Texto de la norma
Dec. No. 368-04 que designa a la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., guardiana de los artículos del patrimonio nacional, con autoridad y control sobre las piezas de su colección.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 368-04
CONSIDERANDO: Que el Artículo 101 de la Constitución de la República prescribe que “Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa”;
CONSIDERANDO: Que la Ley número 318, de fecha 26 de abril de 1972, que crea el Museo del Hombre Dominicano, pone a su cargo “todo lo relativo a las investigaciones antropológicas, etnológicas y de arqueología precolombina en la República Dominicana”;
CONSIDERANDO: Que la resolución del Congreso Nacional número 416, de fecha 2 de noviembre de 1972, aprueba la convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, y el artículo 5 (literal c) de esta convención dispone que su objetivo es “fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.) necesarias para garantizar la conservación y valoración de los bienes culturales”;
CONSIDERANDO: Que la Ley número 564, de fecha 27 de septiembre de 1973, para la protección y conservación de los objetos etnológicos y arqueológicos nacionales, dispone en el Artículo 6 que “Todo coleccionista de bienes arqueológicos que haya cumplido con el registro a que se refiere el artículo anterior (Artículo 5) podrá permanecer con la posesión de la misma, en calidad de guardián, debiendo mantenerla en exhibición permanente en beneficio del pueblo y de los estudiosos de la materia”, y que en tal calidad “todo coleccionista de bienes arqueológicos deberá mantener un fichero de la colección y velar por la conservación de cada una de las piezas que la componen”;
CONSIDERANDO: Que la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., es una entidad sin fines de lucro de la República Dominicana, incorporada por el Decreto número 176-97, de fecha 17 de abril de 1997,
CONSIDERANDO: Que, tal y como ha quedado establecido en los Estatutos Sociales de la referida sociedad, el objeto de la misma "es dedicarse al estudio de la provincia de Montecristi y su historia, hasta el tiempo de la segunda fundación del pueblo de Montecristi en 1756, incluyendo el estudio de la geología de la zona, los habitantes taínos, la época colonial, los primeros pobladores españoles, los vecinos antiguos, y todas sus demarcaciones, poniendo énfasis en el estudio arqueológico y antropológico de los antiguos habitantes y sus culturas, además de todo lo relacionado con lo anterior que no ha sido enunciado, en la zona de Montecristi, así como cualquier asunto referente o no, siempre sin fines lucrativos";
CONSIDERANDO: Que la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., ha construido un museo público con fondos privados, adyacentes al Parque del Reloj en el centro de la ciudad de Montecristi, específicamente en la esquina de las calles Duarte, y calle San Fernando, libre de costo para el gobierno dominicano, y posee los recursos necesarios para mantener sus operaciones en el futuro sin fondos estatales;
CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., incluye expertos profesionales, y éstos tienen contactos personales con otros expertos calificados para localizar terrenos a los fines de conducir excavaciones y estudios y conservar y exponer piezas en el museo en beneficio de la ciudad de que se trata, del pueblo dominicano y del turismo en general;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- La Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., queda designada guardiana de artículos del patrimonio nacional, con autoridad y control sobre piezas de su colección, quedando entendido que estas piezas deben ser registradas con el Museo del Hombre Dominicano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley número 564, de fecha 27 de septiembre de 1973.
ARTICULO 2.- La colección permanente de la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., se encontrará limitada a recibir piezas de la provincia de Montecristi.
PÁRRAFO I.- Además de ser propiedad del Estado Dominicano, como parte del patrimonio nacional, las referidas piezas serán consideradas como patrimonio provincial de la provincia de Montecristi.
PÁRRAFO II.- La colección permanente será conservada, estudiada y exhibida en el Museo de Montecristi para beneficio de la comunidad y del turismo.
ARTICULO 3.- La Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., podrá adquirir piezas para su colección mediante descubrimientos, compras, donaciones o préstamos.
PÁRRAFO I.- Igualmente, la aludida entidad queda autorizada, durante las situaciones de emergencia, para salvaguardar las piezas y evitar que sen vendidas a coleccionistas privados o intermediarios que pretendan su exportación ilícita.
PÁRRAFO II.- Todas las piezas, sin importar la forma en que las mismas hayan sido adquiridas, serán registradas como propiedad del Estado dominicano de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley número 564, de fecha 27 de septiembre de 1973.
PÁRRAFO III.- Todas las piezas serán fotografiadas y catalogadas en archivo como inventario, y los derechos de autor de este trabajo permanecerán como propiedad de la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc. Los registros, incluyendo fotografias, serán realizados en las facilidades de la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., a fin de evadir el riesgo de daños si las piezas se transportan a Santo Domingo para ser registradas. Las piezas permanecerán en Montecristi para su preservación y exhibición pública.
ARTICULO 4.- En razón de la distancia que existe entre la ciudad de Montecristi y la ciudad de Santo Domingo, donde se encuentra el Museo del Hombre Dominicano, el siguiente procedimiento será puesto en práctica a fin de cumplir con los requerimientos del Artículo 4 de la Ley 564, de fecha 27 de septiembre de 1973:
a) La Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., presentará una lista del personal calificado al Museo del Hombre Dominicano para su aprobación como supervisores y controladores a cargo de las exploraciones y excavaciones de los terrenos, y esta aprobación no será injustamente demorada o rechazada;
b) Las personas aprobadas tendrán la autorización para actuar en beneficio de la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., para explotar sitios en la provincia de Montecristi y excavar terrenos dentro de ella con facultades similares a las de los técnicos del Museo del Hombre Dominicano. En consecuencia, con la aprobación de tales personas por parte del Museo del Hombre Dominicano se considerarán cubiertas las disposiciones del Artículo 4 de la Ley 564, de fecha 27 de septiembre de 1973;
c) La aprobación de los mencionados supervisores y controladores será por un período de un (1) año, renovable automáticamente a menos
que sea cancelada por escrito por el Museo del Hombre Dominicano; y
d) Las aprobaciones otorgadas a supervisores y controladores pueden ser canceladas a causa de las infracciones incluidas en el Artículo 10 de la Ley 564, de fecha 27 de septiembre de 1973, o por el no envío de reporte escrito sobre la actividad que desarrollan al Museo del Hombre Dominicano dentro de los seis (6) meses subsiguientes a su inicio, junto con las fotografías de todas las piezas que serán registradas como propiedad del Estado dominicano.
ARTICULO 5.- La Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., será la única responsable de la conservación, protección y exhibición de su colección para el público.
PÁRRAFO I.- En tal sentido, la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., pondrá a disposición del personal calificado de las instituciones correspondientes y reconocidas las piezas de su colección con el uso de sus facilidades de laboratorio y dormitorios para realizar el análisis y el estudio técnico de tal colección.
ARTICULO 6.- Las piezas auténticas en la colección de la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., son propiedad del Estado dominicano, y por consiguiente queda prohibida su venta y exportación, salvo bajo las condiciones establecidas por la ley que rige la materia.
PÁRRAFO.- En el caso de que haya que preparar una exhibición que requiera viajar fuera de la República Dominicana, ésta se hará mediante la adecuada coordinación entre la Sociedad Histórica de Montecristi, Inc., y el Museo del Hombre Dominicano, con crédito colectivo, con el propósito de obtener publicidad favorable tanto para Montecristi como para la República Dominicana. Las decisiones respecto a la exhibición serán tomadas también de común acuerdo.
ARTICULO 7.- En el espíritu del Artículo 10 (literal d) de la Ley 564, de fecha 27 de septiembre de 1973, las piezas de colección que sean falsas o réplicas de auténticas deberán ser marcadas como “replicas” mostrando una “R” permanente y visible (R de “replica”), y “RD” indicando que fueron elaboradas en la República Dominicana.
PÁRRAFO.- Estas piezas podrán ser exhibidas en el museo o también vendidas siempre que no haya intención de defraudar o mal interpretar las mismas como auténticas.
ARTICULO 8.- El presente Decreto está destinado a promover el orgullo civil entre los ciudadanos de Montecristi en lo que concierne a su patrimonio, evitar excavaciones ilícitas en la provincia de Montecristi y ayudar al desarrollo de un turismo responsable en esa área, siempre con su sujeción a la legislación nacional al respecto, incluyendo las autorizaciones y responsabilidades otorgadas por este Decreto.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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