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Dec. No. 566-05 que establece 10s requisitos tknicos y de seguridad para la
importacion, produccion, almacenamiento, distribucion de plantas o puntos de mezcla
y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de
conformidad con la Ley No. 2071 del 31 de julio de 1949.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 566-05
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominican0 ha manifestado su
intencion de propiciar el desarrollo pleno de la agroindustria caiiera del pais y obtener la
mayor economia posible de divisas extranjeras, a traves de su politica de prornocion de
inversiones en proyectos que disminuyan la dependencia del sistema energetic0 nacional de
10s combustibles fosiles.
CONSIDERANDO: Que corresponde a1 Estado regular y fiscalizar las
actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven 10s niveles de calidad y se
produzca una efectiva proteccion de 10s consumidores.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a traves de la Secretaria de
Estado de Industria y Comercio ha establecido una adecuada regulacion y fiscalizacion de
la industria y el comercio, no solo con el proposito de garantizar 10s niveles de calidad y de
proteccion a1 consumidor, sino con el interes de contribuir a la competitividad y
mejoramiento de 10s sectores productivos de la nacion.
CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana importa la totalidad de
10s combustibles fosiles que se utilizan en el pais, fenhmeno que gravita negativamente
sobre las balanzas comercial y de pagos, y sobre la economia en general, por lo que es de
prioridad nacional la reduccihn de 10s gastos en divisas para adquirir 10s mismos.
CONSIDERANDO: Que la produccihn de etanol a partir de la caiia de
azucar, para ser utilizado como combustible en el pais, traerk entre otras, las siguientes
ventajas: a) Representa una alternativa sostenible para devolverle la rentabilidad a ese sub-
sector agroindustrial dominicano; b) Permite a1 pais reemplazar mas de un veinte por ciento
(20%) del gasto en divisas que utilizamos para adquirir las gasolinas que importamos, por
un product0 renovable, extraido de nuestra caiia de azucar y otras biomasas; c) La creacihn
de mas de cien mil empleos directos e indirectos, en una etapa inicial; y d) Permite que la
Republica Dominicana pueda tener acceso a 10s beneficios de 10s Mecanismos de
Desarrollo Limpio dentro del Acuerdo del Protocolo de Kyoto.
CONSIDERANDO: Que la mezcla de etanol con el combustible fosil que
utilizan 10s vehiculos automotores reduce sustancialmente las emisiones de gases
contaminantes y, por ende, contribuye a evitar la degradacihn de nuestro medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que en adicihn a la produccihn de etanol, existe un
aprovechamiento energetic0 de la biomasa para la cogeneracihn electrica, lo que contribuira
a la solucihn de la crisis electrica e incrementara la rentabilidad del proyecto.
CONSIDERANDO: Que el alto potencial de la Republica Dominicana para
la produccihn de caiia de azucar en terminos de disponibilidad de tierra y destreza de sus
agricultores en esas tareas, facilitan la ejecucihn de un Programa de Foment0 de la
Produccihn de Etanol.
CONSIDERANDO: Que la comercializacihn del petrhleo y sus derivados
constituyen un servicio publico y de seguridad nacional, por lo que las personas fisicas o
morales que deseen incursionar en esta actividad comercial deberin hacerlo de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas que dicten las autoridades
competentes.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto en la Ley No. 2071, del 31
de julio de 1949, se autoriza la mezcla de gasolina con alcohol anhidro, en las proporciones
que determine el Poder Ejecutivo.
VISTA la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaria de
Estado de Industria y Comercio.
VISTA la Ley No. 11-92, 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones.
VISTA la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre del 2000, Tributaria de
Hidrocarburos.
VISTA la Ley No. 618, del 16 de febrero de 1965, que crea el Instituto
Azucarero Dominicano, y sus modificaciones.
VISTO el Articulo 27 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero del 2003,
para la Aplicacion del Titulo IV del Codigo Tributario.
VISTO el Reglamento No. 3810, del 17 de septiembre del 1946
VISTO el Articulo 12 de la Ley No. 243, del 10 de enero del 1968, General
de Alcoholes.
VISTO el Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 febrero del 2003,
para Aplicacion del Titulo IV del Codigo Tributario.
En ejercicio de las atribuciones que confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
TITULO 1
OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1.- OBJETO.. El presente reglamento tiene por objeto
establecer 10s requisitos tecnicos y de seguridad para la irnportacion, produccion,
almacenamiento, distribucihn y plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes
carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
No. 2071, del 31 de julio de 1949, con el proposito de minimizar 10s eventuales riesgos que
puedan afectar a la seguridad de 10s usuarios, prevenir practicas que induzcan a error y
disminuir 10s daiios ocasionados a1 medio ambiente por su USO.
Igualmente, se establece un registro publico para el otorgamiento de las
licencias concedidas a las personas que se interesen en la industrializacion y
comercializacion de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas.
ARTICULO 2.- CAMPO DE APLICACION.. El presente reglamento es
aplicable a las siguientes actividades:
1.
Irnportacion, produccion, almacenamiento, distribucihn y comercializacion
de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas;
Cantidad y calidad de 10s alcoholes carburantes desnaturalizados y de las
gasolinas oxigenadas.;
2.
3.
Transporte
de
alcoholes
carburantes
desnaturalizados y
gasolinas
oxigenadas;
4.
Mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con gasolina;
Distribucion Mayorista de gasolinas oxigenadas;
5.
6.
Detallistas de gasolinas oxigenadas
ARTICULO 3.- El almacenamiento, manejo, transporte y distribucion de
alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas son un servicio publico que
se prestara conforme a lo establecido en el presente reglamento y las demis disposiciones
administrativas que dicten las autoridades competentes.
ARTICULO 4.- DEFINICIONES.. Para efectos de la aplicacion e
interpretacion del presente reglamento, se tendran en cuenta 10s siguientes conceptos:
Alcohol Carburante: Compuesto organic0 liquido, de naturaleza diferente a 10s
hidrocarburos, que tiene en su molecula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un atomo de
carbono.
Alcohol Carburante Desnaturalizado: Es el Etanol Anhidro extraido del procesamiento
de la caiia de azucar o cualquier otra biomasa con la adicion de la sustancia
desnaturalizante.
Ahnacenamiento de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Se designa con este
nombre a 10s almacenes anexos a las destilerias controlados por la Direccion General de
Impuestos Internos (DGII) en
donde se depositan 10s alcoholes carburantes
desnaturalizados.
Autoridades Competentes: Secretaria de Estado de Industria y Comercio y sus
dependencias administrativas.
Combustibles: Es todo material oxidable capaz de producir combustion en condiciones
apropiadas, p. eje., carbon, petroleo y sus derivados, etanol, gas natural, madera, etc.
Combustibles Basicos: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petroleo que han sido
diseiiadas como combustibles de motores de combustion interna, ya Sean solas o en mezcla
con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores caracteristicas de
combustion.
Para efectos del presente reglamento se entienden como combustibles basicos la "Gasolina
Premiun y Regular".
Combustibles Oxigenados: Son mezclas de combustibles basicos derivados del petroleo
con alcoholes carburantes desnaturalizados en la proporcion que determinen las autoridades
competentes.
Componentes Oxigenantes: Componente organic0 sin cenizas, que contiene oxigeno, tal
como un alcohol o eter, que puede ser usado como combustible o suplemento de
combustible.
Compaiiia Distribuidora de Combustibles Basicos: Es toda empresa dedicada a la
comercializacion a1 por mayor de combustibles basicos, en el territorio de la Republica
Dominicana.
Despacho de Alcohol Carburante Desnaturalizado: Condiciones bajo las cuales el
importador o productor de alcohol carburante desnaturalizado entrega el product0 con
destino a1 distribuidor mayorista.
Detallista: Toda persona fisica o moral que venda a1 por menor gasolinas oxigenadas, y
otros combustibles directamente a1 consumidor en estaciones de servicios debidamente
instaladas en 10s sitios y de acuerdo con 10s requisitos exigidos por la ley y 10s reglamentos.
Distribuidor Mayorista: Toda persona fisica o moral que venda a1 por mayor
principalmente a 10s detallistas o a las empresas industriales o comerciales, gasolinas, diesel
oil, alcoholes carburantes y gasolinas oxigenadas.
Distribuidor Mayorista de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Es toda empresa
dedicada a la comercializacion a1 por mayor de alcoholes carburantes desnaturalizados, en
el territorio de la Republica Dominicana.
Etanol Anhidro: Tipo de alcohol etilico que se caracteriza por tener muy bajo contenido
de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en proporciones diversas, para
producir un combustible oxigenado con mejores caracteristicas.
Gasolinas: Son combustibles para motores de combustion interna, constituido
fundamentalmente por mezcla de hidrocarburos liquidos volatiles e inflamables.
Gasolina Premium Oxigenada: Es una gasolina premium basica mezclada con alcoholes
carburantes, en una proporcion controlada y reglamentada por las autoridades competentes.
Gasolina Regular Oxigenada: Es una gasolina regular basica mezclada con alcoholes
carburantes, en una proporcion controlada y reglamentada por las autoridades competentes.
Gasohol: Nombre comercial de la mezcla del alcohol anhidro y las gasolinas
Importador: Toda persona fisica o moral que introduzca a1 territorio aduanero alcoholes
carburantes, combustibles basicos, y otros combustibles. Independientemente de la forma
como se realice la importacihn o del prophsito de la misma.
Licencia: Es la autorizacihn otorgada por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio
para participar en la importacihn, produccihn, almacenamiento, transporte, distribucihn y
comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas.
Lote de un Combustible Basico: Es una cantidad de un combustible basico que tiene
caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como
producto para entrega a1 publico consumidor.
Lote de un Combustible Oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que
tiene caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado
como producto para entrega a1 publico consumidor.
Lote de Alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con caracteristicas homogeneas y
que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para mezclar con
combustibles basicos.
Mezclado: proceso por el cual se aplica el etanol anhidro desnaturalizado a la gasolina,
para producir la mezcla definitiva, comunmente llamada gasohol o gasolina oxigenada.
Planta o Puntos de Mezcla: Para 10s fines de este reglamento se entendera como, suplidor
de combustibles basicos, centros de acopio de gasolinas oxigenadas o cualquier otra
compaiiia que en el futuro se dedique a esta actividad, cumpliendo con lo establecido en el
presente reglamento y con las disposiciones a1 respecto expedidas por la Direccihn General
de Normas y Sistema de Calidad.
Presion de Vapor (RVP): La presihn de vapor Reid (Reid vapor pressure) indica la
tendencia de un hidrocarburo liquido a volatilizarse. Su determinacihn se basa en 10s
metodos establecidos en las normas ASTM D 323 h D 5191.
Sustancia Desnaturalizante: Gasolina natural, componentes de gasolina, gasolina sin
plomo u otras sustancias que se le agrega a1 alcohol carburante en una proporcihn minima
de 2% por volumen para convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos
diferentes a1 de componente oxigenante de combustible para automotores.
Unidades de Transporte: Recipientes, vehiculos automotores, vehiculos traccionados o
transportados, independientemente de su forma, material de construccihn, aplicacihn o
utilizacihn, que se destinan a1 transporte de alcohol carburante desnaturalizado a granel.
SIGLAS:
API: American Petroleum Institute.
ASME: American Society of Mechanical Engineers
ASTM: American Society of Mechanical Materials.
SEIC: Secretaria de Estado de Industria y Comercio. DIGENOR: Direccihn General de
Normas y Sistemas de Calidad. DGII: Direccihn General de Impuestos Internos.
TITULO I1
AUTORIDAD COMPETENTE
ARTICULO 5.- En coordinacihn con la Direccihn General de Impuestos
Internos (DGII), la Secretaria de Estado de Industria y Comercio es la encargada de todo lo
relativo a la regulacihn y comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados y
gasolinas oxigenadas, asi como de fiscalizar el proceso de mezcla para la obtencihn de
estas, en armonia con las disposiciones contenidas en el Articulo 12 de la Ley No. 243, del
10 de enero del 1968, General de Alcoholes; la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y
sus modificaciones; el Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 febrero del 2003, para
Aplicacihn del Titulo IV del Chdigo Tributario; y el Reglamento No. 3810, del 17 de
septiembre del 1946.
ARTICULO 6.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio
establecera cada semana 10s precios de las gasolinas oxigenadas, especificamente las
gasolinas "Premium y Regular", y establecera 10s margenes de beneficios del importador,
almacenista, mezclador, del distribuidor mayorista, de 10s detallistas y de 10s transportistas,
de conformidad con el presente reglamento.
PARRAFO.. El precio del alcohol carburante anhidro debera ser fijado por
resolucihn de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (SEIC), tomando como
referencia el precio de venta en el mercado internacional.
TITULO I11
CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES
CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y DE LAS MEZCLAS
ARTICULO 7.- El porcentaje de etanol anhidro en volumen a 15°C a
utilizar en la mezcla con las gasolinas "Premium y Regular" no podra exceder el cuarenta
(40%) por ciento. Sin embargo, 10s porcentajes minimos podran ser modificados mediante
resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
ARTICULO 8.- Las personas fisicas o morales productores de etanol
anhidro garantizaran la calidad de su produccihn, la cual se ajustara a 10s requerimientos
exigidos por las autoridades competentes y 10s estandares internacionales.
ARTICULO 9.- Las personas fisicas o morales que se dediquen a la mezcla
de gasolina con etanol anhidro desnaturalizado garantizaran y verificarin 10s parametros de
calidad de las gasolinas mezcladas que distribuyan, observando en todo momento 10s
requerimientos exigidos por las autoridades competentes y 10s estandares internacionales.
ARTICULO 10.- Las personas fisicas o morales que se dediquen a1
transporte o comercializacion de las gasolinas oxigenadas cumplirin con las resoluciones
dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de garantizar la calidad
del product0 y la eficiencia del servicio.
ARTICULO 11.- Se considerara que una gasolina mezclada con etanol
anhidro cumple 10s requisitos de volatilidad si la presion de vapor Reid (RVP) no excede en
mas de una libra por pulgada cuadrada (1 psi) a la presion de vapor (RVP) de la gasolina
convencional.
ARTICULO 12.- Las personas fisicas o morales productoras de alcoholes
carburantes desnaturalizados deberan aplicar a 10s mismos las sustancias desnaturalizantes
para prevenir o evitar que estos Sean desviados a consumos diferentes a1 us0 en motores de
combustion interna diseiiados para el us0 de gasolina de motor convencional o basica, para
lo cual deberan ceiiirse a las especificaciones de calidad tecnica y ambiental definidas en
las resoluciones que a1 efecto dicte la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y la
Direccion General de Impuestos Internos.
TITULO IV
TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS
Y COMBUSTIBLES OXIGENADOS
ARTICULO 13.- Las unidades de transporte de alcoholes carburantes
desnaturalizados y de las gasolinas oxigenadas seran inspeccionadas y certificadas por la
Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
ARTICULO 14.- Toda persona fisica o moral que desee operar una unidad
de transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o gasolinas oxigenadas debera
solicitarlo por escrito a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
PARRAFO I.- No se autorizara el transporte de alcoholes carburantes
desnaturalizados a las unidades que transporten derivados del petroleo cuya calidad pueda
ser deteriorada por la presencia de estos.
ARTICULO 15.- El transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados a
10s establecimientos para la mezcla se hara en unidades de transportes que cumplan con las
condiciones de seguridad requeridas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
PARRAFO I.- Las personas fisicas o morales titulares de licencias para el
transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o gasolinas oxigenadas acataran todas
las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades correspondientes, en especial
las que contendrin las obligaciones relacionadas con el manejo de liquidos inflamables.
PARRAFO
11.-
Los
productores,
distribuidores
y
transportistas
implementaran 10s mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento a las
unidades que transporten alcohol carburante desnaturalizado.
PARRAFO 111.- En coordinacihn con 10s transportistas, 10s productores y
10s distribuidores mayoristas seran responsables de la capacitacihn sobre practicas seguras
para el manejo del producto y la respuesta a las contingencias que se puedan presentar.
PARRAFO 1V.- En el proceso de despacho del alcohol carburante
desnaturalizado, el productor sera responsable de verificar el estado de limpieza interna de
10s tanques de las unidades de transportes antes de autorizar el cargue de 10s mismos,
asegurandose de la ausencia de agua u otros liquidos.
ARTICULO
16.-
Los
transportistas
de
alcoholes
carburantes
desnaturalizados deberin portar en sus unidades el conduce de transporte emitido por el
importador, productor y/o distribuidores mayoristas, en el cas0 en que se comercialicen
alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas que tengan plantas o
puestos para mezclar.
TITULO V
PRODUCCION, DESPACHO Y COMERCIALIZACION
DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS
ARTICULO 17.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados
se obligan a cumplir 10s siguientes requisitos respecto a1 almacenamiento y despacho de 10s
mismos:
a)
Obtener la correspondiente licencia de operacihn expedida por la Secretaria
de Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que el producto cumpla
10s requisitos de calidad establecidos en las normas que dicte la SEIC.
b)
Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, 10s
analisis necesarios para cumplir las especificaciones de calidad del producto.
c)
Mantener a disposicihn de las autoridades competentes la licencia de
operacihn y una muestra testigo de cada lote de producto despachado o
comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado,
por un termino de sesenta (60) dias calendario, contado a partir de la fecha
de despacho del producto.
d)
Mantener durante tres (3) aiios la documentacihn relacionada con las
operaciones de despacho y comercializacihn del producto, incluyendo 10s
respectivos certificados de calidad o de conformidad.
ARTICULO 18.- Los productores o importadores de alcoholes carburantes
desnaturalizados deberan anexar, con destino a1 distribuidor mayorista o planta o punto de
mezcla, comprador, el respectivo certificado de calidad del lote a1 cual pertenece el
producto despachado y, una vez transferido el producto a1 medio de transporte, instalar
sellos de seguridad en las valvulas o puntos de llenado y desocupacihn de cada contenedor
despachado. La misma obligacihn aplicara para la comercializacihn de alcoholes
carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas.
PARRAFO I.- Se prohibe a 10s productores nacionales la venta de alcoholes
carburantes desnaturalizados que vayan a ser utilizados dentro del pais a personas distintas
a 10s distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla autorizados por la Secretaria de
Estado de Industria y Comercio.
PARRAFO 11.- Los productores nacionales podran exportar alcoholes
carburantes desnaturalizados en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de
10s mismos.
ARTICULO 19.- Los productores deberan mantener en cada planta
destiladora o lugar de acopio una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para
cubrir la demanda de etanol anhidro de la planta o puestos de mezcla que alcance durante
un tiempo minimo de diez (10) dias y de acuerdo a 10s terminos contractuales pactados.
PARRAFO..
Los
productores
deberin
contemplar
dentro
de
la
infraestructura minima de almacenamiento y despacho del etanol anhidro 10s mecanismos
que permitan efectuar un control preventivo de la contaminacihn con agua y tener
infraestructura adecuada para el reproceso del producto si ello fuere necesario.
ARTICULO 20.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados
y/o 10s distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla, de acuerdo con lo que se
defina entre las partes, podran contratar o realizar directamente el transporte de alcoholes
carburantes desnaturalizados desde las plantas destiladoras hasta 10s sitios de mezcla. Para
el efecto, deberan cumplir con las condiciones requeridas por la Secretaria de Estado de
Industria y Comercio.
ARTICULO 21.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados
y/o 10s distribuidores mayoristas, en el cas0 en que se comercialicen alcoholes carburantes
desnaturalizados entre distribuidores mayoristas, deberin respaldar cada despacho con la
documentacihn respectiva, la cual incluye, entre otros:
Identificacihn del productor;
Certificado de calidad;
Registro de volumen;
Identificacihn del destinatario;
Tipo de transporte;
Numero y vigencia del contrato de transporte;
Identificacihn de la empresa transportadora;
Identificacihn del conductor u operario responsable del medio de transporte;
Fecha estimada de entrega del producto;
Plan de contingencia, advertencias sobre seguridad y manejo del producto y
todos 10s procedimientos de atencihn de emergencias en cas0 de presentarse
accidentes o derrames del mismo.
PARRAFO.. Antes de ordenar cualquier descargue de alcohol carburante
desnaturalizado en las plantas de abastecimiento, el distribuidor mayorista o planta o punto
de mezcla debera tomar una muestra y efectuar las pruebas que permitan determinar que el
referido producto cumple con 10s requisitos de calidad requeridos por las autoridades
competentes, so pena de no aceptar el referido producto por incumplimiento en su calidad,
lo cual debera ser informado a1 proveedor respectivo.
ARTICULO 22.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados
y/o el distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla comunicaran a1 Departamento de
Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, dentro de 10s primeros
diez (10) dias calendario de cada mes, un resumen estadistico del mes anterior, en formato
de planilla electrhnica, con la siguiente informacihn:
Identificacihn del productor;
Mes de referencia de 10s datos certificados;
Volumen y composiciones
quimicas
de alcoholes
carburantes desnaturalizados
comercializados en el mes a1 que se refieren 10s datos;
Identificacihn del comprador de 10s alcoholes carburantes, y de la empresa autorizada que
10s transport0 a1 punto de mezcla.
PARRAFO.. El Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado
de Industria y Comercio diseiiara y colocara a disposicihn de 10s diferentes sub-sectores 10s
respectivos resumenes estadisticos.
TITULO VI
MEZCLA DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS
CON COMBUSTIBLES BASICOS
ARTICULO 23.- La mezcla para la obtencihn de las gasolinas oxigenadas
se realizara por 10s suplidores de 10s combustibles basicos o planta o punto de mezcla
cumpliendo 10s requisitos de calidad que regulan la materia.
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra
autorizar a otras personas a efectuar la mezcla, acorde con lo estipulado en el pirrafo
anterior.
ARTICULO 24.- En la realizacihn de la mezcla para la obtencihn de las
gasolinas oxigenadas se podra utilizar el procedimiento que se estime conveniente per0
siempre garantizando que dicha mezcla cumpla con las normas establecidas.
ARTICULO
25.-
Los
suministradores
de
alcoholes
carburantes
desnaturalizados deberan mantener almacenados 10s alcoholes carburantes desnaturalizados
en tanques asignados para ello, con las caracteristicas de idoneidad requeridas para este tip0
de producto, protegido del agua, derrame y de cualquier material solido del ambiente que
pueda contaminarlo.
PARRAFO.. Se deberan incluir mecanismos de control y monitoreo de
corrosion, a1 igual que implementar medidas preventivas durante el diseiio y montaje de 10s
tanques que vayan a almacenar el alcohol carburante.
ARTICULO 26.- Cuando por circunstancias de fuerza mayor comprobada
por las autoridades competentes se presente desabastecimiento de alcoholes carburantes, 10s
suplidores de combustibles basicos, podran ser autorizados por la Secretaria de Estado de
Industria y Comercio para distribuir gasolinas basicas mientras dure dicha situacihn.
TITULO VI1
DE LA DISTRIBUCION MAYORISTA
DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS
ARTICULO 27.- Para la distribucihn de las gasolinas oxigenadas, 10s
distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla deberan cumplir 10s siguientes
requisitos:
a)
Obtener el correspondiente certificado de conformidad expedido por un
organism0 de certificacihn debidamente acreditado ante la Secretaria de
Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que las gasolinas
oxigenadas resultantes del proceso de mezcla que desarrollen cumplen con
10s requisitos de calidad.
b)
Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, 10s
analisis correspondientes para comprobar el cumplimiento de las
especificaciones de calidad del combustible despachado.
PARRAFO.. Los distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes
desnaturalizados solo podran vender alcoholes carburantes desnaturalizados a otros
distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes desnaturalizados que se encuentren
facultados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para desarrollar la actividad
de distribucihn de combustibles.
ARTICULO 28.- La localizacihn, diseiio, construccihn, remodelacihn,
ampliacihn, actualizacihn tecnolhgica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de
instalaciones y operacihn de las instalaciones de mezcla y plantas de abastecimiento de
alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas deberan ceiiirse a 10s
requisitos establecidos por las normas que dicten las autoridades correspondientes.
ARTICULO 29.- Los distribuidores mayoristas deberin comunicar a1
Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de estado de Industria y Comercio, dentro
de 10s primeros diez (10) dias calendario de cada mes, un resumen estadistico del mes
anterior emitido en formato de planilla electrhnica, el cual debe contener:
a)
Identificacihn del distribuidor mayorista.
b)
Mes de referencia de 10s datos certificados
c)
Volumen
de
alcoholes
carburantes
desnaturalizados
mezclados
y
comercializados en 10s meses a 10s que se refieren 10s datos.
d)
Volumen de combustibles oxigenados comercializados en 10s meses a 10s
que se refieren 10s datos.
Identificacihn del productor o productores de quienes adquirih 10s alcoholes
carburantes.
e)
f)
Relacihn de distribuidores minoristas a 10s cuales distribuyh combustibles
oxigenados, indicando identificacihn, localizacihn y volumenes vendidos.
PARRAFO.. El Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado
de Industria y Comercio diseiiara y colocara a disposicihn de 10s diferentes actores 10s
respectivos formatos de captura de informacihn.
TITULO VI11
DISTRIBUCION MINORISTA
DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS
ARTICULO 30.- Los detallistas que reciban, almacenen y expendan
gasolinas oxigenadas, antes de descargar el contenido de la unidad de transporte, deberan
verificar y controlar que el producto que van a recibir y el tanque en que lo almacenaran no
contengan fase de agua visible y separada. El contenido maximo de agua permitido en las
gasolinas oxigenadas sera del 0.04% en volumen.
ARTICULO 31.- Los distribuidores detallistas seran responsables por el
mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez este sea transferido de la
unidad de transporte a 10s tanques de almacenamiento de la estacihn de servicio. Especial
control deberin tener para evitar la contaminacihn del producto con agua u otro material
que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones.
ARTICULO 32.- Los tanques de almacenamiento de combustibles
oxigenados deben ser diseiiados y construidos cumpliendo las normas dictadas a1 efecto, de
acuerdo a 10s estandares internacionales.
ARTICULO 33.- Las estaciones de servicio que almacenen y expendan
gasolinas oxigenadas deberan ajustar la calibracihn de 10s surtidores para 10s nuevos
productos en forma previa a1 inicio de la venta de 10s combustibles oxigenados y,
posteriormente, deberan revisar dicha calibracihn por lo menos una (1) vez a1 mes. Todo
ello sin perjuicio de la obligacihn que tienen 10s detallistas de mantener en todo momento
debidamente calibrados 10s surtidores de combustibles. Para estas calibraciones se deberin
cumplir las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.
TITULO IX
POLIZAS DE SEGURO
ARTICULO 34.- Todas las personas fisicas o morales que Sean titulares de
una o mis de las licencias que organiza el presente reglamento, deberan contratar y
mantener vigente una phliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra 10s daiios a
terceros en sus bienes y personas causados en ejercicio de su actividad.
PARRAFO I.- Las phlizas deberan ser expedidas por una compaiiia de
seguros establecida legalmente en el pais, de acuerdo con 10s reglamentos y normas de la
Superintendencia de Seguros.
PARRAFO 11.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera
por resolucihn el monto de las phlizas para cada tip0 de licencia. Sin embargo, en ningun
cas0 las mismas podra ser inferior a UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS
(RD$l,OOO,OOO.OO).
TITULO X
LAS LICENCIAS
ARTICULO 35.- De conformidad con el presente reglamento, la Secretaria
de Estado de Industria y Comercio podra otorgar las siguientes licencias:
a)
Para la produccihn de alcoholes carburantes;
b)
Para la mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con combustibles
bisicos;
c)
Para el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o combustibles
bisicos;
d)
Para la distribucihn mayorista/detallista o comercializacihn de alcoholes
carburantes desnaturalizados o combustibles basicos.
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera
las tarifas por la expedicion de las licencias, las cuales serin indexadas anualmente de
acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la Republica
Dominicana.
ARTICULO 36.- Las licencias tendrin una vigencia maxima de dos aiios.
Solo podrin renovarse las licencias de 10s titulares que hayan cumplido cabalmente las
disposiciones administrativas dictadas por las autoridades correspondientes.
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera
las tarifas por la renovacion de las licencias, las cuales seran indexadas anualmente de
acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la Republica
Dominicana.
ARTICULO 37.- De conformidad con nuestra legislacion, las licencias
podran ser transferidas. Sin embargo, solo podran ser oponibles a 10s terceros una vez
hayan sido registradas de conformidad con el procedimiento que se establece mas adelante.
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera
las tarifas para el registro de las transferencias de las licencias, las cuales seran indexadas
anualmente de acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la
Republica Dominicana.
ARTICULO 38.- Las licencias indicaran las siguientes menciones:
a.- Titular;
b.- Objetivo;
c.- Fecha de vigencia y de expiracion;
d.- Numero de registro;
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra indicar
cualquier otra rnencion que considere necesaria.
ARTICULO 39.- Las licencias seran impresas en papel de seguridad y
colocadas en lugares visibles. En el cas0 de las unidades de transportes se colocaran un
marbete y/o impresion adhesiva en las puertas y cristales delanteros, y se le emitira un
came con 10s datos de las mismas.
TITULO XI
EL REGISTRO
ARTICULO 40.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio
organizara un registro publico de todas las licencias otorgadas y transferidas conforme a1
presente reglamento; de el podran expedirse 10s duplicados y certificaciones que fueren
requeridos.
PARRAFO.. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecera
las tarifas para la expedicihn y certificaciones expedidas, las cuales seran indexadas
anualmente de acuerdo a1 indice de precio a1 consumidor dictado por el Banco Central de la
Republica Dominicana.
ARTICULO 41.- Las personas que hubieren perdido un duplicado de su
licencia, podran hacerse expedir uno, previo cumplimiento de las formalidades
administrativas dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
TITULO XI1
LAS INSPECCIONES
ARTICULO 42.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra
ordenar las inspecciones que fueren necesarias a todos 10s establecimientos de
industrializacihn, mezclado, comercializacihn y unidades de transporte.
PARRAFO.. Las inspecciones seran realizadas por personal calificado de la
Secretaria de Estado de Industria y Comercio y sus organismos administrativos.
TITULO XI11
MEDIDAS DE ACCION
ARTICULO 43.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podra
dictar las siguientes medidas de accihn:
a.-
Suspension del us0 de la licencia hasta por treinta dias;
b.-
Suspension del us0 de la licencia hasta por sesenta dias;
c.-
Revocacihn de la licencia
PARRAFO.. Las medidas precedentemente indicadas, podran ser adoptadas
independientemente de las acciones legales que procedan.
ARTICULO 44.- Cuando las personas fisicas o morales incumplan las
disposiciones administrativas dictadas por las autoridades competentes, les seran
suspendidas las licencias hasta por treinta dias.
ARTICULO 45.- Cuando las personas fisicas o morales incumplan las
disposiciones del presente reglamento, les serin suspendidas las licencias hasta por sesenta
dias.
Sin embargo, las suspensiones motivadas por carencia de poliza de seguro o
por que las personas fisicas o morales prestan sus servicios en condiciones precarias de
seguridad, podrin ser extendidas hasta que cumplan con las observaciones y
recomendaciones tecnicas de las autoridades correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s once (1 1) dias del mes de octubre del aiio dos
mil cinco (2005); aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.