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Dec. No. 607-05 que declara de interés público, basado en el Artículo 4 de la Ley No. 4030 del 1955, el combate y erradicación de la Peste Porcina Clásica (PPC) en todo el territorio nacional.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 607-05
CONSIDERANDO: Que la promoción y desarrollo de la industria porcina del país constituye una riqueza del Estado de gran importancia económica y estratégica dentro del proceso de fortalecimiento del sistema de seguridad alimentaria de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Gobierno tomar las medidas de lugar para la protección de los bienes y riquezas del Estado cuando éstos se vean afectados por eventos o situaciones de ocurrencia de plagas y enfermedades que los afecten o puedan afectarlos.
CONSIDERANDO: Que la introducción al país de la Peste Porcina Clásica en el año 1997 ha generado problemas en el subsector porcino que han afectado el proceso de desarrollo de éste, provocando deterioro en sus niveles de producción y productividad, dificultando la comercialización nacional y paralizando el proceso de comercialización internacional de animales, productos y subproductos derivados del cerdo.
CONSIDERANDO: Que es de interés general que se le dé solución definitiva a los problemas generados por la presencia en el país de la Peste Porcina Clásica
y se fortalezca el sistema de protección zoosanitario en general para evitar la recurrencia de estos problemas epizoóticos.
VISTA la Ley No. 4030, de fecha 19 de enero de 1955, que declara de interés público la defensa sanitaria de los ganados de la República.
VISTA la Ley General de Salud No. 42-01, del 21 de febrero del año 2001.
VISTA la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del año 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de interés público, basado en el Artículo 4 de la Ley No. 4030, de fecha 19 de enero del año 1955, el combate y erradicación de la Peste Porcina Clásica (PPC) en todo el territorio nacional, a cuyos efectos la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), a través de la Dirección General de Ganadería (DIGEGA), adoptará cuantas medidas sean necesarias para lograr su control, evitar su propagación a partir de las zonas y regiones afectadas y organizar e implementar una campaña de combate contra esta grave enfermedad de la especie porcina, de gran importancia económica y cuarentenaria, hasta lograr su total erradicación del país.
ARTICULO 2.- Se crea el Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, el cual se encargará de trazar y evaluar las políticas y estrategias, así como recomendar los mecanismos de organización y de cambios en el desarrollo de las actividades del programa que sean indispensables para la erradicación de la Peste Porcina Clásica en República Dominicana, y lograr que tal condición sea reconocida a nivel internacional.
ARTICULO 3.- El Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica estará integrado por:
El Secretario de Estado de Agricultura, Presidente.
El Director General de Ganadería, Vicepresidente.
El Director del Proyecto para el Control y Erradicación de la PPC, quien fungirá como Secretario del Comité y Secretario Ejecutivo del Programa, con voz pero sin voto.
El Director del Departamento de Sanidad Animal, de la Dirección General de Ganadería, Miembro.
El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción Pecuaria (CONAPROPE), Miembro.
El Presidente de la Comisión Porcina Nacional del CONAPROPE, Miembro.
El Presidente de la Asociación Nacional de Fabricantes de Embutidos y Procesadores de Carnes, Inc., o su Representante, Miembro.
Un Representante de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, Miembro.
El Presidente de la Asociación de Mataderos y Abastecedores de Ganados y Carnes de la República Dominicana, o su Representante, Miembro.
Un Representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Miembro.
El Presidente del Colegio Dominicano de Médicos Veterinarios (COLVET), Miembro.
PARRAFO 1.- Serán Miembros Asesores del Comité Ejecutivo Nacional para el Control y la Erradicación de la Peste Porcina Clásica, los Representantes Locales de las Organizaciones Internacionales indicadas a continuación:
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA).
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
Oficina Panamericana de la Salud (OPS).
PARRAFO 2.- El Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica se reunirá cada seis meses en forma ordinaria, para la recepción de los informes, el análisis y la evaluación de los avances del programa, pudiendo reunirse en forma extraordinaria cuantas veces lo estime necesario.
PARRAFO 3.- El Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica podrá invitar a sus reuniones ordinarias y extraordinarias a otras instituciones y dependencias de los sectores público y privado, así
como a los representantes de los organismos internacionales de cooperación técnica involucrados, cuando así lo estime necesario.
ARTICULO 4.- Para los fines de prevención, control y erradicación de PPC en el país, el Comité Ejecutivo Nacional queda investido con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, debiendo recibir la colaboración, tan amplia como sea demandada, de todas las dependencias del Gobierno Dominicano.
ARTICULO 5.- La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y la Secretaría de Estado de Interior y Policía, a solicitud de la Secretaría de Estado de Agricultura, brindarán la cooperación y apoyo que sean necesarios para lograr el control y erradicación de la Peste Porcina Clásica en el país.
ARTICULO 6.- Se crea, dentro de la estructura de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, la Secretaría Ejecutiva para el Control y Erradicación de la PPC, la cual estará dirigida por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional, quien será responsable de la organización y administración del proyecto, así como de la aplicación de las medidas y el desarrollo de las actividades aprobadas en el seno del Comité Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 7.- La Secretaría Ejecutiva para el Control y Erradicación de la PPC tendrá la necesaria independencia administrativa y financiera dentro de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, para dirigir el Proyecto de Control y Erradicación de la PPC, debiendo rendir sus informes de ejecución y avances de Programa al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a través del Director General de Ganadería.
PARRAFO 1.- La Secretaría Ejecutiva para el control y erradicación del PPC tendrá la siguiente estructura básica:
➢ Un Secretario Ejecutivo;
➢ Un Encargado de Operaciones de Campo;
➢ Un Coordinador Militar;
➢ Un Encargado de Capacitación y Divulgación; y,
➢ Un Encargado Administrativo.
PARRAFO 2.- El Secretario Ejecutivo, con el apoyo y coordinación del Director General de Ganadería y el Secretario de Estado de Agricultura, será responsable de determinar y recomendar las modificaciones que estime más adecuada para la organización de la infraestructura destinada a la consecución de los objetivos y metas del Programa de Control y Erradicación de la PPC.
ARTICULO 8.- Todo productor porcino deberá registrar su unidad de explotación en la Dirección General de Ganadería (DIGEGA) de la Secretaría de Estado de Agricultura, para los fines de control, seguimiento y evaluación sanitaria necesaria para la implementación de la campaña de erradicación de la Peste Porcina Clásica. Para tales fines
debe garantizarse la adopción de las medidas de bioseguridad en cada caso, con el propósito de permitir la entrada de los médicos veterinarios oficiales a sus granjas.
PARRAFO.- La negación de la entrada de los médicos veterinarios oficiales de la SEA a las granjas porcinas, por parte de sus propietarios y sin causas justificadas, será interpretada como un caso de explotación porcina con presencia de Peste Porcina Clásica, debiendo declararse la granja de que se trate en cuarentena total y se procederá a prohibírsele el movimiento y comercialización de sus animales y subproductos.
ARTICULO 9.- Se establece como obligatorio la vacunación contra Peste Porcina Clásica, debiendo presentar los propietarios de granjas porcinas el certificado de vacunación correspondiente, vigente y firmado por un médico veterinario oficial o acreditado, como requisito para la movilización y comercialización de los animales y subproductos.
PARRAFO 1.- El control del proceso de vacunación contra la Peste Porcina Clásica es una responsabilidad de la Dirección General de Ganadería (DIGEGA) de la Secretaría de Estado de Agricultura, por lo que adoptará y aplicará los mecanismos que sean necesarios para poder evaluar y dar seguimiento al proceso de campaña contra la enfermedad.
PARRAFO 2.- El Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica está facultado para determinar el tipo de biológico oficial de campaña contra la Peste Porcina Clásica, así como las condiciones sanitarias y técnicas en las que podrá utilizarse ese o cualquier otro tipo de biológico en el proceso regular de campaña contra la enfermedad.
ARTICULO 10.- El proceso de diagnóstico de laboratorio para Peste Porcina Clásica y otras enfermedades rojas del cerdo queda bajo la responsabilidad de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, siendo el Laboratorio Veterinario Central (LAVECEN) su laboratorio de referencia oficial y quien dictará las recomendaciones técnicas necesarias para normar ese proceso.
PARRAFO.- La Dirección General de Ganadería (DIGEGA), de la Secretaría de Estado de Agricultura, podrá acreditar los servicios de diagnóstico de laboratorios del sector privado, previa supervisión técnica y aprobación del LAVECEN. El laboratorio acreditado deberá remitir al LAVECEN el número de muestras de referencias que les sea señalado, así como deberá rendir un informe periódico de los resultados de su actividad diagnóstica para la detección de enfermedades rojas del cerdo.
ARTICULO 11.- Queda establecido y se autoriza la implementación del Sistema Nacional de Acreditación de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Secretaría de Estado de Agricultura en todo el país, como mecanismo para facilitar y ampliar la cobertura de los servicios oficiales, con prioridad en la implementación de los Módulos de Acreditación para Control de Peste Porcina Clásica, debiendo la SEA proceder a aplicar las regulaciones y disposiciones que fueron aprobadas por la institución en coordinación con el
Colegio Dominicano de Médicos Veterinarios (COLVET).
ARTICULO 12.- Se prohíbe la movilización y tránsito de animales, productos y subproductos derivados del cerdo en todo el territorio nacional, sin la debida autorización de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura.
PARRAFO 1.- La Guía para la Movilización y Tránsito de Animales, Productos y Subproductos derivados de la Ganadería se otorgará al propietario por un médico veterinario oficial o acreditado del Programa de Control y Erradicación de la PPC, previo el levantamiento de los animales de las unidades de explotación y previo el uso de las unidades de transporte utilizadas para su movilización desde su lugar de crianza o alojamiento hacia otros puntos del territorio nacional.
PARRAFO 2.- La exigencia de presentación de la Guía para la Movilización y Tránsito de Animales, Productos y Subproductos de la Ganadería debidamente autorizada, podrá hacerse, ya por los médicos veterinarios del Programa Oficial de Control y Erradicación de PPC de la SEA, por los inspectores de tránsito pecuario de la DIGEGA o por agentes de la Policía Nacional, en cualquier punto situado entre la ubicación del punto de procedencia y el punto de destino de los animales, productos o subproductos; procedencia y destino que deberá hacerse figurar en forma clara en la certificación otorgada.
ARTICULO 13.- Queda prohibida la circulación por todo el territorio nacional de unidades de transporte que hayan transportado animales, sin que previamente se haya procedido a su lavado y desinfección, debiendo presentar el conductor ante las autoridades de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, el Certificado de Desinfección correspondiente, otorgado por un médico veterinario oficial o acreditado.
PARRAFO.- Los vehículos utilizados para el transporte de animales, productos y subproductos derivados del cerdo estarán acondicionados en forma adecuada para prevenir el escape de estiércol, excreciones, secreciones, camas y desperdicios que puedan servir de vehículos de transmisión y propagación de la PPC durante su recorrido hacia el lugar de destino.
ARTICULO 14.- Todo establecimiento que se dedique a la matanza o procesamiento de carnes o derivados del cerdo, deberá contar con la infraestructura y recursos que permitan el lavado y desinfección de las unidades de transporte utilizadas en el proceso de comercialización de animales y subproductos que salen o son despachadas desde dichos establecimientos.
ARTICULO 15.- Se prohíbe la crianza y producción de cerdos en el área de aquellos establecimientos dedicados a la producción, fabricación y mezcla de alimentos destinados a la comercialización.
ARTICULO 16.- Se prohíbe la crianza y producción de cerdos en los lugares siguientes:
a) Vertederos de basura.
b) Caminos y carreteras.
c) En áreas de menos de 200 metros de proximidad a caminos, carreteras y ríos.
d) Áreas no cercadas.
e) Centros urbanos y suburbanos.
PARRAFO 1.- La Secretaría de Estado de Agricultura, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, recomendarán, cuando proceda, las medidas más adecuadas para minimizar el impacto de la contaminación en aquellas granjas ya establecidas y harán las recomendaciones de lugar para la eliminación gradual de los lugares no autorizados por las leyes y reglamentaciones oficiales vigentes en el país.
PARRAFO 2.- La Secretaría de Estado de Agricultura podrá decomisar y sacrificar aquellos animales de la especie porcina ubicados en lugares no autorizados o en los cuales se haya prohibido su crianza o producción. El Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica está facultado para recomendar el destino de las carnes y subproductos de los animales sacrificados o incautados.
PARRAFO 3.- El área dedicada a la crianza de cerdos debe ser exclusivamente para cerdos, por lo que en ella no podrá existir otro tipo de crianza.
ARTICULO 17.- Todo propietario de cerdos está obligado a notificar en forma inmediata a la Secretaría de Estado de Agricultura la muerte de cualquier animal por causas desconocidas o de aquellos casos sospechosos o detectados y comprobados o reconocidos como Peste Porcina Clásica, debiendo procederse al aislamiento de los animales enfermos y la toma de las medidas de bioseguridad y previsiones de lugar por parte del propietario para evitar la propagación de dicha enfermedad hacia otras granjas, zonas o regiones, entre tanto se produce la visita y asistencia del médico veterinario oficial.
ARTICULO 18.- Toda granja afectada de Peste Porcina Clásica será objeto de una cuarentena parcial por parte del médico veterinario oficial o acreditado que corresponda, por lo que dicha granja sólo podrá producir cerdos con destino a la matanza en centros de matanza o procesamiento debidamente autorizados.
PARRAFO.- La Dirección General de Ganadería de la SEA elaborará un listado por zonas o regiones de los centros de matanza y procesamiento autorizados para recibir cerdos procedentes de granjas afectadas de Peste Porcina Clásica, a fin de evitar la propagación de la enfermedad hacia otras regiones y contaminación del medio ambiente. En lo posible los cerdos procedentes de granjas afectadas de Peste Porcina Clásica serán procesados en centros ubicados en las regiones de ubicación de las granjas. Cuando ello no sea posible, el centro de matanza y procesamiento tomará las medidas de lugar.
ARTICULO 19.- Se prohíbe la fabricación de embutidos y otros derivados del cerdo procedentes de granjas en las cuales se haya comprobado el surgimiento de brotes de Peste Porcina Clásica.
ARTICULO 20.- Una vez el Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica haga la declaración de la fecha de inicio de la etapa de erradicación, dentro del proceso de campaña contra la PPC, se concederá una compensación a los propietarios de cerdos, productos y subproductos, objetos y construcciones destruidas o decomisadas por la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura; cuya cuantía será evaluada por una comisión de peritos designada por la Secretaría de Estado de Agricultura y el Banco Agrícola de la República Dominicana y cuya compensación nunca podrá ser superior al 80% del valor real de mercado en carne de los animales o del valor de mercado de los artículos destruidos o decomisados.
ARTICULO 21.- No habrá lugar a compensación en aquellos casos en que el sacrificio de animales o destrucción de productos, subproductos, objetos y construcciones se haya hecho previa violación de las medidas contenidas en el presente Decreto por parte del o de los propietarios.
ARTICULO 22.- Las compensaciones serán cubiertas a través de un Fondo Especial creado a tal efecto y depositado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, a fin de que los propietarios de animales, productos y subproductos, objetos y construcciones o instalaciones destruidas o decomisadas; con las certificaciones y documentos de lugar que los acrediten como afectados, puedan recibir el pago correspondiente, mediante los mecanismos que establezca el Comité Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica.
ARTICULO 23.- El Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, una vez declarado el inicio de la etapa de erradicación, solicitará al Poder Ejecutivo, con las justificaciones de lugar, el monto que se deberá destinar al proceso de compensación de los porcicultores afectados por las medidas contenidas en este Decreto.
ARTICULO 24.- Se autoriza a la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura, para incluir dentro de su presupuesto de ingresos y gastos de cada año, los recursos necesarios para el cabal funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica.
ARTICULO 25.- Los funcionarios y empleados públicos que por complicidad, negligencia o por cualquier otra causa, impidieran el debido cumplimiento de las medidas contenidas en el presente decreto, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a la infracción que cometieren y especificadas en el Artículo 28 de la Ley No. 4030, del 19 de enero del 1955.
ARTICULO 26.- Los médicos veterinarios acreditados por la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Estado de Agricultura que violen las disposiciones del presente Decreto o aquellas disposiciones adoptadas en el seno del Comité Ejecutivo Nacional para el Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, les será cancelado su exequátur para el ejercicio profesional de su profesión, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a la infracción que cometieren y especificadas en el Artículo 28 de la Ley No. 4030, del 19 de enero del 1955.
ARTICULO 27.- Los propietarios de cerdos y particulares que violen las disposiciones contenidas en el presente decreto serán sancionados con base a las disposiciones contenidas en la legislación vigente del país.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.