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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 820-03

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGRICULTURA ORGANICA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 ago de 2003fecha
Reglamentotipo
G. O. 10230Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 820-03 que aprueba el Reglamento de Agricultura Orginica. HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 820-03 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente REGLAMENTO DE AGRICULTURA ORGANICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1.- OBJETIVO. Normar la produccihn, la transformacihn, el empaque, el etiquetado, el almacenamiento, el transporte, la comercializacihn, la exportacihn y la importacihn de 10s productos que a continuacihn se indican, y que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes a1 sistema de agricultura organica: a) Productos agricolas vegetales transformados y no transformados; b) Productos pecuarios transformados y no transformados; c) Productos hidrobiolhgicos transformados y no transformados; y d) Productos destinados a la alimentacihn humana o animal, compuestos esencialmente por uno o mas ingredientes de origen vegetal y/o animal. Articulo 2.- AMBIT0 DE APLICACION. El ambito de aplicacihn del presente reglamento comprendera a las personas individuales o juridicas que se dediquen a la produccihn, el procesamiento, el transporte, el almacenamiento y la comercializacihn de productos organicos certificados, 10s cuales estaran obligados a registrarse ante la autoridad competente. Parrafo I.- Para sus efectos, se considera que un producto lleva indicaciones referentes a1 metodo de produccihn organica cuando en el etiquetado o en la publicidad se identifiquen por indicaciones que sugieran a1 comprador que el producto o sus ingredientes han sido producidos de acuerdo con la normativa descrita en este reglamento. Parrafo 11.- Se consideran como indicaciones referentes las palabras orginico, ecolhgico, biolhgico o biodinimico. Articulo 3.- DEFINICIONES. Para la correcta interpretacihn de este reglamento y 10s efectos del mismo, se asumen las siguientes definiciones: 1. Abonos Verdes: Todo cultivo de especies vegetales perennes o anuales utilizados en rotacihn y asocio, con la finalidad de proteger, recuperar, aportar y mejorar las condiciones biolhgicas, fisicas y nutricionales del suelo. 2. Acreditacion: Proceso por el cual, se acredita y autoriza legalmente a una persona individual o juridica, facultada por la Secretaria de Estado de Agricultura (SEA), para la ejecucihn de servicios en el sistema de agricultura organica. 3. Aditivo Alimentario: Es toda sustancia o mezcla de sustancias, dotadas o no de valor nutritivo y que agregadas a un alimento, modifican directa o indirectamente las caracteristicas sensoriales, fisicas, quimicas o biologicas del mismo, o ejercen en el cualquier accihn de mejoramiento, prevencihn, estabilizacihn o conservacihn. 4. Agencia Certificadora: Entidad o persona juridica debidamente acreditada por la Autoridad de Control de la Secretaria de Estado de Agricultura, para verificar 10s procesos y extender o expedir el certificado de produccihn, procesamiento y/o comercializacihn organica. 5. Agricultura Convencional: Sistema de produccihn agropecuaria caracterizado por la utilizacihn de insumos, generalmente de sintesis quimica, externos a la finca, granja o unidad productiva. 6. Agricultura Organica: Sistema de produccihn agropecuaria que se basa en la salud, nutricihn, conservacihn y mejoramiento del suelo, en el us0 apropiado de la energia, el agua, la diversidad vegetal y animal, y en la aplicacihn de tecnicas e ingredientes que benefician a1 ambiente y contribuyen a1 desarrollo sostenible, facilitando el establecimiento de relaciones sociales justas. 7. Agricultura de subsistencia: Sistema agropecuario cuya produccihn se caracteriza, por lo regular, por no depender de la mecanizacihn, de insumos de sintesis quimica, de practicas agropecuarias que optimizan la productividad a largo plazo, y de la diversidad de cultivos en tiempo y espacio. 8. Autoregeneracion: Proceso por el cual se realizan actividades regenerativas de las especies aprovechadas. 9. Autoridad de Control: Estara constituida por dos instancias: La Secretaria de Estado de Agricultura, a traves de su Departamento de Agricultura Organica y el Consejo Nacional de Agricultura Organica, sera la encargada de acreditar, supervisar y auditar tecnicamente a todos aquellos profesionales y entes participantes en el proceso de certificacihn organica. 10. Biodegradable: Producto compuesto de uno o varios componentes que pueden ser transformados por organismos vivos a sustancias mas simples que se incorporan a la naturaleza sin daiiarla. 11. Biodiversidad: Riqueza o abundancia de organismos vivos de 10s ecosistemas terrestres, acuaticos y 10s complejos organicos. 12. certificacion: Procedimiento mediante el cual se otorga garantia escrita de que 10s productos y/o sistema de produccihn se ajustan a 10s requisitos establecidos en este reglamento. 13. Certificado: Documento otorgado por la agencia certificadora, encargada de realizar la operacihn de certificacihn, sobre la unidad productiva o planta procesadora, examinando y evaluando 10s metodos de produccihn y/o procesamiento de productos organicos de origen vegetal y animal, donde se declara que se ha visitado, supervisado e inspeccionado, indicando que cumple con las normativas y requisitos del presente reglamento. 14. Coadyuvante de Elaboracion: Toda sustancia o mezcla de sustancias aceptadas por las normas vigentes, que ejercen una accihn en cualquier fase de elaboracihn de 10s alimentos y que no aparecen en el product0 final. 15. Comercializacion: Tenencia o exposicion para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introduccihn en el comercio. 16. Compost o Composta: Producto resultante de la descomposicihn biolhgica, utilizado como fuente de nutrimento y mejorador de suelo. 17. Cultivos de Cobertura: Son 10s cultivos utilizados para cubrir la superficie del suelo, evitando la erosion, algunos de 10s cuales tienen la capacidad de aumentar la fijacihn de nitrogen0 y conservar la humedad. 18. Detergentes: Sustancias y preparados destinados a la limpieza de determinados productos vegetales transformados y no transformados. 19. Embalaje: Es el material utilizado para la proteccihn del envase y/o el producto de 10s daiios fisicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte. Es tambien todo recipiente destinado a contener envases individuales, con el fin de protegerlos y facilitar su manejo. 20. Envase: Recipiente o material destinado a contener alimentos, cuya caracteristica principal es resguardar la calidad, inocuidad y originalidad del alimento. 21. Etiqueta: Es la identificacihn fisica donde esta inscrito el nombre, la calidad y la marca registrada del producto. 22. Etiquetado: Toda identificacihn permitida, impresa por inscripcihn, leyenda, representacihn grafica o descriptiva, litografiada, grabada, estampada, escrita o adherida a 10s envases, envolturas, empaques o embalajes de 10s productos organicos, con el fin de informar a1 consumidor sobre su contenido y caracteristicas y de asegurarle el manejo debido del alimento. 23. Ingredientes: Cualquier sustancia, incluidos 10s aditivos alimentarios, utilizada en la fabricacihn o preparacihn de un alimento y que esta presente en el producto final, incluso de una forma modificada. 24. Ingredientes de Origen Agropecuario: Materia prima a procesar para la obtencihn de un producto organico en fase de transformacihn. 25. Ingredientes de Origen no Agropecuario: Son determinados aditivos alimentarios que se utilizan para la elaboracihn y transformacihn de alimentos organicos, aromas naturales, agua, sal, preparados a base de microorganismos y otros. 26. Inspeccion: Procedimiento definido por las normas IS0 64, mediante el cual se verifica que el sistema de produccihn y/o productos son orginicos. 27. Inspector: Persona designada por la agencia certificadora para visitar 10s campos de produccihn o las unidades de proceso de productos organicos, con el prophsito de comprobar y documentar en un informe de inspeccihn si se cumplen o no 10s requerimientos especificos previstos en el plan de manejo organico. 28. Mulch: Capa de desechos vegetales o de otros materiales que reposan sobre la superficie del suelo. 29. Operador: Persona individual o juridica que se dedica a la actividad de produccihn, transformacihn, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte y comercializacihn de productos organicos y es certificado por una agencia certificadora. 30. Organismos Transghicos o Genkticamente Modificados (OGM): Organismos que han sufrido modificacihn en el material genetic0 (ADN), mediante metodos de manipulacihn genetica o metodos de ingenieria genetica, incluyendo productos derivados de ellos. 31. Plagas: Estado viviente de cualquier insecto, acaro, nematodos, babosas, caracol u otros animales vertebrados o invertebrados, otras plantas parasitas o partes reproductivas de ellas, malezas o cualquier organism0 similar o asociado con cualquiera de 10s anteriores que pueda directa o indirectamente competir o daiiar a 10s vegetales o sus partes y a otros animales o vegetales procesados. 32. Plan de Manejo Orginico: Es una planificacihn o descripcihn calendarizada de las actividades a desarrollar en una unidad de produccihn agropecuaria, que permite la utilizacihn de 10s recursos naturales de forma integrada y sostenible. 33. Plintula: Planta entera en etapa juvenil, proveniente de propagacihn sexual o asexual, destinada para la produccihn organica. 34. Procesamiento: Comprende las operaciones de transformacihn, conservacihn, envasado y etiquetado de productos agropecuarios. 35. Productos Organicos: Son 10s productos que se han obtenido siguiendo las normas y procedimientos de la agricultura organica. 36. Productos Silvestres: Son 10s que se obtienen de ambientes naturales en 10s que la intervencihn del hombre es minima. 37. Sell0 o Logotipo Orginico o Ecologico: Figura adherida o impresa a un certificado, product0 o empaque que identifique que el mismo o su procesamiento ha cumplido con las normas establecidas en el presente reglamento. 38. Tierras Nuevas: Tierras que anteriormente nunca habian sido cultivadas bajo un sistema de produccihn agricola. 39. Transicion: Es el proceso programado en que una unidad de produccihn convencional, se transforma gradualmente en un sistema de produccihn organica. Unidad Productiva Agropecuaria: Unidad, finca, granja, hacienda, hato, parcela, zona de produccihn, almacen, criadero o establecimiento donde se llevan a cab0 actividades de produccihn, manejado bajo la responsabilidad de una persona natural o juridica que cumpla las disposiciones del presente reglamento. CAPITULO I1 PRODUCTOS ORGANICOS AGRICOLAS Articulo 4.- SEMILLAS, MATERIAL DE REPRODUCCION VEGETATIVA Y PLANTULAS. El Consejo Nacional de Agricultura Organica proveera fuentes de informacihn en donde 10s productores puedan obtener informacihn actualizada sobre 10s lugares de disponibilidad de semillas o de material de reproduccihn vegetativa de produccihn organica. Parrafo.. Las actividades de produccihn de semillas deben cumplir con las siguientes estipulaciones: a) Las semillas, material de propagacihn vegetativa o plantulas deben haber sido producidas desde la siembra, con productos permitidos, en fincas, granjas o unidades de produccihn organica. b) Emplear productos fitosanitarios, detergentes, abonos, acondicionadores de suelo, u otros, conforme el listado de productos y sustancias permitidas que figura en el Anexo I. c) De no contarse con material de propagacihn vegetativa, semillas o plintulas orginicas certificadas, el productor obtendra de su agencia certificadora la autorizacihn para el us0 de materiales no certificados. d) Se prohibe la utilizacihn de organismos geneticamente modificados u organismos transgenicos. Articulo 5.- PLAN DE MANEJO ORGANICO. En toda unidad productiva agropecuaria se debera elaborar un plan de manejo organico, en el cual se tome en cuenta la conservacihn, el mejoramiento y el us0 adecuado del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente, asi como las medidas adecuadas de mitigacihn ante fuentes potenciales de contaminacihn. Articulo 6.- FERTILIDAD DEL SUELO Y NUTRICION DE LAS PLANTAS. Tanto la actividad biolhgica como la fertilidad natural del suelo deberan ser mantenidas y aumentadas por medio de: a) Cultivo de leguminosas y otras plantas fijadoras de nitrhgeno, abonos verdes, cultivos de cobertura y/o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotacihn adecuada. b) La fertilizacihn nitrogenada realizada con materiales permitidos en este reglamento, debe aplicarse de tal manera que no provoque desbalances nutricionales que favorezcan la aparicihn de enfermedades y plagas, asi como la contaminacihn de aguas por exceso de nitratos. c) Incorporacihn a1 terreno de abonos organicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones agropecuarias sujetas a las normas de este reglamento. d) Para la preparacihn del compost, pueden utilizarse preparados apropiados que tengan como base, microorganismos de plantas, polvos de roca y otros insumos, s e g h se contempla en el Anexo I. e) Los abonos y acondicionadores del suelo para us0 en la produccihn agricola organica, asi como las restricciones aparecen en el Anexo I. El us0 de humus provenientes de residuos vegetales en descomposicihn y humus provenientes de deyecciones de lombrices e insectos. g) Practicas de conservacihn de suelos como curvas a nivel, trazos en contorno, terrazas, acequias de ladera, barreras vivas y cortinas rompe vientos que contribuyan a conservar el suelo. h) Priorizar las medidas de rotacihn de cultivos, sobre todo de leguminosas, para optimizar en forma adecuada las condiciones de las fincas, granjas o unidades de produccihn. Articulo 7.- PLAN DE ROTACION. El plan de manejo debe incluir las rotaciones de cultivos en la unidad productiva. Los productores de cultivos perennes representan una posible excepcihn, aunque 10s avances en policultivos crean nuevas posibilidades para las sucesiones, cultivos intercalados, cultivos en callejones y otras medidas que aumenten la biodiversidad y estabilidad de un sistema agricola perenne. Parrafo I.- La rotacihn de cultivos es un componente clave en 10s sistemas organicos para prevenir malas hierbas, plagas y enfermedades. Posee efectos beneficos sobre la nutricihn del suelo y contenido de materia organica. El sistema de rotacihn de cultivos depende de 10s principales cultivos que se produzcan en la unidad productiva, la topografia, la vocacihn de 10s suelos, fuentes alternativas de fertilidad y de la presencia de especies animales. Parrafo 11.- De las directrices para planificar una rotacihn de cultivos, pueden tomarse en cuenta las siguientes: - - - - - Utilizar plantas con sistemas radicales y exigencias distintas. Alternar plantas de familias distintas. Favorecer o evitar ciertos cultivos anteriores, segun el caso. Introducir abonos verdes y leguminosas. Fomentar el balance de humus. Articulo 8.- MANEJO DE PLAGAS. El control de plagas, en adicihn a 10s planes de rotacihn, debe realizarse de manera integrada, de acuerdo a1 sistema de ciclos organicos y mantenimiento del equilibrio ecolhgico. Parrafo.. En el manejo de las plagas deben considerarse diferentes aspectos: Creacihn de condiciones que favorezcan el desarrollo de un equilibrio ecolhgico, donde el balance de 10s enemigos naturales de 10s parasitos pueda funcionar; Mejoramiento de la vida del suelo con el us0 de substrato o mulch vegetal; Diseiiar sistemas simbihticos a traves de la siembra de cultivos asociados; Seleccihn de las variedades y especies adecuadas; Utilizacihn de especies vegetales con propiedades alelopaticas; Us0 de agentes de control biolhgico para control de plagas; Us0 de trampas de colores para el monitoreo de insectos y siembra de cultivos trampas y repelentes; Us0 de insumos organicos permitidos, para el us0 de control segun el Anexo I, en casos necesarios y bajo las condiciones indicadas en el mismo. Implementacihn de metodos mecanicos o termicos. Implementacihn de practicas culturales que favorezcan la reduccihn de de plagas. poblaciones Articulo 9.- EXCEPCION. Cuando 10s insumos organicos no se puedan producir en la unidad de produccihn agropecuaria, se podrin utilizar todos aquellos que son permitidos, conforme a1 listado de la presente reglamentacihn. Articulo 10.- TRANSICION. Para la certificacihn de productos organicos de cultivos anuales, semipermanentes y permanentes, es necesario que se hayan aplicado en las fincas, granjas o unidades de produccihn las normas de este reglamento durante un periodo de por lo menos dos aiios antes de la siembra. Para el cas0 de cultivos perennes, se requiere un periodo minimo de aplicacihn de tres aiios antes de la primera cosecha de 10s productos. El periodo de transicihn comprende 10s siguientes pasos: a) Para realizar la transicihn de produccihn convencional a organica se deben cumplir 10s siguientes requisitos: 1) Inscripcihn de la unidad de produccihn en el Registro Nacional de Productores Organicos, sometiendo esta a1 sistema de control. 2) Presentacihn de un “plan de transicihn organica”, ante la agencia de certificacihn contratada. debidamente acreditada. 3) Inspeccihn de la unidad de produccihn, por una agencia de certificacihn acreditada, que el interesado haya contratado. 4) Los programas de certificacihn, pueden permitir que productos vegetales Sean vendidos como “productos de agricultura orginica en proceso de transicihn” o una descripcihn similar, cuando 10s requerimientos de las normas se hayan cumplido totalmente durante el periodo establecido en el presente reglamento. b) En las unidades donde se den las dos formas de produccihn (organica y convencional), es obligatorio que se cumplan las siguientes estipulaciones adicionales: 1) Ubicar, definir y delimitar las unidades de produccihn en un mapa, asi como identificarlas mediante rotulos en el campo. Mantener separados 10s registros de la produccihn por cada area 2) 3) Se debe demostrar, a traves de un cronograma de actividades, 10s procedimientos, metodos y habilidad de manejo para prevenir el riesgo de la mezcla de productos orginicos con productos convencionales, o la contaminacihn del area organica por insumos quimicos provenientes del irea convencional, a1 area organnica. No se permite la rotacihn de parcelas de cultivo orginico a convencional. 4) 5 ) Se prohibe de manera terminante la produccihn de las mismas variedades tanto en la misma finca o parcela de produccihn convencional como en la unidad de produccihn orginica o produccihn paralela. Articulo 11.- EXCEPCION. Las tierras nuevas y las unidades de produccihn que en forma objetiva y comprobada practican la agricultura de subsistencia, cumpliendo con las normas de agricultura organica, a1 menos de manera equivalente, estan exentas del periodo de transicihn establecido en el presente reglamento. Articulo 12.- PRODUCTOS SILVESTRES. Los productos de origen silvestre deben provenir de un manejo sostenible del recurso vegetal. Solo se aceptaran extracciones de especies permitidas, no asi de las especies amenazadas segun la lista nacional, tomando en consideracihn que las areas de recoleccihn deben estar libres de aplicaciones de quimicos y sustancias afines por lo menos durante un periodo de tres aiios. Parrafo.. Los productos silvestres pueden certificarse como productos organicos, siempre que cumplan con 10s siguientes requisitos: La unica intervencihn directa humana, sera la cosecha o recoleccihn a) b) La entidad comercializadora identificara las areas de recoleccihn por sitio, zona, region y periodos de recoleccihn y tomara en cuenta 10s criterios de la conservacihn y proteccihn del medio. Debera asegurar la capacidad de autoregeneracihn de las especies y presentara su localizacihn geografica a1 organismo de control, a traves de la agencia certificadora acreditada contratada, el cual realizara la inspeccihn fisica s e g h el programa definido en este reglamento. c) La entidad comercializadora estara obligada a presentar pruebas, a traves de un documento de una entidad competente, oficial u organismo no gubernamental (ONG), de que la capacidad de autoregeneracihn de las especies es mayor a la de recoleccihn. d) La actividad completa debera someterse a1 sistema de control establecido en este Reglamento. Articulo 13.- NORMAS ESPECIFICAS PARA LA PRODUCCION DE CAFE Y CACAO ORGANICO. Para que el cafe y el cacao puedan ser certificados como organicos, deben ser producidos dentro de un sistema agricola sostenible, en armonia con la biodiversidad y cumpliendo, en adicihn a las normas generales establecidas en el presente reglamento, con 10s siguientes requisitos especificos: a) Las variedades seleccionadas deben estar plenamente adaptadas a las condiciones locales, preferiblemente que Sean resistentes a las plagas, enfermedades y sequias, y que produzcan cafe o cacao de buena calidad organoleptica. b) La plantacihn de cafe o cacao debe desarrollarse bajo sombra proveniente de arboles de diversas especies y con otros cultivos intercalados, preferiblemente. c) Llevar a cab0 todas las practicas de conservacihn de suelos y aguas que Sean necesarias. d) La fertilidad natural del suelo debe ser mejorada o por lo menos mantenida, mediante la incorporacihn de materia organica, usando la mayor cantidad posible de recursos e insumos locales. e) La actividad microbiolhgica del suelo debe ser optimizada a traves de la correccihn del pH. f) La produccihn continua de la plantacihn de cafe o cacao debe garantizarse mediante la planificacihn de programas de mantenimiento, rejuvenecimiento y/o renovacihn. g) Todos 10s subproductos resultantes del procesamiento de la cosecha, tales como la pulpa, mucilago y aguas mieles, deben manejarse adecuadamente para minimizar la contaminacihn ambiental y aprovechar su valor nutricional. h) En el cas0 del cafe, solo se permite el beneficio mecanico o fisico, asi como la fermentacihn natural. El secado debe realizarse a1 sol, en secaderos o patio de cemento, except0 en 10s casos extremos de exceso de humedad, en 10s cuales se permitira el us0 de secadoras mecanicas accionadas por combustibles, per0 debera tenerse cuidado de mantener la temperatura de secamiento entre 55 y 60 grados centigrados maximo, hasta lograr entre el 10 y el 12% de humedad requerido para su almacenamiento y/o comercializacihn. i) En el cas0 del cacao, el secado debe ser a1 sol y en secadero de cemento, madera o cualquier otro material autorizado por las normas internacionales de certificacihn de productos organicos, hasta lograr entre el 7.5 y el 8.0 YO de humedad requerido para su almacenamiento y comercializacihn. En cas0 de que sea fermentado, esta debe ser natural. CAPITULO I11 PRODUCCION ORGANICA PECUARIA Articulo 14.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL SISTEMA DE PRODUCCION PECUARIA. El sistema de produccihn orginica pecuaria debe adaptarse a las condiciones agroecolhgicas locales. Para ello requiere desarrollar las practicas adecuadas y sostenibles que incluyan 10s modelos silvopastoriles y el aprovechamiento de la biodiversidad potencial para la alimentacihn pecuaria. Parrafo I.- En ausencia de regulaciones especificas, este reglamento se remite validamente, de forma equivalente, a las normativas ya existentes a nivel internacional. Parrafo 11.- El Consejo Nacional de Agricultura Organica, conforme a sus funciones, buscara las instancias e informaciones correspondientes para fortalecer la orientacihn especifica de estas normas pecuarias. Articulo 15.- PRODUCCION PECUARIA. El Consejo Nacional de Agricultura Organica promovera el desarrollo de fuentes de informacihn para dar servicio a las explotaciones dedicadas a la reproduccihn animal que expresen su decision de evolucionar de un esquema de produccihn convencional a la produccihn organica. Los productores y productoras de estas explotaciones podran obtener informacihn actualizada sobre 10s lugares de disponibilidad de crias o de material de reproduccihn animal organica. Parrafo.. Las actividades de produccihn organica de crias deben obedecer a las siguientes consideraciones : a) Las crias o material de propagacihn animal deben provenir de unidades de produccihn orginicas certificadas. De no contarse con crias o material de propagacihn animal certificadas, el productor o la productora podra obtener de su agencia certificadora la autorizacihn para el us0 de materiales no certificados provenientes de unidades de produccihn extensiva. b) Emplear productos fitozoosanitarios, alimentos, detergentes, abonos, acondicionadores de suelo u otros, producidos organicamente. c) Los animales en la agricultura organica son indispensables debido a que son 10s procesadores mas agiles y juegan un papel importante para cerrar el ciclo de 10s nutrientes. El abono animal es una fuente rica de nutrientes e inhculos microbianos para las aboneras o compostas y es importante para mantener la fertilidad del suelo. Algunas especies animales pueden utilizar ireas agricolas mientras no esten en produccihn, en tanto que 10s estiercoles pueden ser incorporados a1 suelo en el periodo de barbecho. d) Los animales, principalmente 10s rumiantes y algunos monogastricos, convierten algunos alimentos no asimilables por seres humanos, como por ejemplo, la celulosa de las plantas, en alto valor nutritivo, como la carne y 10s lacteos. Estos animales pueden ser considerados como la actividad principal de la unidad de produccihn. En general, 10s animales son de gran ayuda en la diversificacihn y balance del agroecosistema. Las tecnicas de manejo deben adecuarse a las necesidades fisiolhgicas y organicas de 10s animales. Las instalaciones deben tener suficiente espacio, condiciones de higiene y la infraestructura necesaria para que 10s animales puedan realizar su ciclo completo de comportamiento natural y mantener una buena salud. e) Se prohibe la utilizacihn de crias o animales producidos mediante la ingenieria genetica o geneticamente modificados. f) Los productos animales pueden ser vendidos como “productos agropecuarios organicos” siempre y cuando en la produccihn se haya cumplido con las normas de produccihn animal organica. Articulo 16.- PLANIFICACION PECUARIA ORGANICA. Todo productor o productora debe planificar el manejo de crianza organica en la unidad de produccihn, en la cual se tome en cuenta la conservacihn, el mejoramiento y el us0 adecuado del suelo, el agua, la biodiversidad y el ambiente; asi como medidas adecuadas de mitigacihn ante fuentes potenciales de contaminacihn, para lo cual tiene que tomarse en cuenta lo siguiente: a) REPRODUCCION. La reproduccihn por servicio natural es el proceso ideal. La inseminacihn artificial es permitida bajo restricciones. Se autorizara la introduccihn de machos y hembras destinados a la reproduccihn, procedentes de explotaciones no organicas. Estos animales se introduciran a la unidad de produccihn a1 haber cumplido el periodo de transicihn, s e g h establece el reglamento. Una vez introducidos en la unidad seran criados y alimentados de forma permanente de acuerdo a las normas definidas en el presente reglamento. Se prohibe el implante de embriones. b) CRIANZA. Es necesario seleccionar razas que esten adaptadas a las condiciones locales, asi como dar importancia a la diversidad genetica en la medida de lo posible. En toda crianza debe lograrse un nivel de produccihn sostenible, dentro del context0 de un us0 racional de 10s insumos y tomando en consideracihn la adaptacion a las condiciones locales de longevidad y la calidad de 10s productos animales . c) MANEJO DE SUELOS EN LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y PASTOS. Los productores y productoras deben planificar el manejo de 10s suelos de su explotacion, estableciendo las areas de produccion de alimentos y pastos en la unidad. Debe reducirse significativamente la compra de alimentos y el arrendamiento de areas de apacentamiento. En este sentido, deben seguirse 10s siguientes pasos: 1) Para documentar esto es necesario llevar un registro de las rotaciones, siembra de abonos verdes y otros metodos de enmienda para enriquecer el suelo en la produccion de forrajes, siendo necesario determinar la calidad proteinica del mismo. 2) Los productores y productoras deben demostrar que las densidades y practicas de pastoreo no estan contribuyendo a la compactacion y erosion del suelo y a la contaminacion del agua. El manejo de plagas y/o enfermedades se realizara con metodos organicos. 3) Las practicas de manejo del estiercol deben estar documentadas y deben incluir metodos de composteo, lombricomposteo u otros procedimientos para su procesamiento. Se evitara la contarninacion de aguas y la acumulacion excesiva de nitrogen0 en el suelo. d) ALIMENTACION. Los animales deben ser alimentados con productos y subproductos organicos que no compitan con la alirnentacion humana, y que satisfagan las necesidades nutricionales de 10s animales, teniendo en cuenta las siguientes normas: 1) La dieta debe buscar la maxima eficiencia en la conversion de celulosa a proteina animal, basada principalmente en 10s forrajes naturales y el us0 de concentrados en las siguientes proporciones: a. 10% en rumiantes. b. 20% en monogastricos, 2) Los suplementos permitidos son cualquier tip0 de sal para el ganado, derivados del carbonato de calcio como caliza o dolomita, aceite de higado de pescado y de higado de bacalao no refinado, vitaminas obtenidas de granos germinados, levaduras de fermentacion u otras fuentes naturales, bancos de proteina u otros. 3) Los productos excluidos en la alirnentacion y manejo de animales son: productos o subproductos provenientes de materiales vegetativos organismos geneticamente modificados (OGM), antibioticos, hormonas, aperitivos sinteticos, preservantes, urea, excrement0 de animales, fibra plastica, vitaminas sinteticas o de alta concentracihn, suplementos de elementos traza, aminoacidos libres, hueso molido u otros segun las normas. 4) El recien nacido debe ser alimentado con leche natural por un minimo de 40 dias para 10s porcinos, 3 meses para 10s vacunos y equinos, y 45 dias para 10s ovinos y caprinos. La alimentacihn a base de sustitutos de leche durante estos periodos estan prohibidos. 5) Para 10s materiales de ensilaje, se admiten 10s siguientes productos: bacterias y aditivos de enzimas y subproductos de la industria de 10s alimentos, por ejemplo melaza. e) PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS. La prevencihn de enfermedades en la produccihn animal organica se basara en 10s siguientes principios: 1. Seleccihn de las razas o estirpes de animales adecuadas. 2. Aplicacihn de practicas zootecnicas adecuadas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones. 3. Utilizacihn de piensos de alta calidad, en combinacihn con el ejercicio y el acceso a 10s pastos de forma regular, lo cual favorece el desarrollo de las defensas inmunolhgicas naturales del animal. 4. Mantenimiento de la densidad adecuada en las unidades de produccihn animal, evitando la sobrecarga y 10s problemas de sanidad animal que esta podria suponer. 5. Cuando ocurre la enfermedad, el productor o productora debe identificar la causa y prever su incidencia futura a traves de un cambio en las practicas de manejo. Si el animal se enferma o resulta herido debera ser atendido en condiciones de aislamiento y en locales adecuados. 6. Se recomienda que todo productor o productora consulte a aquellos medicos veterinarios que empleen las plantas medicinales, la homeopatia y procedimientos afines. En este cas0 no se prohibe el us0 de medicinas sinteticas. 7. Estan prohibidas las aplicaciones de rutina de drogas profilacticas y productos de origen sintetico, ya Sean para crecimiento o para estimular la produccihn y supresihn del crecimiento natural, tales como hormonas para la induccihn y sincronizacihn del apetito y el celo. 8. Las vacunas deben ser usadas cuando se ha identificado que las enfermedades existen en el ambiente de la granja y que no pueden ser controladas por otras tecnicas de manejo. Estas requieren siempre la aprobacion de la agencia certificadora. 9. Se debe llevar un registro de cada animal enfermo que haya sido tratado convencionalmente; identificando 10s tratamientos veterinarios convencionales utilizados, incluyendo detalles como duracion y 10s nombres de las drogas usadas. 10. El tiempo de espera entre la ultima adrninistracion de medicamento veterinario alopatico a1 animal, en condiciones normales de us0 y la obtencion de productos alimenticios organicos que procedan de este, sera de 48 horas. 11. Con excepcion de vacunas y tratamientos antiparasitarios y de 10s programas de erradicacion gubernamental, cuando un animal o grupos de animales reciba mas de tres tratamientos con medicamentos alopaticos o de sintesis quimica durante un aiio, 10s animales o 10s productos derivados de estos no podran venderse como organicos por lo que deberin someterse a1 periodo de transicion. 12. Se aceptaran tratamientos veterinarios que Sean obligatorios en virtud de una legislacion gubernamental. f ) APROVECHAMIENTO DEL ANIMAL. Los animales deben ser tratados adecuadamente durante la carga, descarga, transporte, retencion y sacrificio. El sacrificio debe ser realizado bajo condiciones sanitarias estrictas; 10s animales deben estar claramente identificados de manera que se pueda evitar la confusion con productos no certificados. g) REGISTRO. Deben mantenerse registros de 10s animales como: inventario de produccion, registro de alimentos, areas de pastos, cantidades de alimentos, suplementos, medicamentos, etc. Cada animal debe ser rastreado desde su nacimiento hasta su muerte. Articulo 17.- TRANSICION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION ANIMAL. Para que 10s productos animales puedan venderse bajo la denominacion “organica”, 10s animales deberan haber sido criados de acuerdo a las normas del presente reglamento durante un periodo minimo de: - 12 meses, en el cas0 de 10s equinos y bovinos destinados a la produccion de carne, y en cualquier cas0 durante % partes de su tiempo de vida 6 meses, en el cas0 de 10s pequeiios rumiantes y cerdos. - - 10 semanas para las aves de corral destinadas a la produccihn de came, introducidas a1 corral antes de cumplirse 10s 3 dias de vida. - 6 semanas en el cas0 de las aves de corral destinadas a la produccihn de huevos. Parrafo.. En toda unidad de produccihn, la superficie total de la unidad utilizada para la alimentacihn animal debera cumplir las normas del Articulo 10. Articulo 18.- APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA. a) Principios generales 1. La apicultura es una actividad que contribuye a la proteccihn del medio ambiente y a la produccihn agropecuaria y forestal mediante la accihn polinizadora de las abejas. 2. La condicihn de 10s productos apicolas procedentes de la produccihn organica esta estrechamente vinculada a las caracteristicas del tratamiento de las colmenas y a la calidad del medio ambiente. Esta condicihn depende tambien de las condiciones de extraccihn, elaboracihn y almacenamiento de 10s productos apicolas. 3. Cuando un productor o productora explote varias unidades apicolas en una misma zona, todas las unidades deberan cumplir 10s requisitos del presente reglamento. No obstante, un productor o productora podra explotar unidades que no cumplan lo dispuesto en el presente reglamento, siempre que se cumplan todos sus requisitos except0 las disposiciones establecidas en el ordinal d) numeral 2) para la ubicacihn de 10s colmenares. En este caso, el product0 no podra venderse con referencia a metodos de produccihn organicos. b) Period0 de transicion 1. Los productos de la apicultura solo podrin venderse como obtenidos mediante metodos de produccihn organicos, cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente reglamento durante por lo menos un aiio. Durante el period0 de conversion la cera debera sustituirse de acuerdo con 10s requisitos que establece el ordinal h) numeral 3). c) Seleccion de razas 1. En la seleccihn de las razas debe tenerse en cuenta su capacidad de adaptacihn a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades. Se dara preferencia a la utilizacihn de razas europeas de la Apis melifera y a sus ecotipos locales. 2. Los colmenares deberan constituirse mediante la division de colonias y la compra de enjambres o colmenas procedentes de unidades que se ajusten a lo dispuesto en el presente reglamento. 3. Como primera excepcion y previa autorizacion de la autoridad u organismo de control, 10s colmenares existentes en la unidad de produccion que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento podran ser objeto de conversion. 4. Como segunda excepcion, se podran adquirir enjambres sueltos no producidos de conformidad con el presente reglamento durante un periodo transitorio que lo determina la Autoridad de Control. 5 . Como tercera excepcion, en cas0 de gran mortandad de animales por enfermedad o catistrofe, la autoridad u organismo de control podran, cuando no haya colmenares disponibles que cumplan lo dispuesto en el presente reglamento, autorizar la reconstitucion de 10s colmenares, con sujecion a1 periodo de conversion. Como cuarta excepcion, para la renovacion anual de 10s colmenares podra incorporarse a la unidad de produccion organica cada aiio un 10 YO de abejas reinas y enjambres que no cumplan el presente reglamento, siempre que las abejas reinas y enjambres Sean colocados en colmenas con panales o laminas de cera procedentes de unidades de produccion organica. En este cas0 no se aplica el periodo de conversion. Ubicacion de 10s colmenares 1. El Consejo Nacional de Agricultura Organica tendra potestad para designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura que cumpla lo dispuesto en el presente reglamento. El apicultor o apicultora facilitara a la Autoridad de Control un inventario cartografico a la escala adecuada de la ubicacion de las colmenas. Cuando esas zonas no esten identificadas, el apicultor o la apicultora debera presentar a la Autoridad de Control la docurnentacion y pruebas oportunas, incluidos, en cas0 necesario, 10s analisis que comprueban que las areas accesibles para sus colonias cumplen 10s requisitos del presente reglamento. La ubicacion de 10s colmenares debera: 1.1.Contar con suficientes fuentes de nectar natural, mielada y polen para las abejas, asi como el acceso a1 agua; 1.2.Elegir un lugar donde, en un radio de 3 kilometros, existan fuentes de nectar o de polen fundamentalmente de cultivos producidos organicamente y/o vegetacion silvestre y cultivos que, a pesar de no entrar en el ambit0 de aplicacion del presente reglamento, esten tratados segun metodos de bajo impact0 ambiental que no alteren significativamente la condicihn de la produccihn apicola como orginica; Y 1.3.Mantener una distancia suficiente de cualquier fuente de produccihn no agricola que pueda dar lugar a contaminacihn, tales como centros urbanos, autopistas, zonas industriales, vertederos, plantas incineradoras y otras. La Autoridad de Control tomara medidas para garantizar el cumplimiento de este requisito. 1.4.Los requisitos arriba enunciados no se aplicarin a las zonas donde no haya floracihn o cuando las colmenas esten en reposo. e) Alimentacion A1 final de la estacihn productiva deberan dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno. La alimentacihn artificial de las colonias estara autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivencia de la colonia a causa de condiciones climaticas extremas. La alimentacihn artificial debera hacerse con miel orginica, preferentemente producida en la misma unidad. Como primera excepcihn a1 numeral anterior, las autoridades competentes podrin autorizar la utilizacihn de jarabe de azucar producido organicamente o de melaza de azucar producida organicamente, en lugar de miel producida organicamente, en la alimentacihn artificial, cuando asi lo requieran debido a condiciones climaticas que provoquen la cristalizacihn de la miel. Como segunda excepcihn, la autoridad u organism0 de control podra permitir la utilizacihn de jarabe de azucar, melaza de azucar y miel no incluidos en el ambito del presente reglamento para la alimentacihn artificial durante un periodo transitorio, establecido por la autoridad de control. En el registro de las colmenas debera consignarse la siguiente informacihn relativa a1 empleo de alimentacihn artificial: tip0 de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea. En las unidades apicolas que cumplan lo dispuesto en el presente reglamento no podran utilizarse productos distintos de 10s indicados en 10s numerales anteriores. Solo se podra emplear la alimentacihn artificial entre la ultima recoleccihn de miel y 10s quince dias anteriores a1 siguiente periodo de afluencia de nectar y de mielada. f. Profilaxis y tratamientos veterinarios 1. En apicultura, la profilaxis se basara en 10s siguientes principios: 1.1. Eleccion de las poblaciones resistentes 1.2. Aplicacion de practicas destinadas a fomentar la resistencia a enfermedades y a prevenir las infecciones, tales como renovacion periodica de las abejas reinas, inspeccion sistematica de las colmenas para detectar a tiempo las situaciones sanitarias anomalas, control de 10s zanganos en las colmenas (deriva y pillaje), desinfeccion periodica de materiales e instrumentos, destruccion del material y fuentes contaminados, renovacion periodica de la cera y suministro a las colmenas de provisiones suficientes de miel y de polen. 2. Si aun con tales medidas preventivas las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberan ser tratadas inmediatamente y, en cas0 necesario, trasladadas a colmenares de aislamiento. La utilizacion de medicamentos que cumplan lo dispuesto en el presente reglamento debera ajustarse a 10s siguientes principios: 3. 3.1. Se usaran preferentemente productos fitoterapeuticos y homeopaticos mas que productos quimicos sinteticos alopaticos, siempre que sus efectos terapeuticos resulten eficaces para la patologia a la que va dirigida el tratamiento. 3.2. Si el empleo de 10s productos mencionados resultara poco eficaz para erradicar una patologia o infestacion que amenazara con destruir las colonias, se podran utilizar medicamentos alopaticos de sintesis, bajo la responsabilidad de un veterinario o de otras personas autorizadas por la autoridad de control correspondiente. 3.3. Se prohibe la utilizacion de medicamentos alopaticos de sintesis quimica como tratamiento preventivo. 3.4. Otros medicamentos cuyo us0 se acepta son: acido formico, acido lactico, acido acetic0 y acido oxalico, asi como sustancias tales como: mentol, thymol, eucalyptol o alcanfor, en 10s casos de infestacion por Varroa jacobsoni. 4. Durante el tiempo en que se aplique un tratamiento con productos quimicos alopaticos de sintesis, las colonias tratadas deberan trasladarse a colmenares de aislamiento y la cera debera sustituirse por cera que cumpla las condiciones fijadas en el presente reglamento. Posteriormente, esas colonias deberan cumplir un period0 de conversion de un aiio. 5 . Los requisitos establecidos en el parrafo anterior no se aplicaran a 10s productos mencionados en el numeral 3.4. 6. Siempre que se usen medicamentos y antes de que 10s productos se comercialicen como organicos, 10s tipos de productos usados se deberan registrar ante la autoridad de control, indicando, entre otras informaciones, el principio activo de 10s medicamentos usados, diagnostic0 de la enfermedad, posologia, metodo de administracihn, duracihn del tratamiento y el tiempo de espera legal. g) Mktodos de gestion zootknica e identificacion 1. Queda prohibida la destruccihn de las abejas en 10s panales como metodo asociado a la recoleccihn de 10s productos de la colmena. 2. Quedan prohibidas las mutilaciones tales como cortar la punta de las alas de las abejas reinas. 3. Se admitira la sustitucihn de la abeja reina previa eliminacihn de la antigua reina. 4. Solo se admitira la practica de la eliminacihn de las crias machos como medio de contener la infeccihn por Varroa jacobsoni. 5. Queda prohibido el us0 de repelentes quimicos sinteticos durante las operaciones de extraccihn de la miel. 6. Debera registrarse la ubicacihn de 10s colmenares y la identificacihn de las colmenas e informar a la autoridad de control el traslado de 10s colmenares, en un plazo acordado con la citada autoridad. 7. Se pondra especial cuidado en garantizar la extraccihn, elaboracihn y almacenamiento adecuados de 10s productos apicolas y se registraran todas las medidas destinadas a cumplir estos requisitos. En el registro de 10s colmenares debera constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extraccihn de la miel. 8. h. Caractensticas y us0 de materiales para colmenas 1. Las colmenas deberan construirse con materiales naturales que no conlleven riesgos de contaminacihn para el ambiente y 10s productos de la apicultura. 2. Dentro de las colmenas solo podran usarse sustancias naturales, como el propoleo, la cera y 10s aceites vegetales, con excepcihn de 10s productos mencionados en el ordinal f) numeral 3.4. 3. La cera de 10s nuevos cuadros debera proceder de unidades de produccihn organica. No obstante, la autoridad de control podra autorizar el us0 de cera de abeja que no proceda de tales unidades, en particular, cuando se trate de nuevas instalaciones o durante el period0 de conversion, o en circunstancias excepcionales en que no sea posible obtener cera organica en el mercado y siempre que aquella sea de operculos. 4. Se prohibe la extraccihn de miel en panales que contengan crias. 5 . Para la proteccihn de 10s materiales, tales como marcos, colmenas, panales, en particular del ataque de plagas, solo se admitira el us0 de 10s productos que figuran en el Anexo I. 6. Se admiten 10s tratamientos fisicos como la aplicacihn de vapor o llama directa. 7. Para limpiar y desinfectar 10s materiales, locales, equipos, utensilios o productos utilizados en la apicultura, unicamente se admitira el us0 de las sustancias adecuadas que figuran en el Anexo I. CAPITULO IV NORMAS DE PROCESAMIENTO Articulo 19.- PROCESAMIENTO. Toda persona natural o juridica que procese productos organicos debera: Registrarse y someterse a1 sistema de control a) b) Incorporar las medidas necesarias en las unidades de transformacihn, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. c) A1 inicio el operador debera: 1. Elaborar una descripcihn completa de la unidad de procesamiento, indicando las instalaciones utilizadas para la transformacihn, el envasado y el almacenamiento de 10s productos agricolas, antes y despues de las operaciones. 2. Establecer todas las medidas concretas que deben adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. d) La descripcihn y las medidas a tomar a que se refieren 10s numerales 1) y 2) anteriores, deben figurar en el informe de inspeccihn, el que ademas de ser firmado por el encargado de la unidad, debe incluir el compromiso contraido por el operador de llevar a cab0 las operaciones, de acuerdo a las disposiciones del etiquetado. e) Las anotaciones de la contabilidad deben permitir a la Autoridad de Control verificar: 1. El origen, la naturaleza y las cantidades de 10s productos agropecuarios anexos, que se entreguen en la unidad de procesamiento. 2. La naturaleza, las cantidades y 10s destinatarios de 10s productos agropecuarios que salen de la unidad. 3. Cualesquiera otras informaciones, tales como origen, naturaleza y cantidades de 10s ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricacihn recibidos en la unidad y en la composicihn de 10s productos transformados que la autoridad de control requiera para una inspeccihn adecuada de las operaciones. f ) En cas0 de que 10s productos tambien se transformen, envasen o almacenen en la unidad productiva, se debera cumplir con lo siguiente: 1. La unidad productiva debera disponer de locales separados para el almacenamiento, antes y despues de las operaciones de 10s productos mencionados en el articulo 1 de este reglamento; 2. Las operaciones de elaboracihn que no se efectuen en forma frecuente deberan anunciarse con anticipacihn dentro de un plazo fijado por la autoridad de control. 3. Deberan adoptarse en todos 10s niveles las medidas necesarias para garantizar la identificacihn de 10s lotes y evitar que puedan mezclarse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de produccihn establecidas en el presente reglamento. CAPITULO V EMPAQUE Articulo 20.- MATERIAL DE EMPAQUE. El empaque de todo product0 orginico, ademas de lo prescrito en las leyes vigentes del pais, debera utilizar materiales preferiblemente biodegradables o reciclables. En ningh cas0 se podran utilizar aquellos materiales y envases que hayan contenido productos provenientes de la agricultura convencional. CAPITULO VI ETIQUETADO Y PUBLICIDAD Articulo 21.- ETIQUETADO. En el etiquetado y la publicidad de 10s productos mencionados en el articulo 1 de este reglamento se indicara a 10s consumidores y a las consumidoras que el producto ha sido producido bajo el metodo de produccihn organico, cuando: a) Las indicaciones pongan de manifiesto que se trata de un metodo de produccihn organico, ecolhgico, biolhgico o biodinamico. b) El producto se haya obtenido con la aplicacihn de las normas de produccihn contenidas en este reglamento, o haya sido producido por un operador u operadora sujeto a1 sistema de control, o importado de otros paises con normas equivalentes a las del presente reglamento. c) En la etiqueta debera indicarse la agencia certificadora de la cual depende el productor o productora. d) Las etiquetas deberan incluir la lista de ingredientes del producto, segun las normas nacionales de etiquetado de productos alimenticios del pais, en orden decreciente s e g h el porcentaje de contenido en el peso total del producto. Cada uno de 10s componentes de la lista tendra el mismo color, dimensiones y caracteres, asi como 10s aditivos y coadyuvantes que contiene. Articulo 22.- REFERENCIA AL METODO DE PRODUCCION. Se podra hacer referencia a1 metodo de produccihn organico en el etiquetado y en la publicidad de 10s productos mencionados en el Articulo 1 de este reglamento, en las siguientes formas y condiciones: a) Se consideran productos 100% organicos cuando la totalidad de 10s ingredientes proviene de una produccihn organica, s e g h lo establece el presente reglamento. b) Se consideran productos organicos, cuando por lo menos el 95% de 10s ingredientes de origen agropecuario del producto provenga de produccihn organica. c) Cuando el producto y sus ingredientes de origen agropecuario, descritos en la literal a) no hayan sido sometidos a tratamientos con sustancias no incluidas en este reglamento. d) Cuando el producto y sus ingredientes no hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilizacihn de radiaciones ionizantes. Cuando el producto no cuente con ingredientes resultantes de un proceso de us0 de organismos geneticamente modificados o derivados de ellos. e) f ) Cuando el producto haya sido elaborado o importado por un operador u operadora que se haya sometido a1 sistema de control indicado en este reglamento. g) Cuando, como ingredientes de origen no agropecuario que contenga el producto y coadyuvantes, exclusivamente se usan sustancias listadas en el Anexo V del presente reglamento. h) En la etiqueta debera indicarse la agencia certificadora de la cual depende el operador o la operadora que haya efectuado la ultima operacihn de transformacihn con el chdigo de registro. i) Lo anterior se aplica tambien a productos que hayan sido importados de otros paises con normas equivalentes a1 presente reglamento. Articulo 23.- ETIQUETADO DE PRODUCTOS EN TRANSICION HACIA LA AGRICULTURA ORGANICA. Los productos mencionados en el articulo 1 de este reglamento podrin llevar etiquetas que se refieran a la “Transicihn a la Agricultura Organica”, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: Cumplir con lo estipulado en 10s articulos 10 y 11 de este reglamento a) Cumplir con lo establecido en 10s articulos 16 y 17 de este reglamento b) c) No inducir a1 error a 10s compradores del producto acerca de la diferencia de la naturaleza entre este producto y 10s que cumplen con todos 10s requisitos para ser considerados como “productos organicos”. El producto estara compuesto de un solo ingrediente de origen agropecuario. d) e) Identificacihn en la etiqueta de la agencia certificadora de la cual depende el operador que haya efectuado la ultima operacihn de produccihn o de operacihn. f ) En la etiqueta aparecera la indicacihn “producido en transicihn hacia la agricultura organica” y debera presentarse en formato, color y caracteres no distintos de las demas informaciones que destaquen las palabras “producidos en transicihn hacia”. Articulo 24.- SELL0 ORGANICO. El sello de la Secretaria de Estado de Agricultura (SEA) que acredita a1 producto como orginico, se usara para 10s productos agropecuarios frescos o procesados que se han obtenido conforme a las normas establecidas en el presente reglamento. Parrafo I.- El sello organic0 es propiedad de la Secretaria de Estado de Agricultura y su diseiio responde a la siguiente descripcihn: Un circulo sobre un fondo blanco, con un circulo exterior color negro, dividido el circulo en dos semicirculos, uno verde en la parte inferior, con el termino “ORGANICO’ resaltado en blanco, y el semicirculo superior en blanco con el logo SEA en verde. Dentro del circulo exterior aparece “Republica Dominicana”, resaltada en blanco y en la parte inferior “SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA”. ORGANICO Párrafo II.- OBLIGATORIEDAD DEL SELLO ORGANICO. El sello orgánico de la Secretaria de Estado de Agricultura tiene carácter obligatorio para todo producto agropecuario de origen orgánico y el mismo debe estar acompañado del sello de la agencia certificadora acreditada ante la autoridad de control. Artículo 25.- MARCA NACIONAL. Las personas individuales o jurídicas que produzcan o procesen productos nacionales, que cumplan con los requisitos descritos en este reglamento, tendrán derecho al uso de la marca nacional de acuerdo a las estipulaciones, procedimientos, requerimientos y condiciones que el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica establezca para tales efectos. Esta deberá registrarse ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. CAPITULO VII ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE Artículo 26.- ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. El almacenamiento y el transporte de los productos orgánicos sujetos a este reglamento, sin prejuicio de lo prescrito por la Ley General de Salud y las demás leyes, decretos y reglamentos que rigen esta materia, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Cuando se almacenen o transporten productos orgánicos y convencionales en forma conjunta, deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que éstos se mezclen. b) Adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier tipo de contaminación por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte o al espacio de almacenamiento. c) El transporte de productos orgánicos deberá acompañarse de la documentación respectiva, según las disposiciones definidas por la autoridad de control. d) Evitar tratamientos con plaguicidas en almacenes y medios de transporte que se usen para productos orgánicos. e) El empaque durante el transporte debe cumplir con los requisitos del artículo 20, del presente reglamento. CAPITULO VIII NORMAS DE COMERCIALIZACION Artículo 27.- EXPORTACION E IMPORTACION. Las empresas exportadoras de productos agrícolas orgánicos procesados o no transformados estarán sujetas al sistema de control indicado en este reglamento y deberán cumplir con las siguientes estipulaciones: a) Cumplir con los requisitos descritos en los Artículos 20 a 24 del presente reglamento. b) La exportación de productos mencionados en el artículo 1 de este reglamento deberá contar con un certificado de control otorgado por la autoridad de control, en el que se indique que los productos han sido obtenidos por un método de producción y sistema de control, en el que se aplican normas equivalentes a las del país de destino. c) La importación de productos definidos como orgánicos en el artículo 3 de este reglamento, deberá contar con un certificado otorgado por la autoridad de control del país de origen cuyas normas sean equivalentes a las del presente reglamento. Artículo 28.- REQUISITOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION. Los requisitos mínimos y medidas precautorias para la importación y exportación de productos vegetales o alimenticios desde y hacia otros países, son los siguientes: a) La persona que importa o exporta, según el caso, deberá cumplir realizar el proceso que sigue ante la autoridad de control: 1. En el caso de importaciones, hacer una descripción completa de las instalaciones y de sus actividades, indicando en la medida de lo posible, los puntos de ingreso o egreso de los productos al o del país y cualesquiera otras instalaciones que pretenda utilizar, para el almacenamiento de los productos importados. 2. Indicar todas las medidas concretas que deberán adoptar para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento. 3. Lo indicado en los numerales anteriores debe figurar en el informe de inspección que, además debe ser firmado por la persona que importa o exporta, según el caso, debe incluir el compromiso contraído por ella. 4. Garantizar que toda instalación de almacenamiento que se vaya a utilizar quede abierta a las labores de inspección de la agencia certificadora acreditada y contratada, así como por la autoridad de control b) La contabilidad debe contar con registros que permitan a la agencia certificadora acreditada y contratada, así como a la autoridad control, comprobar para cada lote de productos importados o para exportación descritos en el Artículo 1 de este reglamento, el origen, naturaleza, cantidad y destinatarios del lote, así como, cualquier información sobre las condiciones de transporte de los productos importados o exportados. c) Cuando los productos contemplados en el Artículo 1 de este reglamento se importen y se depositen en instalaciones de almacenamiento, donde también se procesen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimentarios distintos a aquellos, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar se mezclen con productos no obtenidos de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. d) Además de realizar visitas de inspección sin previo aviso, la agencia certificadora acreditada y contratada y la autoridad de control deberán efectuar una inspección física y completa de las instalaciones anualmente. e) La agencia certificadora acreditada y contratada y la autoridad de control podrán tomar muestras, según el sistema de muestreo del Codex Alimentarius, para detectar la posible presencia de sustancias no autorizadas en el presente reglamento, cuando se tenga la sospecha de su utilización. f) Todos los informes de las visitas efectuadas, deberán ir firmados por el encargado de la unidad controlada. g) El importador o exportador, deberá permitir que la agencia certificadora y la autoridad de control, tengan acceso para la inspección a las instalaciones, a los registros contables, a los certificados correspondientes y deberán facilitar la información que sea solicitada para la labor de inspección. h) Los productos completados en el Artículo 1 de este reglamento sólo podrán ser transportados a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido. Estos deben ir provistos de una etiqueta en la que se menciona, sin perjuicio de cualquier otra indicación contenida en las leyes nacionales, lo siguiente:

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