanzas comercial y de pagos, y sobre la economia en general, por lo que es de prioridad nacional la reduccihn de 10s gastos en divisas para adquirir 10s mismos. CONSIDERANDO: Que la produccihn de etanol a partir de la caiia de azucar, para ser utilizado como combustible en el pais, traerk entre otras, las siguientes ventajas: a) Representa una alternativa sostenible para devolverle la rentabilidad a ese sub- sector agroindustrial dominicano; b) Permite a1 pais reemplazar mas de un veinte por ciento (20%) del gasto en divisas que utilizamos para adquirir las gasolinas que importamos, por un product0 renovable, extraido de nuestra caiia de azucar y otras biomasas; c) La creacihn de mas de cien mil empleos directos e indirectos, en una etapa inicial; y d) Permite que la Republica Dominicana pueda tener acceso a 10s beneficios de 10s Mecanismos de Desarrollo Limpio dentro del Acuerdo del Protocolo de Kyoto. CONSIDERANDO: Que la mezcla de etanol con el combustible fosil que utilizan 10s vehiculos automotores reduce sustancialmente las emisiones de gases contaminantes y, por ende, contribuye a evitar la degradacihn de nuestro medio ambiente. CONSIDERANDO: Que en adicihn a la produccihn de etanol, existe un aprovechamiento energetic0 de la biomasa para la cogeneracihn electrica, lo que contribuira a la solucihn de la crisis electrica e incrementara la rentabilidad del proyecto. CONSIDERANDO: Que el alto potencial de la Republica Dominicana para la produccihn de caiia de azucar en terminos de disponibilidad de tierra y destreza de sus agricultores en esas tareas, facilitan la ejecucihn de un Programa de Foment0 de la Produccihn de Etanol. CONSIDERANDO: Que la comercializacihn del petrhleo y sus derivados constituyen un servicio publico y de seguridad nacional, por lo que las personas fisicas o morales que deseen incursionar en esta actividad comercial deberin hacerlo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que dicten las autoridades competentes. CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto en la Ley No. 2071, del 31 de julio de 1949, se autoriza la mezcla de gasolina con alcohol anhidro, en las proporciones que determine el Poder Ejecutivo. VISTA la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. VISTA la Ley No. 11-92, 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones. VISTA la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre del 2000, Tributaria de Hidrocarburos. VISTA la Ley No. 618, del 16 de febrero de 1965, que crea el Instituto Azucarero Dominicano, y sus modificaciones. VISTO el Articulo 27 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero del 2003, para la Aplicacion del Titulo IV del Codigo Tributario. VISTO el Reglamento No. 3810, del 17 de septiembre del 1946 VISTO el Articulo 12 de la Ley No. 243, del 10 de enero del 1968, General de Alcoholes. VISTO el Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 febrero del 2003, para Aplicacion del Titulo IV del Codigo Tributario. En ejercicio de las atribuciones que confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T 0: TITULO 1 OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES ARTICULO 1.- OBJETO.. El presente reglamento tiene por objeto establecer 10s requisitos tecnicos y de seguridad para la irnportacion, produccion, almacenamiento, distribucihn y plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 2071, del 31 de julio de 1949, con el proposito de minimizar 10s eventuales riesgos que puedan afectar a la seguridad de 10s usuarios, prevenir practicas que induzcan a error y disminuir 10s daiios ocasionados a1 medio ambiente por su USO. Igualmente, se establece un registro publico para el otorgamiento de las licencias concedidas a las personas que se interesen en la industrializacion y comercializacion de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas. ARTICULO 2.- CAMPO DE APLICACION.. El presente reglamento es aplicable a las siguientes actividades: 1. Irnportacion, produccion, almacenamiento, distribucihn y comercializacion de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas; Cantidad y calidad de 10s alcoholes carburantes desnaturalizados y de las gasolinas oxigenadas.; 2. 3. Transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas; 4. Mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con gasolina; Distribucion Mayorista de gasolinas oxigenadas; 5. 6. Detallistas de gasolinas oxigenadas ARTICULO 3.- El almacenamiento, manejo, transporte y distribucion de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas son un servicio publico que se prestara conforme a lo establecido en el presente reglamento y las demis disposiciones administrativas que dicten las autoridades competentes. ARTICULO 4.- DEFINICIONES.. Para efectos de la aplicacion e interpretacion del presente reglamento, se tendran en cuenta 10s siguientes conceptos: Alcohol Carburante: Compuesto organic0 liquido, de naturaleza diferente a 10s hidrocarburos, que tiene en su molecula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un atomo de carbono. Alcohol Carburante Desnaturalizado: Es el Etanol Anhidro extraido del procesamiento de la caiia de azucar o cualquier otra biomasa con la adicion de la sustancia desnaturalizante. Ahnacenamiento de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Se designa con este nombre a 10s almacenes anexos a las destilerias controlados por la Direccion General de Impuestos Internos (DGII) en donde se depositan 10s alcoholes carburantes desnaturalizados. Autoridades Competentes: Secretaria de Estado de Industria y Comercio y sus dependencias administrativas. Combustibles: Es todo material oxidable capaz de producir combustion en condiciones apropiadas, p. eje., carbon, petroleo y sus derivados, etanol, gas natural, madera, etc. Combustibles Basicos: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petroleo que han sido diseiiadas como combustibles de motores de combustion interna, ya Sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores caracteristicas de combustion. Para efectos del presente reglamento se entienden como combustibles basicos la "Gasolina Premiun y Regular". Combustibles Oxigenados: Son mezclas de combustibles basicos derivados del petroleo con alcoholes carburantes desnaturalizados en la proporcion que determinen las autoridades competentes. Componentes Oxigenantes: Componente organic0 sin cenizas, que contiene oxigeno, tal como un alcohol o eter, que puede ser usado como combustible o suplemento de combustible. Compaiiia Distribuidora de Combustibles Basicos: Es toda empresa dedicada a la comercializacion a1 por mayor de combustibles basicos, en el territorio de la Republica Dominicana. Despacho de Alcohol Carburante Desnaturalizado: Condiciones bajo las cuales el importador o productor de alcohol carburante desnaturalizado entrega el product0 con destino a1 distribuidor mayorista. Detallista: Toda persona fisica o moral que venda a1 por menor gasolinas oxigenadas, y otros combustibles directamente a1 consumidor en estaciones de servicios debidamente instaladas en 10s sitios y de acuerdo con 10s requisitos exigidos por la ley y 10s reglamentos. Distribuidor Mayorista: Toda persona fisica o moral que venda a1 por mayor principalmente a 10s detallistas o a las empresas industriales o comerciales, gasolinas, diesel oil, alcoholes carburantes y gasolinas oxigenadas. Distribuidor Mayorista de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Es toda empresa dedicada a la comercializacion a1 por mayor de alcoholes carburantes desnaturalizados, en el territorio de la Republica Dominicana. Etanol Anhidro: Tipo de alcohol etilico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en proporciones diversas, para producir un combustible oxigenado con mejores caracteristicas. Gasolinas: Son combustibles para motores de combustion interna, constituido fundamentalmente por mezcla de hidrocarburos liquidos volatiles e inflamables. Gasolina Premium Oxigenada: Es una gasolina premium basica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporcion controlada y reglamentada por las autoridades competentes. Gasolina Regular Oxigenada: Es una gasolina regular basica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporcion controlada y reglamentada por las autoridades competentes. Gasohol: Nombre comercial de la mezcla del alcohol anhidro y las gasolinas Importador: Toda persona fisica o moral que introduzca a1 territorio aduanero alcoholes carburantes, combustibles basicos, y otros combustibles. Independientemente de la forma como se realice la importacihn o del prophsito de la misma. Licencia: Es la autorizacihn otorgada por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para participar en la importacihn, produccihn, almacenamiento, transporte, distribucihn y comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas. Lote de un Combustible Basico: Es una cantidad de un combustible basico que tiene caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para entrega a1 publico consumidor. Lote de un Combustible Oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que tiene caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para entrega a1 publico consumidor. Lote de Alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para mezclar con combustibles basicos. Mezclado: proceso por el cual se aplica el etanol anhidro desnaturalizado a la gasolina, para producir la mezcla definitiva, comunmente llamada gasohol o gasolina oxigenada. Planta o Puntos de Mezcla: Para 10s fines de este reglamento se entendera como, suplidor de combustibles basicos, centros de acopio de gasolinas oxigenadas o cualquier otra compaiiia que en el futuro se dedique a esta actividad, cumpliendo con lo establecido en el presente reglamento y con las disposiciones a1 respecto expedidas por la Direccihn General de Normas y Sistema de Calidad. Presion de Vapor (RVP): La presihn de vapor Reid (Reid vapor pressure) indica la tendencia de un hidrocarburo liquido a volatilizarse. Su determinacihn se basa en 10s metodos establecidos en las normas ASTM D 323 h D 5191. Sustancia Desnaturalizante: Gasolina natural, componentes de gasolina, gasolina sin plomo u otras sustancias que se le agrega a1 alcohol carburante en una proporcihn minima de 2% por volumen para convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos diferentes a1 de componente oxigenante de combustible para automotores. Unidades de Transporte: Recipientes, vehiculos automotores, vehiculos traccionados o transportados, independientemente de su forma, material de construccihn, aplicacihn o utilizacihn, que se destinan a1 transporte de alcohol carburante desnaturalizado a granel. SIGLAS: API: American Petroleum Institute. ASME: American Society of Mechanical Engineers ASTM: American Society of Mechanical Materials. SEIC: Secretaria de Estado de Industria y Comercio. DIGENOR: Direccihn General de Normas y Sistemas de Calidad. DGII: Direccihn General de Impuestos Internos. TITULO I1 AUTORIDAD COMPETENTE ARTICULO 5.- En coordinacihn con la Direccihn General de Impuestos Internos (DGII), la Secretaria de Estado de Industria y Comercio es la encargada de todo lo relativo a la regulacihn y comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas, asi como de fiscalizar el proceso de mezcla para la obtencihn de estas, en armonia con las disposiciones contenidas en el Articulo 12 de la Ley No. 243, del 10 de enero del 1968, General de Alcoholes; la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones; el Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 febrero del 2003, para Aplicacihn del Titulo IV del Chdigo Tributario; y el Reglamento No. 3810, del 17 de septiembre del 1946. ARTICULO 6.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera cada semana 10s precios de las gasolinas oxigenadas, especificamente las gasolinas "Premium y Regular", y establecera 10s margenes de beneficios del importador, almacenista, mezclador, del distribuidor mayorista, de 10s detallistas y de 10s transportistas, de conformidad con el presente reglamento. PARRAFO.. El precio del alcohol carburante anhidro debera ser fijado por resolucihn de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (SEIC), tomando como referencia el precio de venta en el mercado internacional. TITULO I11 CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y DE LAS MEZCLAS ARTICULO 7.- El porcentaje de etanol anhidro en volumen a 15°C a utilizar en la mezcla con las gasolinas "Premium y Regular" no podra exceder el cuarenta (40%) por ciento. Sin embargo, 10s porcentajes minimos podran ser modificados mediante resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. ARTICULO 8.- Las personas fisicas o morales productores de etanol anhidro garantizaran la calidad de su produccihn, la cual se ajustara a 10s requerimientos exigidos por las autoridades competentes y 10s estandares internacionales. ARTICULO 9.- Las personas fisicas o morales que se dediquen a la mezcla de gasolina con etanol anhidro desnaturalizado garantizaran y verificarin 10s parametros de calidad de las gasolinas mezcladas que distribuyan, observando en todo momento 10s requerimientos exigidos por las autoridades competentes y 10s estandares internacionales. ARTICULO 10.- Las personas fisicas o morales que se dediquen a1 transporte o comercializacion de las gasolinas oxigenadas cumplirin con las resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de garantizar la calidad del product0 y la eficiencia del servicio. ARTICULO 11.- Se considerara que una gasolina mezclada con etanol anhidro cumple 10s requisitos de volatilidad si la presion de vapor Reid (RVP) no excede en mas de una libra por pulgada cuadrada (1 psi) a la presion de vapor (RVP) de la gasolina convencional. ARTICULO 12.- Las personas fisicas o morales productoras de alcoholes carburantes desnaturalizados deberan aplicar a 10s mismos las sustancias desnaturalizantes para prevenir o evitar que estos Sean desviados a consumos diferentes a1 us0 en motores de combustion interna diseiiados para el us0 de gasolina de motor convencional o basica, para lo cual deberan ceiiirse a las especificaciones de calidad tecnica y ambiental definidas en las resoluciones que a1 efecto dicte la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y la Direccion General de Impuestos Internos. TITULO IV TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y COMBUSTIBLES OXIGENADOS ARTICULO 13.- Las unidades de transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados y de las gasolinas oxigenadas seran inspeccionadas y certificadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. ARTICULO 14.- Toda persona fisica o moral que desee operar una unidad de transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o gasolinas oxigenadas debera solicitarlo por escrito a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. PARRAFO I.- No se autorizara el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados a las unidades que transporten derivados del petroleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia de estos. ARTICULO 15.- El transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados a 10s establecimientos para la mezcla se hara en unidades de transportes que cumplan con las condiciones de seguridad requeridas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. PARRAFO I.- Las personas fisicas o morales titulares de licencias para el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o gasolinas oxigenadas acataran todas las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades correspondientes, en especial las que contendrin las obligaciones relacionadas con el manejo de liquidos inflamables. PARRAFO 11.- Los productores, distribuidores y transportistas implementaran 10s mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento a las unidades que transporten alcohol carburante desnaturalizado. PARRAFO 111.- En coordinacihn con 10s transportistas, 10s productores y 10s distribuidores mayoristas seran responsables de la capacitacihn sobre practicas seguras para el manejo del producto y la respuesta a las contingencias que se puedan presentar. PARRAFO 1V.- En el proceso de despacho del alcohol carburante desnaturalizado, el productor sera responsable de verificar el estado de limpieza interna de 10s tanques de las unidades de transportes antes de autorizar el cargue de 10s mismos, asegurandose de la ausencia de agua u otros liquidos. ARTICULO 16.- Los transportistas de alcoholes carburantes desnaturalizados deberin portar en sus unidades el conduce de transporte emitido por el importador, productor y/o distribuidores mayoristas, en el cas0 en que se comercialicen alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas que tengan plantas o puestos para mezclar. TITULO V PRODUCCION, DESPACHO Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS ARTICULO 17.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados se obligan a cumplir 10s siguientes requisitos respecto a1 almacenamiento y despacho de 10s mismos: a) Obtener la correspondiente licencia de operacihn expedida por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que el producto cumpla 10s requisitos de calidad establecidos en las normas que dicte la SEIC. b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, 10s analisis necesarios para cumplir las especificaciones de calidad del producto. c) Mantener a disposicihn de las autoridades competentes la licencia de operacihn y una muestra testigo de cada lote de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado, por un termino de sesenta (60) dias calendario, contado a partir de la fecha de despacho del producto. d) Mantener durante tres (3) aiios la documentacihn relacionada con las operaciones de despacho y comercializacihn del producto, incluyendo 10s respectivos certificados de calidad o de conformidad. ARTICULO 18.- Los productores o importadores de alcoholes carburantes desnaturalizados deberan anexar, con destino a1 distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla, comprador, el respectivo certificado de calidad del lote a1 cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto a1 medio de transporte, instalar sellos de seguridad en las valvulas o puntos de llenado y desocupacihn de cada contenedor despachado. La misma obligacihn aplicara para la comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas. PARRAFO I.- Se prohibe a 10s productores nacionales la venta de alcoholes carburantes desnaturalizados que vayan a ser utilizados dentro del pais a personas distintas a 10s distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla autorizados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. PARRAFO 11.- Los productores nacionales podran exportar alcoholes carburantes desnaturalizados en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de 10s mismos. ARTICULO 19.- Los productores deberan mantener en cada planta destiladora o lugar de acopio una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la demanda de etanol anhidro de la planta o puestos de mezcla que alcance durante un tiempo minimo de diez (10) dias y de acuerdo a 10s terminos contractuales pactados. PARRAFO.. Los productores deberin contemplar dentro de la infraestructura minima de almacenamiento y despacho del etanol anhidro 10s mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminacihn con agua y tener infraestructura adecuada para el reproceso del producto si ello fuere necesario. ARTICULO 20.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y/o 10s distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla, de acuerdo con lo que se defina entre las partes, podran contratar o realizar directamente el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados desde las plantas destiladoras hasta 10s sitios de mezcla. Para el efecto, deberan cumplir con las condiciones requeridas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. ARTICULO 21.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y/o 10s distribuidores mayoristas, en el cas0 en que se comercialicen alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas, deberin respaldar cada despacho con la documentacihn respectiva, la cual incluye, entre otros: Identificacihn del productor; Certificado de calidad; Registro de volumen; Identificacihn del destinatario; Tipo de transporte; Numero y vigencia del contrato de transporte; Identificacihn de la empresa transportadora; Identificacihn del conductor u operario responsable del medio de transporte; Fecha estimada de entrega del producto; Plan de contingencia, advertencias sobre seguridad y manejo del producto y todos 10s procedimientos de atencihn de emergencias en cas0 de presentarse accidentes o derrames del mismo. PARRAFO.. Antes de ordenar cualquier descargue de alcohol carburante desnaturalizado en las plantas de abastecimiento, el distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla debera tomar una muestra y efectuar las pruebas que permitan determinar que el referido producto cumple con 10s requisitos de calidad requeridos por las autoridades competentes, so pena de no aceptar el referido producto por incumplimiento en su calidad, lo cual debera ser informado a1 proveedor respectivo. ARTICULO 22.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y/o el distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla comunicaran a1 Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, dentro de 10s primeros diez (10) dias calendario de cada mes, un resumen estadistico del mes anterior, en formato de planilla electrhnica, con la siguiente informacihn: Identificacihn del productor; Mes de referencia de 10s datos certificados; Volumen y composiciones quimicas de alcoholes carburantes desnaturalizados comercializados en el mes a1 que se refieren 10s datos; Identificacihn del comprador de 10s alcoholes carburantes, y de la empresa autorizada que 10s transport0 a1 punto de mezcla. PARRAFO.. El Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio diseiiara y colocara a disposicihn de 10s diferentes sub-sectores 10s respectivos resumenes estadisticos. TITULO VI MEZCLA DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS CON COMBUSTIBLES BASICOS ARTICULO 23.- La mezcla para la obtencihn de las gasolinas oxigenadas se realizara por 10s suplidores de 10s combustibles basicos o planta o punto de mezcla cumpliendo 10s requisitos de calidad que regulan la materia. PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra autorizar a otras personas a efectuar la mezcla, acorde con lo estipulado en el pirrafo anterior. ARTICULO 24.- En la realizacihn de la mezcla para la obtencihn de las gasolinas oxigenadas se podra utilizar el procedimiento que se estime conveniente per0 siempre garantizando que dicha mezcla cumpla con las normas establecidas. ARTICULO 25.- Los suministradores de alcoholes carburantes desnaturalizados deberan mantener almacenados 10s alcoholes carburantes desnaturalizados en tanques asignados para ello, con las caracteristicas de idoneidad requeridas para este tip0 de producto, protegido del agua, derrame y de cualquier material solido del ambiente que pueda contaminarlo. PARRAFO.. Se deberan incluir mecanismos de control y monitoreo de corrosion, a1 igual que implementar medidas preventivas durante el diseiio y montaje de 10s tanques que vayan a almacenar el alcohol carburante. ARTICULO 26.- Cuando por circunstancias de fuerza mayor comprobada por las autoridades competentes se presente desabastecimiento de alcoholes carburantes, 10s suplidores de combustibles basicos, podran ser autorizados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para distribuir gasolinas basicas mientras dure dicha situacihn. TITULO VI1 DE LA DISTRIBUCION MAYORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS ARTICULO 27.- Para la distribucihn de las gasolinas oxigenadas, 10s distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla deberan cumplir 10s siguientes requisitos: a) Obtener el correspondiente certificado de conformidad expedido por un organism0 de certificacihn debidamente acreditado ante la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que las gasolinas oxigenadas resultantes del proceso de mezcla que desarrollen cumplen con 10s requisitos de calidad. b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, 10s analisis correspondientes para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad del combustible despachado. PARRAFO.. Los distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes desnaturalizados solo podran vender alcoholes carburantes desnaturalizados a otros distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes desnaturalizados que se encuentren facultados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de distribucihn de combustibles. ARTICULO 28.- La localizacihn, diseiio, construccihn, remodelacihn, ampliacihn, actualizacihn tecnolhgica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de instalaciones y operacihn de las instalaciones de mezcla y plantas de abastecimiento de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas deberan ceiiirse a 10s requisitos establecidos por las normas que dicten las autoridades correspondientes. ARTICULO 29.- Los distribuidores mayoristas deberin comunicar a1 Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de estado de Industria y Comercio, dentro de 10s primeros diez (10) dias calendario de cada mes, un resumen estadistico del mes anterior emitido en formato de planilla electrhnica, el cual debe contener: a) Identificacihn del distribuidor mayorista. b) Mes de referencia de 10s datos certificados c) Volumen de alcoholes carburantes desnaturalizados mezclados y comercializados en 10s meses a 10s que se refieren 10s datos. d) Volumen de combustibles oxigenados comercializados en 10s meses a 10s que se refieren 10s datos. Identificacihn del productor o productores de quienes adquirih 10s alcoholes carburantes. e) f) Relacihn de distribuidores minoristas a 10s cuales distribuyh combustibles oxigenados, indicando identificacihn, localizacihn y volumenes vendidos. PARRAFO.. El Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio diseiiara y colocara a disposicihn de 10s diferentes actores 10s respectivos formatos de captura de informacihn. TITULO VI11 DISTRIBUCION MINORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS ARTICULO 30.- Los detallistas que reciban, almacenen y expendan gasolinas oxigenadas, antes de descargar el contenido de la unidad de transporte, deberan verificar y controlar que el producto que van a recibir y el tanque en que lo almacenaran no contengan fase de agua visible y separada. El contenido maximo de agua permitido en las gasolinas oxigenadas sera del 0.04% en volumen. ARTICULO 31.- Los distribuidores detallistas seran responsables por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez este sea transferido de la unidad de transporte a 10s tanques de almacenamiento de la estacihn de servicio. Especial control deberin tener para evitar la contaminacihn del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones. ARTICULO 32.- Los tanques de almacenamiento de combustibles oxigenados deben ser diseiiados y construidos cumpliendo las normas dictadas a1 efecto, de acuerdo a 10s estandares internacionales. ARTICULO 33.- Las estaciones de servicio que almacenen y expendan gasolinas oxigenadas deberan ajustar la calibracihn de 10s surtidores para 10s nuevos productos en forma previa a1 inicio de la venta de 10s combustibles oxigenados y, posteriormente, deberan revisar dicha calibracihn por lo menos una (1) vez a1 mes. Todo ello sin perjuicio de la obligacihn que tienen 10s detallistas de mantener en todo momento debidamente calibrados 10s surtidores de combustibles. Para estas calibraciones se deberin cumplir las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades competentes. TITULO IX POLIZAS DE SEGURO ARTICULO 34.- Todas las personas fisicas o morales que Sean titulares de una o mis de las licencias que organiza el presente reglamento, deberan contratar y mantener vigente una phliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra 10s daiios a terceros en sus bienes y personas causados en ejercicio de su actividad. PARRAFO I.- Las phlizas deberan ser expedidas por una compaiiia de seguros establecida legalmente en el pais, de acuerdo con 10s reglamentos y normas de la Superintendencia de Seguros. PARRAFO 11.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera por resolucihn el monto de las phlizas para cada tip0 de licencia. Sin embargo, en ningun cas0 las mismas podra ser inferior a UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$l,OOO,OOO.OO). TITULO X LAS LICENCIAS ARTICULO 35.- De conformidad con el presente reglamento, la Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra otorgar las siguientes licencias: a) Para la produccihn de alcoholes carburantes; b) Para la mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con combustibles bisicos; c) Para el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o combustibles bisicos; d) Para la distribucihn mayorista/detallista o comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados o combustibles basicos. PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera las tarifas por la expedicion de las licencias, las cuales serin indexadas anualmente de acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 36.- Las licencias tendrin una vigencia maxima de dos aiios. Solo podrin renovarse las licencias de 10s titulares que hayan cumplido cabalmente las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades correspondientes. PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera las tarifas por la renovacion de las licencias, las cuales seran indexadas anualmente de acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 37.- De conformidad con nuestra legislacion, las licencias podran ser transferidas. Sin embargo, solo podran ser oponibles a 10s terceros una vez hayan sido registradas de conformidad con el procedimiento que se establece mas adelante. PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera las tarifas para el registro de las transferencias de las licencias, las cuales seran indexadas anualmente de acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 38.- Las licencias indicaran las siguientes menciones: a.- Titular; b.- Objetivo; c.- Fecha de vigencia y de expiracion; d.- Numero de registro; PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra indicar cualquier otra rnencion que considere necesaria. ARTICULO 39.- Las licencias seran impresas en papel de seguridad y colocadas en lugares visibles. En el cas0 de las unidades de transportes se colocaran un marbete y/o impresion adhesiva en las puertas y cristales delanteros, y se le emitira un came con 10s datos de las mismas. TITULO XI EL REGISTRO ARTICULO 40.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio organizara un registro publico de todas las licencias otorgadas y transferidas conforme a1 presente reglamento; de el podran expedirse 10s duplicados y certificaciones que fueren requeridos. PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera las tarifas para la expedicihn y certificaciones expedidas, las cuales seran indexadas anualmente de acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 41.- Las personas que hubieren perdido un duplicado de su licencia, podran hacerse expedir uno, previo cumplimiento de las formalidades administrativas dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. TITULO XI1 LAS INSPECCIONES ARTICULO 42.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra ordenar las inspecciones que fueren necesarias a todos 10s establecimientos de industrializacihn, mezclado, comercializacihn y unidades de transporte. PARRAFO.. Las inspecciones seran realizadas por personal calificado de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y sus organismos administrativos. TITULO XI11 MEDIDAS DE ACCION ARTICULO 43.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra dictar las siguientes medidas de accihn: a.- Suspension del us0 de la licencia hasta por treinta dias; b.- Suspension del us0 de la licencia hasta por sesenta dias; c.- Revocacihn de la licencia PARRAFO.. Las medidas precedentemente indicadas, podran ser adoptadas independientemente de las acciones legales que procedan. ARTICULO 44.- Cuando las personas fisicas o morales incumplan las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades competentes, les seran suspendidas las licencias hasta por treinta dias. ARTICULO 45.- Cuando las personas fisicas o morales incumplan las disposiciones del presente reglamento, les serin suspendidas las licencias hasta por sesenta dias. Sin embargo, las suspensiones motivadas por carencia de poliza de seguro o por que las personas fisicas o morales prestan sus servicios en condiciones precarias de seguridad, podrin ser extendidas hasta que cumplan con las observaciones y recomendaciones tecnicas de las autoridades correspondientes. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (1 1) dias del mes de octubre del aiio dos mil cinco (2005); aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion. LEONEL FERNANDEZ

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona