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Decreto

Decreto 284-04

que deroga Decreto No.309-00 y modifica el Artículo 9 del Decreto No. 366-97, contentivo del Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
5 abr de 2004fecha
Modifica o deroga normastipo
G. O. 10275Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 284-04 que deroga Decreto No.309-00 y modifica el Artículo 9 del Decreto No. 366-97, contentivo del Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 284-04 CONSIDERNADO: Que es de interés del Estado Dominicano mantener el debido control sobre los volúmenes de ventas establecidos por la Ley Número 8-90, sobre el establecimiento de nuevas zonas francas y el crecimiento de las existentes; CONSIDERNADO: Que el tópico fundamental de la mencionada ley es la exportación de bienes y servicios hacia mercados internacionales, siempre salvaguardando los porcentajes establecidos por la misma para ventas nacionales; CONSIDERANDO: Que el reglamento de aplicación de la referida ley amerita ser modificado a los fines de se cumplan plenamente sus objetivos; VISTA la Ley número 8-90, de fecha 15 de enero del año 1990; VISTO el Decreto número 366-97, de fecha 29 de agosto del año 1997; VISTO el Decreto número 309-00, de fecha 12 de julio del año 2000; VISTA la Resolución número 03-04-A, de fecha 18 de febrero del 2004, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTICULO 1.- Se deroga el Decreto número 309-00, de fecha 12 de julio del año 2000, el cual modifica el Artículo 15 del Decreto 366-97, de fecha 29 de agosto del año 1997, contentivo del reglamento para la aplicación de la Ley número 8-90. ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo 9 del Decreto número 366-97, contentivo del reglamento para la aplicación de la Ley número 8-90, a objeto de que en lo adelante diga de la siguiente manera: "Artículo 9.- Las Zonas Francas Especiales: son aquellas que por la naturaleza del proceso de producción o por las características de la empresa requieren establecerse fuera de un parque industrial. El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para la evaluación y aprobación de la solicitud bajo esta categoría, tomará en cuenta el Artículo 6, acápite c), de la Ley 8-90. Asimismo, el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, en su condición del organismo encargado de conocer, evaluar, aprobar o rechazar las solicitudes de permisos de instalación de empresas de Zonas Francas y las renovaciones correspondientes, elaborará mediante resolución del Consejo Directivo los criterios de evaluación que serán aplicados a las solicitudes de empresas que requieran ser clasificadas, además de requerir y solicitar todas las informaciones que entienda pertinente a fin de evaluar, completar y ponderar la solicitud realizada”. ARTICULO 3.- Se modifica el Artículo 15 del Decreto número 366-97, contentivo del reglamento para la aplicación de la Ley número 8-90, a objeto de que en lo adelante diga de la siguiente manera: “Artículo 15.- Toda empresa de zona franca que desee exportar a territorio aduanero nacional al amparo de las disposiciones de los incisos e) y f) del Artículo 17 de la Ley 8-90, deberá obtener la autorización al efecto por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. Tales exportaciones se realizarán bajo las siguientes condiciones, en cuanto al porcentaje autorizado: a) Hasta un 20%: Cuando se trate de productos y/o servicios procesados en el país y cuya importación esté permitida por ley, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes; b) Hasta un 100%: 1.- Cuando se trate de productos y/o servicios que no se procesen en territorio nacional, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes; 2.- Cuando se trate de productos y/o servicios que tengan en su elaboración un componente de materias primas locales de por lo menos un 25%, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes. PÁRRAFO I.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación autorizará ventas al mercado local únicamente a aquellas empresas de zonas francas que hayan operado como tales durante por lo menos un año. PÁRRAFO II.- Para la determinación de los porcentajes a autorizar se tomarán como base la producción exportada por las empresas hacia mercados internacionales en el último año calendario. PÁRRAFO III.- Los impuestos correspondientes serán calculados por la Dirección General de Aduanas excluyendo de la base imponible los componentes y valores agregados nacionales que han intervenido en el proceso de producción de los bienes de que se trate. PÁRRAFO IV.- Una vez el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación autorice la exportación al mercado local, remitirá a la Dirección General de Aduanas la resolución correspondiente para los fines de lugar. PÁRRAFO V.- La Dirección General de Aduanas deberá remitir al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, en forma periódica, una relación de todas las liquidaciones de las exportaciones autorizadas de acuerdo con el presente artículo”. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona