Texto de la norma
Dec. No. 833-03 que establece una Veda estacional para la captura del Lambi
(Strombus gigas L), de cualquier talla, en todo el territorio nacional desde el lro. de
julio hasta el 31 de octubre de cada ano, como lo consigna el Decreto No. 269-99.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 833-03
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano conservar y
garantizar el us0 sostenible de 10s recursos naturales que integran 10s ecosistemas marinos
costeros y dulceacuicolas de la Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano reglamentar la
pesca en cuanto a 10s metodos y practicas que se han de utilizar, regular la introduccihn, el
trasplante, cultivo y cria de especies acuaticas; controlar 10s lugares, las fechas, las especies
que puedan capturarse, su tamaiio, sex0 y numero de ejemplares que sera permitido.
CONSIDERANDO: Que el lambi (Strombus gigas L ) constituye un medio
de riqueza para nuestra economia, y que su captura representa una fuente de ocupacihn,
ingresos y alimentos para el pueblo dominicano.
CONSIDERANDO: Que es necesario proteger dicha especie, en sus
diferentes etapas de desarrollo y durante la epoca de reproduccihn, para garantizar su
conservacihn y us0 sostenible durante todo el aiio.
CONSIDERANDO: Que somos signatarios de la Convencihn para el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), desde 1987 y que el Strombus
gigas fue considerado en tal categoria a partir del 1993, pasando a formar parte del
apendice I1 de dicha Convencihn.
CONSIDERANDO: Que el Strombus gigas esta incluido en el apendice Ii
de CITES y por tanto su comercio internacional se permite, bajo determinadas regulaciones
ya previstas.
VISTA la Ley No. 5914, o Ley de Pesca, del 22 de mayo de 1962.
VISTA la Ley No. 64-00, del 18 de agosto del 2000; que crea la Secretaria
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTO el Decreto No. 1002, del 23 de febrero de 1967, que declara zona de
crianza dentro de 10s limites de la Provincia de La Romana a todo el paso del Capuano.
VISTO el Decreto No. 312, del 14 de octubre de 1986, que establece las
tallas minimas de captura del lambi y otros moluscos.
VISTO el Decreto No. 269-99, del 18 de junio de 1999, que establece una
Veda estacional a la captura del lambi en todo el territorio dominicano.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se establece una Veda estacional para la captura del lambi
(Strombus gigas L), de cualquier talla, en todo el territorio nacional. La Veda abarcara desde
el lro. de julio hasta el 31 de octubre de cada aiio, tal y como se consigna en el Decreto No.
269-99.
ARTICULO 2.- Se establece una talla minima de captura para el lambi
(Strombus gigas) de 180 mm. de longitud de la concha.
ARTICULO 3.- Toda empresa pesquera, embarcacihn o persona fisica,
incluyendo hoteles y restaurantes que tengan posesihn de came de lambi (Strombus gigas)
en sus almacenes y frigorificos a1 inicio de la Veda, deberan declararlo a las autoridades
competentes de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a mas
tardar una semana habil a partir del inicio de la Veda.
ARTICULO 4.- Toda empresa o establecimiento que declare existencia sera
debidamente inspeccionado y certificado, condicihn sin la cual no sera valida la
declaracihn.
Las certificaciones por declaracihn de existencia estaran sujetas a una tarifa,
establecida por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, a traves de la Subsecretaria de
Estado de Recursos Costeros y Marinos.
ARTICULO 5.- Queda prohibido el trafico y comercializacihn de came de
lambi (Strombus gigas) durante el period0 de Veda, except0 la que haya sido obtenida con
anterioridad y declarada como lo establece el presente decreto.
ARTICULO 6.- Se prohibe de manera permanente la captura, extraccihn y
muerte del lambi (Strombus gigas) en el canal de Capuano, delimitado entre Las Palmillas
y Capuano y Punta Aljibe y P. Balaju, asi como en toda la linea litoral del pais, en una
franja que abarca desde la pleamar hasta 10s 500 metros dentro del sublitoral.
ARTICULO 7.- Se prohibe de manera permanente la pesca del lambi
(Strombus gigas) en todas sus etapas en la costa Sur de Isla Beata, desde la linea de marea
hasta 10s 50 metros de profundidad. Esta prohibicihn abarca las siguientes coordenadas: a)
Latitud 17 32 80 N-Longitud 71 30 00 0; Latitud 17 32 15 N- Longitud 71 29 20 0;
Latitud 17 34 30 N- Longitud 71 28 35 0.
ARTICULO 8.- Se dara preferencia para la exportacihn a1 lambi procesado
en filete a1 85% y 100%. No se permitira la exportacihn de lambi en estado natural.
ARTICULO 9.- La Veda del lambi abarca tambien a las especies
acompaiiantes, como el caracol fotuto (Charonia variegata), el pata de mulo (Cassis
tuberosa), el burgao (Cittariunpica) y el burgao Santa Maria (Astraea caelata).
ARTICULO 10.- La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a traves de la Subsecretaria de Estado de Recursos Costeros y Marinos, y sus
respectivas direcciones y departamentos queda encargada de darle cumplimiento a1 presente
decreto.
ARTICULO 11.- La Policia Ambiental, y la Marina de Guerra, asi como la
Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, conjuntamente con la Secretaria de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, a traves de la Subsecretaria de Estado de Recursos
Costeros y Marinos, daran cumplimiento a la presente disposicihn.
ARTICULO 12.- El Programa Nacional de Foment0 de la Pesca y la
Acuacultura, debera coordinar, conjuntamente con la Secretaria de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, asi como con la entidad que corresponda, actividades
tendentes a mejorar la educacihn ambiental y la condicihn de vida de 10s pescadores de
lambi (Strombus gigas) en todo el territorio nacional, durante el tiempo de Veda, o en su
defecto, cuando se considere necesario.
ARTICULO 13.- Quedan derogados 10s Decretos Nos. 312, del 14 de
octubre de 1986 y 269-99, del 18 de junio de 1999, en todas sus partes.
ARTICULO 14.- Este decreto deroga y sustituye a cualquier Decreto o
parte de Decreto que le sea contrario.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s veinticinco (25) dias del mes de agosto del aiio
dos mil tres (2003); aiios 160 de la Independencia y 141 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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