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Decreto

Decreto 348-04

QUE ESTABLECE EL NUEVO REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO NO. 18 SOBRE EL TRANSPORTE SIN RIESGO DE ME...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 abr de 2004fecha
Reglamentotipo
G. O. 10276Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 348-04 CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano como parte del Convenio de Aviacion Civil Internacional de fecha 7 de diciembre del 1944, conforme a 10s Articulos 37 y 38, debera adoptar en su derecho positivo las normas y metodos recomendados contenidas en 10s Anexos a1 Convenio, asi como las enmiendas realizadas a dichos Anexos. CONSIDERANDO: Que el Anexo 18 a1 Convenio de Aviacion Civil Internacional, contiene todo lo relativo a las normas y metodos recomendados para el Transporte sin Riesgo de Mercancia Peligrosa por Via Aerea. CONSIDERANDO: Que en la adopcion de tales regulaciones, Los Estados partes, deberin procurar obtenga el mas alto grado de uniformidad con las regulaciones internacionales. CONSIDERANDO: Que se hace necesario que las autoridades aeronauticas dominicanas, cuenten con un instrumento adecuado que regule de forma efectiva el transporte sin riesgo de mercancia considerada peligrosa por via aerea. VISTO el Convenio de Aviacion Civil Internacional de fecha 7 de diciembre de 1944. VISTA la Ley No.505, de Aeronautica Civil de fecha 10 de noviembre del 1969. VISTO el Reglamento Aeronautico Dominicano sobre Transporte sin Riesgo de Mercancia Peligrosa. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T 0: ARTICULO 1.- Se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en el Reglamento Aeronautico Dominicano, sobre el Transporte sin Riesgo de Mercancia Peligrosa por Via Aerea. ARTICULO 2.- Se pone en vigor el nuevo Reglamento Aeronautico Dominicano No. 18, sobre el Transporte sin Riesgo de Mercancia Peligrosa por Via Aerea, s e g h se describe a continuacion: Indice PREAMBULO CAPITULO 1. Definiciones 1.1 Definiciones CAPITULO 2. Campo de Aplicacion Instrucciones Tecnicas sobre mercancias peligrosas Operaciones en territorio nacional de las aeronaves civiles Notificacion de discrepancias respecto a las Instrucciones Tecnicas 2.1 Campo de aplicacion general 2.2 2.3 2.4 Excepciones 2.5 2.6 Transporte de superficie 2.7 Autoridad Nacional CAPITULO 3. Clasificacion 3.1 La clasificacion de un articulo o sustancia CAPITULO 4. Restriccihn aplicable a1 transporte de mercancias peligrosas por via aerea 4.1 4.2 4.3 Mercancias peligrosas cuyo transporte por via aerea esti permitido Mercancias peligrosas cuyo transporte por via aerea esta prohibido salvo dispensa Mercancias peligrosas cuyo transporte por via aerea esta prohibido en todos 10s casos CAPITULO 5. Embalaje 5.1 Reqnisitos Generales 5.2 Embalajes CAPITULO 6. Etiquetas y Marcas 6.1 Etiquetas 6.2 Marcas 6.3 Idiomas aplicables alas marcas CAPITULO 7. Obligaciones del Expedidor 7.1 Reqnisitos Generales 7.2 Documento de transporte de mercancias peligrosas 7.3 Idiomas que han de utilizarse CAPITULO 8. Obligaciones del Explotador Aceptacion de mercancias para transportar Lista de verificacihn para la aceptacihn Carga y estiba Inspeccihn para averiguar si se han producido averias o perdidas Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje Eliminacihn de la cotitaminacihn Separacihn y segregacihn Sujecihn de las mercancias peligrosas Carga a bordo de las aeronaves de carga 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7 8.8 8.9 CAPITULO 9. Suministro de Informacihn 9.1 Informacihn para el piloto a1 mando 9.2 Informacihn e instrucciones par 10s miembros de la tripulacion 9.3 Informacihn para 10s pasajeros 9.4 Informacihn para terceros 9.5 9.6 Informacihn del piloto a1 mando para la administracihn aeroportuaria Informacion en cas0 de accidente o incidente de aeronave CAPITULO 10. Organizacihn de programas Organizacihn de programas de instruccihn 10.1 10.2 Plan de estudios CAPITULO 11. Cumplimiento Mercancias peligrosas enviadas por correo 11.1 Sistema de inspeccihn 11.2 Cooperacihn entre Estados 11.3 Sanciones 11.4 CAPITULO 12. Notificacihn de 10s accidentes e incidentes imputables a1 transporte de mercancias peligrosas APENDICE 1. Formulario MP-01 Reporte de ocurrencias relacionadas con Mercancias Peligrosas Preambulo I El contenido de este Reglamento ha sido elabora-- en base a las disposiciones del Anexo 18 de la Organizacihn de Aviacihn Civil Internacional (OACI), tercera Edicihn de julio de 2001, actualizado hasta la septima Enmienda, y el Doc. 9284-AN/905 de la OACI, Edicihn 2003-2004, con miras a regular el transporte de mercancias peligrosas por via aerea y con el fin de colaborar en pro del logro de la compatibilidad necesaria con las reglamentaciones que se ocupan del transporte de mercancias peligrosas por otras modalidades de transporte, en vista de la necesidad de contar con un conjunto internacionalmente aceptado de disposiciones en el manejo y control de tan importante aspect0 de la aviacihn civil nacional e internacional. ENMIENDAS REGLAMENTO SOBRE TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA ENMIENDAS CORRIGENDOS I I I Fecha de Fecha de Anotado aplicacion Anotacion Po1 N h . NORMAS Y METODOS RECOMENDADOS INTERNACIONALES CAPITULO 1. DEFINICIONES 1.1 Definiciones: En este Reglamento, 10s terminos y expresiones que se indican a continuacihn, tienen la significacihn siguiente: Accidente imputable a mercancias peligrosas: Toda ocurrencia atribuible a1 transporte aereo de mercancias peligrosas y relacionadas con el, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daiios de consideracihn a la propiedad. Aeronave de carga: Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancias o bienes tangibles. Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporte personas que no Sean miembros de la tripulacion, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompaiiantes de algun envio u otra carga. Autoridad de Aviacion Civil (ACC). La Direccion General de Aeronautica Civil (DGAC). Bulto: El product0 final de la operacion de empacado, que comprende el embalaje en si y su contenido preparado en forma idonea para el transporte. Denominacion del articulo expedido: Nombre que hay que utilizar para denominar justamente determinado articulo o sustancia en todos 10s documentos y notificaciones de expedicion y, cuando proceda, en 10s embalajes. Dispensa: Toda autorizacion de la DGAC que exime de lo previsto en este Reglamento, Dispositivo de carga unitarizada: Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglu. Nota: No se incluyen en esta dejkcion 10s sobre-embalajes. I Embalaje: Los recipientes y demas componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idoneo a su funcion de contencion. Nota.- Para el material radiactivo, vease la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Tecnicas. I Embalar: El arte y operacion mediante la cual empaquetan articulos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera. Envio: Uno o mas bultos de mercancias peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y direccion. Estado del explotador: El Estado en el que esta ubicada la oficina principal del explotador 0, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. Estado de origen: El Estado en cuyo territorio se cargo inicialmente la mercancia a bordo de alguna aeronave. Excepcion: Toda disposicion del presente Reglamento por la que se excluye determinado articulo, considerado mercancia peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal articulo. Explotador: Toda persona, organism0 o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotacion de aeronaves. Incidente imputable a mercancias peligrosas: Toda ocurrencia atribuible a1 transporte aereo de mercancias peligrosas y relacionadas con el -que no constituye un accidente imputable a mercancias peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave -que ocasiona lesiones a alguna persona, daiios a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiacion o cualquier otra rnanifestacion de que se ha vulnerado la integridad de a l g h embalaje. Tambien se considera incidente imputable a mercancias peligrosas toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancias peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. Incompatible: Se describen asi aquellas mercancias peligrosas que, de mezclarse, podrian generar peligrosamente calor o gases o producir alguna sustancia corrosiva. Instrucciones Tknicas: Instrucciones contenidas en 10s Documentos de la OACI 9284- AN/905 “Instrucciones Tecnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancias Peligrosas por Via Aerea”. Lesion grave: Cualquier lesion sufrida por una persona en un accidente y que: a) requiera hospitalizacion durante mis de 48 horas dentro de 10s siete dias contados a partir de la fecha en que se sufrio la lesion; o ocasione la fractura de algun hueso (con excepcion de las fracturas simples de la nariz o de 10s dedos de las manos o de 10s pies); o b) c) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, musculos o tendones; o d) ocasione daiios a cualquier organo interno; o e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grad0 u otras quemaduras que afecten mas del 5% de la superficie del cuerpo; o f) sea imputable a1 contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposicion a radiaciones perjudiciales. Mercancias peligrosas: Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancias peligrosas de las Instrucciones Tecnicas o este clasificado conforme a dichas Instrucciones. Miembro de la tripulacion: Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el periodo de servicio de vuelo. Miembro de la tripulacion de vuelo: Miembro de la tripulacion, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operacihn de una aeronave durante el periodo de servicio de vuelo. Numero de la ONU: Numero de cuatro digitos asignado por el Comite de expertos en transporte de mercaderias peligrosas, de las Naciones Unidas, que sirven para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. Piloto al mando: Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el cas0 de la aviacihn general, para estar a1 mando y encargarse de la realizacihn segura de un vuelo. Sobre-embalaje: Embalaje utilizado por un expedidor unico que contenga uno o mas bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulacihn y estiba. Sobre-embalaje: Embalaje utilizado por un expedidor unico que contenga uno o mas bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulacihn y estiba. Parrafo: No se incluyen en estu dejkcion 10s dispositivos de curgu uniturizudu. CAPITULO 2 Campo de Aplicacihn 2.1.- Campo de aplicacion general. 2.1.1 Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicaran a todos 10s vuelos nacionales e internacionales realizados con aeronaves civiles en el territorio nacional. En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no Sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario a1 interes publico, la DGAC podra dispensar del cumplimiento de lo previsto, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente a1 nivel de seguridad previsto por estas disposiciones. Si no resulta pertinente ninguno de 10s criterios expuestos para conceder una dispensa, cuando el Estado de sobrevuelo sea la Republica Dominicana, podra esta ser concedida basandose exclusivamente en la conviccihn de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad operacional en el transporte aereo. 2.1.2 Relacion de las Instrucciones Tknicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancias Peligrosas por Via Akrea (Doc. 9284-AN/905 de la OACI). 2.1.2.1 Las disposiciones generales de este Reglamento se complementan con las especificaciones detalladas contenidas en las Instrucciones Tecnicas para el transporte sin riesgos de mercancias peligrosas por via aerea (Documento 9284 -AN/905 de la OACI), cuyo contenido sera tomado como fuente de referencia para el procedimiento a seguir en el manejo, clasificacion, embalaje, etiquetas, marcas, docurnentacion y todo lo relacionado con el transporte de mercancias peligrosas por via aerea bajo este Reglamento. 2.1.2.2 El Documento 9284-AN/905 Suplemento, complernenta la informacion facilitada en las Instrucciones Tecnicas y sus disposiciones guardan relacion con aquellas partes y capitulos de ese documento, con las cuales esta ligada la informacion complementaria. 2.2.- Instrucciones Tknicas sobre mercancias peligrosas. 2.2.1 La Autoridad de Aviacion Civil tomara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones detalladas contenidas en las Instrucciones Tecnicas para el transporte sin riesgos de mercancias peligrosas por via aerea (Doc. 9284-AN/905), aprobadas y publicadas periodicamente de conformidad con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI. La Autoridad de Aviacion Civil tomara ademas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las enmiendas de las Instrucciones Tecnicas que puedan publicarse durante el period0 de vigencia establecido de una edicion de las Instrucciones Tecnicas. 2.2.2 La DGAC debera informar a la OACI de las dificultades encontradas en la aplicacion de las Instrucciones Tecnicas y sugerir las modificaciones que convendria introducir en las mismas. 2.2.3 Aunque una enmienda de las Instrucciones Tecnicas que surta efecto inmediatamente por razones de seguridad no haya podido aplicarse todavia en Republica Dominicana, la DGAC debera facilitar el movimiento en el territorio de las mercancias peligrosas consignadas desde otro Estado contratante de conformidad con esa enmienda, siempre que las mercancias cumplan integramente con 10s requisitos revisados. 2.2.4 Modo de empleo de las Instrucciones Tknicas 2.2.4.1 Las Instrucciones Tecnicas se dividen en nueve partes, cada una de las cuales se dividen en capitulos y cada capitulo se divide en parrafos y subpirrafos. 2.2.4.2 Dentro de cada capitulo, el numero del capitulo se incorpora a todos 10s numeros de pirrafo; asi pues, el pirrafo 2 del Capitulo 3 lleva el numero “3.2”. Cuando se hace referencia a un pkafo, es necesario identificar a que parte corresponde; si el ejemplo que antecede se encontrara en la Parte 2, la referencia correspondiente deberia ser “2; 3. 2” (es decir, Parte 2; Capitulo 3, parrafo 3.2). 2.2.4.3 Dentro de cada parte, las figuras y tablas se enumeran en el orden en que aparecen; asi pues, la segunda figura de la Parte 4 se identifica como “Figura 4-2” y la primera tabla que aparece en la Parte 3 se identifica como “Tabla 3-1”. 2.2.4.4 A titulo de orientacion, en el Preambulo del Documento 9284-AN/905, con la idea de ayudar a quien se sirva de ese Documento, se facilita el procedimiento a seguir para poder satisfacer todas las condiciones aplicables en cuanto a clasificacion, embalaje, etiquetas, marcas y docurnentacion. El us0 de las Instrucciones Tecnicas se facilitara recurriendo a1 indice detallado que figura como Adjunto 4 del Documento 9284-AN/905. 2.3.- Operaciones en territorio nacional de las aeronaves civiles. 2.3.1 En pro de la seguridad y para reducir a1 minimo indispensable la obstaculizacion del transporte internacional de mercancias peligrosas, la DGAC, como asi se establece en 2.1.1 “Campo de Aplicacion General”, tomara las medidas necesarias para lograr el fie1 cumplimiento de este Reglamento y de las Instrucciones Tecnicas en lo que se refiere a las operaciones interiores (domesticas) de aeronaves civiles. 2.4.- Excepciones d 2.4.1 Los objetos y sustancias que deberian clasificarse como mercancia peligrosas, per0 que sea precis0 llevar a bordo de una aeronave de conformidad con lo requisitos de aeronavegabilidad y con 10s reglamentos de operacion pertinentes, o con 10s fines especializados que se determinen en las Instrucciones Tecnicas, estarin exceptuados de las disposiciones de este Reglamento. 2.4.2 Cuando alguna aeronave lleve objetos y sustancias que sirvan para reponer 10s descritos en 2.4.1 o que se hayan quitado para sustituirlos, 10s mismos se transportarin de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, salvo que las Instrucciones Tecnicas permitan hacerlo de alguna otra manera 2.4.3 Determinados objetos y sustancias transportados por 10s pasajeros o miembros de la tripulacion se consideraran exceptuados de lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida prevista en las Instrucciones Tecnicas. 2.5.- Notificacion de discrepancias respecto a las Instrucciones Tknicas. 2.5.1 Cuando la Autoridad de Aviacion Civil adopte disposiciones que difieran de las previstas en las Instrucciones Tecnicas, notificara sin dilacion a la OACI las discrepancias para que esta pueda publicarlas en las Instrucciones Tecnicas. 2.5.2 La Autoridad de Aviacion Civil tomara las medidas necesarias para garantizar que en el cas0 en que un explotador adopte condiciones mas restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Tecnicas, se notifiquen a la OACI las discrepancias de ese explotador para que se publiquen en las Instrucciones Tecnicas. 2.6.- Transporte de superficie. La Autoridad de Aviacion Civil adoptara disposiciones para permitir que las mercancias peligrosas destinadas a su transporte por via aerea y preparadas con arreglo a las Instrucciones Tecnicas de la OACI Sean aceptadas para su transporte por medios de superficie hacia y desde 10s aerodromos. 2.7 Autoridad Nacional El Departamento de Operaciones de la DGAC, es la autoridad competente responsable de asegurar el cumplimiento del presente reglamento. CAPITULO 3 Clasificacion 3.1 La clasificacion de un articulo o sustancia se ajustara a lo previsto en las Instrucciones Tecnicas, Documento 9284-AN/905 de la OACI. Parrafo: Las dejkciones detalladas de las clases de mercancias peligrosas j?guran en las Instrucciones Tecnicas del Doc. 9284-AN/905 de la OACI. Esas clases identifican 10s riesgos potenciales que plantea el transporte de mercancias peligrosas por via aerea y son las recomendadas por el Comite de expertos en transporte de mercaderias peligrosas de las Naciones Unidas. CAPITULO 4 Restriccion aplicable al transporte de mercancias peligrosas por via akrea 4.1.- Mercancias peligrosas cuyo transporte por via abea esta permitido. Se prohibira el transporte de mercancias peligrosas por via aerea, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y con las especificaciones y procedimientos detallados en las Instrucciones Tecnicas. 4.2.- Mercancias peligrosas cuyo transporte por via akrea esta prohibido, salvo dispensa. Las mercancias peligrosas que se describen a continuacion estaran prohibidas en las aeronaves, salvo dispensa seiialada s e g h lo previsto en 2.1, o salvo que en las disposiciones de las Instrucciones Tecnicas se indique asimismo que se pueden transportar con aprobacion expedida por la Autoridad de Aviacion Civil del Estado de origen: a) 10s articulos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Tecnicas en circunstancias normales; y b) 10s animales vivos infectados. 4.3.- Mercancias peligrosas cuyo transporte por via akea esta prohibido en todos 10s casos. Los articulos y sustancias mencionados especificamente por su nombre o mediante una descripcihn generica en las Instrucciones Tecnicas como prohibidos para su transporte por via aerea cualesquiera que Sean las circunstancias, no se transportarin en ninguna aeronave. CAPITULO 5 Embalaje 5.1.- Requisitos Generales. Las mercancias peligrosas se embalarin de conformidad con las disposiciones de este capitulo y con arreglo a lo previsto en las Instrucciones Tecnicas. 5.2.- Embalajes. 5.2.1 Los embalajes utilizados para el transporte de mercancias peligrosas por via aerea seran de buena calidad y estaran construidos y cerrados de modo seguro, para evitar perdidas que podrian originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura, humedad o presihn, o a la vibracihn. 5.2.2 Los embalajes seran apropiados a1 contenido. Los embalajes que esten en contact0 direct0 con mercancias peligrosas seran resistentes a toda reaccihn quimica o de otro tip0 provocada por dichas mercancias. 5.2.3 Los embalajes se ajustaran a las especificaciones de las Instrucciones Tecnicas con respecto a su material y construccihn. 5.2.4 Los embalajes se someteran a ensayo de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Tecnicas. 5.2.5 Los embalajes con la funcihn basica de retener un liquido, seran capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en las Instrucciones Tecnicas. 5.2.6 Los embalajes interiores se embalaran, Sianzaran o protegerin contra choques, para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores, en las condiciones normales de transporte aereo. El material de relleno y absorbente no debera reaccionar peligrosamente con el contenido de lo embalajes. 5.2.7 Ningh embalaje se utilizara de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe que esta exento de corrosion u otros daiios. Cuando vuelva a utilizarse un embalaje, se tomaran todas las medidas necesarias para nuevos contenidos. impedir la contarninacion de 5.2.8 Si, debido a la naturaleza de su contenido precedente, 10s recipientes vacios que no se hayan limpiado pueden entraiiar a l g h riesgo, se cerraran hermeticamente y se trataran segun el riesgo que entraiien. 5.2.9 No estara adherida a la parte exterior de 10s bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daiios. CAPITULO 6 Etiquetas y Marcas 6.1.- Etiquetas. A menos que en las Instrucciones Tecnicas se indique de otro modo, todo bulto de mercancias peligrosas llevara las etiquetas apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas instrucciones. 6.2.- Marcas. 6.2.1 A menos que en las Instrucciones Tecnicas se indique de otro modo, todo bulto de mercancias peligrosas ira marcado con la denominacion del articulo expedido que contenga y con el numero de la ONU, si lo tiene asignado, asi como con toda otra marca que puedan especificar aquellas Instrucciones. 6.2.2 Marcas de especificacion del embalaje A menos que en las Instrucciones Tecnicas se indique de otro modo, todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificacion de las Instrucciones Tecnicas se marcara de conformidad con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcara ningun embalaje con marca de especificacion alguna, a menos que satisfaga la especificacion correspondiente prevista en las susodichas Instrucciones. 6.3.- Idiomas aplicables a las marcas. En las marcas relacionadas con las mercancias peligrosas, ademas del idioma espaiiol, en el cas0 de Republica Dominicana y hasta que se prepare y adopte una forma de expresion mas adecuada para us0 universal, debera utilizarse el idioma ingles. CAPITULO 7 Obligaciones del expedidor 7.1.- Requisitos Generales. Antes de que alguien entregue algun bulto o sobre-embalaje, que contenga mercancias peligrosas para transportarlas por via aerea, se cerciorara de que el transporte por via aerea de esas mercancias no este prohibido y de que esten debidamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompaiiadas del correspondiente documento de transporte de mercancias peligrosas debidamente ejecutado, tal cual preven este Reglamento y las Instrucciones Tecnicas. 7.2.- Documento de transporte de mercancias peligrosas. 7.2.1 A menos que en las Instrucciones Tecnicas se indique de otro modo, quien entregue mercancias peligrosas para su transporte por via aerea llenara, firmara y proporcionara a1 explotador un documento de transporte de mercancias peligrosas que contendra 10s datos requeridos en aquellas Instrucciones. 7.2.2 El documento de transporte ira acompaiiado de una declaracion firmada por quien entregue mercancias peligrosas para transportar, indicando que las mercancias peligrosas se han descrito total y correctamente por su denominacion y que estan clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por via aerea, de conformidad con las disposiciones pertinentes. 7.3.- Idiomas que han de utilizarse. Ademas del idioma espaiiol, en el cas0 de la Republica Dominicana y hasta que se prepare y adopte una forma de expresion mis adecuada para us0 universal, para el documento de transporte de mercancias peligrosas debera utilizarse el idioma ingles. CAPITULO 8 Obligaciones del Explotador 8.1.- Aceptacion de mercancias para transportar Ningun explotador aceptara mercancias peligrosas para ser transportadas por via a) aerea: a menos que las mercancias peligrosas vayan acompaiiadas de un documento de transporte de mercancias peligrosas debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las Instrucciones Técnicas indiquen que no se requiere dicho documento; y b) hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobre-embalaje o contenedor de carga que contenga las mercancías peligrosas, de conformidad con los procedimientos de aceptación estipulados en las Instrucciones Técnicas. 8.1.2 En las Instrucciones Técnicas se incluyen disposiciones especiales relativas a la aceptación de los sobre-embalajes. 8.2.- Lista de verificación para la aceptación. Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una lista de verificación que le sirva de ayuda para ceñirse a lo previsto en 8.1. 8.3- Carga y estiba Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan material radiactivo se cargarán y se estibarán en la aeronave de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas. 8.4- Inspección para averiguar si se han producido averías o pérdidas 8.4.1 Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos se inspeccionarán para averiguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada. Los bultos, sobre-embalajes o contenedores de carga en los que se hayan producido pérdidas o averías no se estibarán en una aeronave. 8.4.2 No se estibará a bordo de ninguna aeronave dispositivo de carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado previamente y comprobado que no hay trazas de pérdida o averías que puedan afectar las mercancías peligrosas en él contenidas. 8.4.3 Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo descargará de la aeronave, o hará lo conducente para que se encargue de ello la dependencia oficial o el organismo competente, y luego se cerciorará de que el resto del envío se halle en buenas condiciones para su transporte por vía aérea y de que no haya quedado contaminado ningún otro bulto. 8.4.4 Los bultos o sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías o pérdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o pérdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga unitarizada, para averiguar si se han producido daños o contaminación. 8.5.- Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje. No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las Instrucciones Técnicas. 8.6.- Eliminación de la contaminación. 8.6.1 Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o averías sufridas por mercancías peligrosas. 8.6.2 Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales radiactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se reintegrará a él antes de que el nivel de radiación de toda superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria sean inferiores a los valores especificados en las Instrucciones Técnicas. 8.7.- Separación y segregación. 8.7.1 Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de reaccionar peligrosamente entre sí, no se estibarán en una aeronave unos junto a otros ni en otra posición tal que puedan entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas. 8.7.2 Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas. 8.7.3 Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una aeronave de modo que queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas. 8.8.- Sujeción de las mercancías peligrosas. Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan inclinarse en vuelo alterando la posición relativa en que se hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo momento, los requisitos de separación previstos en 8.7.3. 8.9.- Carga a bordo de las aeronaves de carga. A reserva de lo previsto en las Instrucciones Técnicas, los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta "Exclusivamente en aeronaves de carga" se cargarán de modo tal que algún miembro de la tripulación o alguna persona autorizada pueda verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan, separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo. CAPITULO 9 Suministro de información 9.1.- Información para el piloto al mando. 9.1.1 El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar mercancías peligrosas, proporcionará al piloto al mando, lo antes posible, antes de la salida de la aeronave y por escrito, la información prevista en las Instrucciones Técnicas. 9.1.2 El explotador se asegurará de que por lo menos una copia de los documentos correspondientes al transporte de envíos de mercancías peligrosas por vía aérea se conserve como mínimo 6 meses, una vez realizado el vuelo en que se transportaron las mercancías peligrosas. Como mínimo, se conservará el documento de transporte de mercancías peligrosas, la lista de verificación para la aceptación de mercancías y la información proporcionada por escrito al piloto al mando. 9.2.- Información e instrucciones para los miembros de la tripulación. Todo explotador facilitará en su manual de operaciones información apropiada que permita a la tripulación de vuelo desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas, y facilitará asimismo instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas. 9.3.- Información para los pasajeros 9.3.1 La DGAC se asegurará de que la información se divulgue de modo que los pasajeros estén advertidos en cuanto a qué clases de mercancías peligrosas les está prohibido transportar, a bordo de aeronaves, de acuerdo con lo prescrito en las Instrucciones Técnicas. 9.3.2 El explotador o su agente de despacho deben asegurarse de que se proporcione a los pasajeros información sobre los tipos de mercancías peligrosas que está prohibido que transporten a bordo de las aeronaves. Cómo mínimo esta información debe incluir lo siguiente: a) información con el billete expedido al pasajero o de otro modo que permita al pasajero recibir dicha información antes o durante el procedimiento de presentación para el despacho; y b) avisos, en número suficiente y colocados de manera destacada en cada puesto aeroportuario en que el explotador venda pasajes, en que los pasajeros se presenten para el despacho y en las zonas de embarque a las aeronaves; al igual que en cualquier otro lugar de presentación de pasajeros para el despacho. 9.4.- Información para terceros. Los explotadores, expedidores y demás entidades que tengan que ver con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, facilitarán a su personal información apropiada que le permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas, y facilitará, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas. 9.5 Información del piloto al mando para la administración aeroportuaria. De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia, el piloto al mando informará a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo, tan pronto la situación lo permita, para que ésta, a su vez, informe a la administración aeroportuaria, de la presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave. La información deberá incluir la denominación del artículo expedido o el número de la ONU, la clase/división y para la Clase 1, el grupo de compatibilidad, cualquier riesgo secundario observado, la cantidad y la ubicación a bordo de la aeronave o un número de teléfono donde pueda obtenerse una copia de la información proporcionada al piloto al mando. Cuando se considere que no es posible incluir toda la información, deberían proporcionarse los datos que se estimen más importantes según las circunstancias o un resumen de las cantidades y la clase o división de las mercancías peligrosas estibadas en cada compartimiento de carga. 9.6.- Información en caso de accidente o incidente de aeronave. 9.6.1 En el caso de un accidente o incidente grave de aeronave, el explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga facilitará sin dilación a los servicios de emergencia que respondan al accidente o incidente grave información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la información por escrito proporcionada al piloto al mando. Tan pronto como sea posible, el explotador proporcionará también esta información a la DGAC y a las autoridades competentes del Estado del explotador. 9.6.2 En el caso de un incidente de aeronave, el explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas como carga facilitará a los servicios de emergencia que respondan al incidente, y a la DGAC, si se les pide hacerlo y sin dilación alguna, información relativa a las mercancías peligrosas extraída de la información por escrito proporcionada al piloto al mando. CAPITULO 10 Organización de Programas 10.1 Organización de programas de instrucción 10.1.1 Se establece que las personas juridicas que se enumeran a continuación organicen y actualicen — o que otros lo hagan en su nombre — programas de instrucción y de repaso sobre mercancías peligrosas: a) los expedidores de mercancías peligrosas, comprendidos los embaladores y los agentes de los expedidores; b) los explotadores; c) las agencias que realizan, en nombre de los explotadores, la aceptación, manipulación, carga, descarga , trasbordo u otra tramitación de la carga; d) las agencias radicadas en los aeródromos que realizan, en nombre de los explotadores, el despacho de pasajeros; e) las agencias no radicadas en los aeródromos que realizan, en nombre de los explotadores, el despacho de pasajeros; f) las agencias, ajenas a los explotadores, dedicadas a la tramitación de la carga; y g) las agencias dedicadas a la inspección de seguridad de los pasajeros y de su equipaje. 10.1.2 Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas previstos en 10.1.1b), estarán supeditados a examen y aprobación del Estado del explotador. Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas, con excepción de los previstos en 10.1.1b), estarán supeditados al examen y aprobación de la DGAC. (Nuevo texto) 10.2 Plan de Estudios 10.2.1 El personal recibirá formación sobre los requisitos según sus obligaciones en una institución reconocida por la DGAC o aprobada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Dicha información incluirá: a) Instrucción general de familiarización — debe tener como objetivo la familiarización con las disposiciones generales; b) instrucción específica según la función — debe proporcionar formación detallada sobre los requisitos que se aplican a la función de la cual se encarga esa persona; y c) instrucción sobre seguridad — debe abarcar los peligros que suponen las mercancías peligrosas, la manipulación sin riesgos y los procedimientos de respuesta de emergencia. 10.2.2 La instrucción debe impartirse o verificarse en el momento de contratar a una persona para un puesto que se relacione con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. Los cursos de repaso deben ofrecerse dentro de los 12 meses después de recibida la formación, a fin de que los conocimientos estén actualizados. 10.2.3 Tras completar la instrucción debe realizarse un examen para verificar los conocimientos adquiridos y otorgarse un certificado para confirmar la obtención de un resultado satisfactorio en el mismo. 10.2.4 Debe mantenerse un registro de instrucción con la información siguiente: a) El nombre de la persona; b) la fecha de la última instrucción específica que haya completado; c) una descripción, copia o referencia del material didáctico que se utilizó para cumplir con los requisitos de instrucción; d) el nombre y la dirección de la organización que imparte la instrucción; y e) una copia de la certificación otorgada a la persona que recibe la instrucción, en que se indique que la misma ha completado con éxito un examen. Los registros de instrucción deben proporcionarse a la DGAC, cuando ésta o sus inspectores los soliciten. 10.2.5 Los operadores aéreos enviarán a la DGAC la constancia del curso recibido por los tripulantes de vuelo y los despachadores de vuelo. 10.2.6 En la tabla 1-1 figuran los distintos aspectos del transporte de mercancías peligrosas que las diversas clases de personal deberán conocer. Tabla 1-1 Clase de personal—véase la clave Aspectos del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que deberán conocerse, como mínimo. | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 Criterios generales- Ley 505 y RAD's | X | X | X | X | X | X | X | X | X Limitaciones | X | | X | | X | X | X | X | X Requisitos generales para los expedidores | X | | X | | | X | | | Clasificación | X | X | X | | | X | | | Lista de mercancías peligrosas | X | X | X | | | X | X | | Condiciones generales relativas a los embalajes | X | X | X | | | X | | | Instrucciones de Embalaje | X | X | X | | | X | | | Etiquetas y marcas | X | X | X | X | X | X | X | X | X Documento de transporte de mercancías peligrosas y otra documentación pertinente. | X | | X | | | X | | | X Procedimientos de aceptación | | | X | | | | | | X Procedimientos de almacenamiento y carga | | | X | X | | | X | | X Notificación del piloto | | | X | X | | | X | | Disposiciones relativas a los pasajeros y tripulantes. | X | X | X | X | X | X | X | X | X Procedimientos de emergencia | X | X | X | X | X | X | X | X | X CLAVE 1- Expedidores y sus agentes 2- Embaladores 3- Personal de aceptación de mercancías peligrosas de los explotadores y de las agencias que actúan en nombre de estos, despachadores y cuerpo especializado de seguridad aeroportuaria. 4- Personal de los explotadores y de las agencias en nombre de estos, encargados de la manipulación, el almacenamiento y el embarque de la carga y el equipaje en tierra. 5- Personal encargado de los pasajeros y personal de seguridad encargado de la inspección de los pasajeros y de su equipaje. 6- Personal de las agencias, ajenas a los explotadores, dedicadas a la tramitación de la carga. 7- Tripulación de vuelo, manipuladores de carga y servicio de rescate y extinción de incendios. 8- Tripulación (excluida la tripulación de vuelo) 9- Personal de aceptación de la carga (excluido el personal de aceptación de mercancías peligrosas) de los explotadores y de las agencias que actúan en nombre de estos. CAPITULO 11 Cumplimiento 11.1 Sistema de inspección. La DGAC instituirá procedimientos para la inspección, vigilancia y cumplimiento, a fin de lograr que se cumplan sus disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. Párrafo: Estos procedimientos deberán incluir disposiciones para la inspección tanto de los documentos como de las prácticas aplicables a la carga y a los explotadores y que estipulen un método para la investigación de las supuestas violaciones (véase 11.3). 11.2.- Cooperación entre Estados. La DGAC de la República Dominicana, cooperará con otros Estados intercambiando toda información disponible, relativa a la violación de los Reglamentos aplicables, en materia de mercancías peligrosas, con el fin de eliminarla. Las actividades de cooperación podrían comprender la coordinación de investigaciones y medidas para exigir el cumplimiento; intercambio de información sobre antecedentes en el cumplimiento de una parte sujeta a reglamentación; inspecciones conjuntas y otros enlaces técnicos; intercambio de personal técnico, reuniones y conferencias conjuntas. Entre la información apropiada que podría intercambiarse se cuentan las alertas de seguridad, boletines o avisos sobre mercancías peligrosas; las medidas reglamentarias propuestas y concluidas; los informes sobre incidentes; las pruebas documentales y de otro tipo formuladas en la investigación de accidentes; las medidas propuestas y definitivas para exigir el cumplimiento; y los materiales didácticos y de extensión apropiados para difusión pública. 11.3.- Sanciones. 11.3.1 La DGAC adoptará las medidas que juzgue apropiadas para lograr el cumplimiento de sus disposiciones aplicables en materia de mercancías peligrosas, y prescribirá sanciones apropiadas para los contraventores. 11.3.2 1 La DGAC adoptará las medidas que juzgue apropiadas para lograr el cumplimiento de sus disposiciones aplicables en materia de mercancías peligrosas, y prescribirá sanciones apropiadas para los contraventores, cuando reciba de otro Estado contratante información acerca de una infracción, como cuando se comprueba que un envío de mercancías peligrosas no cumple con los requisitos de las Instrucciones Técnicas al llegar a un Estado contratante y ese Estado notifica la cuestión al Estado de origen. 11.4.- Mercancías peligrosas enviadas por correo. 11.4.1 Según el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) no son admisibles como correo aéreo mercancías peligrosas en el sentido de la definición de las presentes Instrucciones, excepto las enumeradas en 11.4.2. El Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM) instituirá procedimientos idóneos para regular el envío a través del servicio postal, de mercancías peligrosas en el transporte aéreo, basado en las disposiciones del Convenio de la UPU. 11.4.2 A reserva de las disposiciones promulgadas por las autoridades nacionales de correos pertinentes y de lo previsto en estas Instrucciones con respecto a tales materiales, pueden aceptarse como correo aéreo las siguientes mercancías, salvo que no se aplican las disposiciones referentes a la documentación (Parte 5, Capítulo 4) al material radiactivo descrito en b): a) Sustancias infecciosas y bióxido de carbono sólido (hielo seco) cuando se utiliza como refrigerante para sustancias infecciosas; y b) Material radiactivo, cuya actividad no exceda de una décima parte de los enunciados en la Tabla 2-12 ó de los valores correspondientes a los distintos radionucleidos (ver Doc. de la OACI 9284-AN/905). 11.4.3 Las empresas de correo y servicios de correo privado (courriers), deberán cumplir con este Reglamento. CAPITULO 12 Notificación de los accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas 12.1 Con objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, la DGAC instituirá procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole que ocurran en la República Dominicana y en los que haya intervenido el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que se haya iniciado en o vaya a otro Estado. Los informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas. 12.2 Con objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, la DGAC deberá instituir procedimientos que permitan investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes de esa índole que ocurran en el país en circunstancias distintas de las descritas en 12.1. Los informes de esos accidentes e incidentes deberán redactarse de conformidad con las disposiciones detalladas, debidamente contenidas en las Instrucciones Técnicas. Apéndice I Formulario MP-01 Dirección General de Aeronáutica Civil Departamento de Operaciones Reporte de Ocurrencias Relacionadas con el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea Vea las Notas en la página siguiente de este formulario. Marque el tipo de ocurrencia: Accidente □ Incidente □ Otras Ocurrencias □ 1. Operador: 2. Fecha de la Ocurrencia: 3. Hora local de la ocurrencia: 4. Fecha del Vuelo: 5. Número del vuelo: 6. Aeropuerto de Salida: 7. Aeropuerto de Destino: 8. Tipo de Aeronave: 9. Registro de la Aeronave: 10. Ubicación de la ocurrencia: 11. Origen de las mercancías: 12. Descripción de la ocurrencia, incluyendo los detalles de las heridas, daños, etc. (Si fuese necesario continúe en la página siguiente): 13. Nombre apropiado de expedición (incluyendo el nombre técnico): 14. No. UN/ID (si se conoce): 15. Clase/División (si se conoce): 16. Riesgo(s) subsidiario (s): 17. Grupo de Embalaje: 18. Categoría (solo Clase 7): 19. Tipo de embalaje: 20. Marcas de especificación del embalaje: 21. No. de bultos: 22. Cantidad (índice de transporte, si es aplicable): 23. Referencia al número de la Guía Aérea: 24. Referencia al número de la bolsa de envío (courier), talón de equipaje o boleto del pasajero: 25. Nombre y dirección del embarcador, agente, pasajero, etc.: 26. Otra información pertinente (incluyendo sospecha de la causa, cualquiera acción tomada): 27. Nombre y título de la persona que emite el reporte: 28. Número de teléfono: 29. Compañía/Dep. Código, E-Mail o Código de Info. Mail: 30. Referencia del que reporta: 31. Dirección: 32. Fecha y Firma: Apéndice I Descripción de la ocurrencia (continuación) ¡Error! Nota: 1. Cualquier tipo de ocurrencia relacionada con mercancías peligrosas debe ser reportada, independiente de que estén contenidas en la carga, el correo o el equipaje. 2. Un accidente relacionado con mercancías peligrosas, es una ocurrencia asociada y relacionada con el transporte de mercancías peligrosas, que da como resultado una herida fatal o seria a una persona, o un daño mayor a la propiedad. Para estos fines, un daño serio es aquel experimentado por una persona en un accidente que (a) requiera de hospitalización por más de 48 horas, comenzando desde la hora en que las heridas fueron recibidas; (b) fractura de cualquier hueso (excepto pequeñas fracturas de los dedos de la mano, de los pies o de la nariz); (c) involucre laceraciones que causen hemorragia severa o daños a los nervios, músculos o tendones; (d) involucre heridas a cualquier órgano interno; (e) involucre quemaduras de segundo o tercer grado o cualquier quemadura que afecte a más del 5% de la superficie del cuerpo; o (f) involucre una exposición probada a sustancias infecciosas o una radiación dañina. Un accidente relacionado con mercancías peligrosas puede ser también un accidente aéreo, en cuyo caso el procedimiento normal que debe seguirse es aquel relacionado con accidentes debidos a mercancías peligrosas. 3. Un incidente relacionado con mercancías peligrosas es una ocurrencia diferente a un accidente, asociado y relacionado con el transporte de mercancías peligrosas que ocurre, no necesariamente en una aeronave, el cual puede dar como resultado una herida a una persona, daño a la propiedad, fuego, roturas, filtraciones de fluidos o radiación u otra evidencia de que la integridad de los bultos no se ha mantenido. Cualquiera ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que ponga en serio peligro a la aeronave o a sus ocupantes, es considerada también como un incidente relacionado con mercancías peligrosas. 4. Este formato, puede ser utilizado también para reportar cualquier ocasión en que se descubran mercancías peligrosas no declaradas o declaradas falsamente en la carga o cuando el equipaje contenga mercancías peligrosas que a los pasajeros no les está permitido llevar a bordo de una aeronave. 5. Un reporte inicial debería ser despachado dentro de las 72 horas de haber ocurrido, a menos que circunstancias especiales lo impidan. El reporte inicial puede ser emitido por cualquier medio, pero deberá enviarse un reporte por escrito lo más pronto posible aunque no esté disponible toda la información. 6. Los reportes completos serán enviados a la DGAC. 7. Deberían remitirse las copias de todos los documentos pertinentes, adjuntas al reporte. 8. Siempre que sea seguro hacerlo, todas las mercancías peligrosas, documentos, etc. relacionados con la ocurrencia deben ser retenidos hasta después de que el reporte inicial haya sido hecho. 9. Los requerimientos y procedimientos para notificar sobre un accidente o incidente grave están indicados en el Capítulo 9, Párrafos 9.6.1 y 9.6.2 del Reglamento sobre Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea. ARTICULO 2.- De conformidad con el Convenio de Chicago del año 1944, del cual la República Dominicana es signataria, ratificado mediante la Resolución No. 964 del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 6331 de fecha 25 de septiembre de 1945, lo que convirtió ese acto individual del Estado en Ley positiva de la Nación, cuya consecuencia jurídica es la consiguiente puesta en vigencia de lo establecido por dicho convenio, con la plena obligatoriedad de su cumplimiento; y de acuerdo con lo estipulado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), para el fiel cumplimiento de dicho Instrumento Legal y sus anexos, se faculta al Director General de Aeronáutica Civil para que disponga cuantas medidas administrativas juzgue pertinentes tomar, tendientes a mantener innovado y actualizado el Reglamento sobre Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, así como para modificarlo o complementarlo, según los criterios, normas y métodos para la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) recomiende en sus Anexos y sus Documentos pertinentes, a fin de permitir y mantener la seguridad, regularidad y eficacia, de los servicios de transporte aéreo comercial. ARTICULO 3.- El presente Reglamento deroga el Decreto No. 306-00, de fecha 10 de julio de 2000 y sustituye cualquier disposición que le sea contraria. ARTICULO 4.- Envíese a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y a la Junta de Aeronáutica Civil, para su conocimiento y aplicación. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. HIPÓLITO MEJÍA Dec. No. 376-04 Que establece el Reglamento de Aeródromos.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona