jueves, 15 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
FuncionariosDecretosRecién llegadosNóminaPatrimonioDeclaraciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 817-03

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE DE PASAJERO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 ago de 2003fecha
Reglamentotipo
G. O. 10230Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 817-03 que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Pasajero. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 817-03 CONSIDERANDO: Que el turismo es un sector económico de alto interés nacional, y en tal virtud resulta necesario planificar e implementar un eficiente y cómodo servicio de transporte terrestre turístico de pasajeros entre los aeropuertos, terminales y los hoteles; CONSIDERANDO: Que, para tales efectos, es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven al transporte turístico como son carros, taxis, minibuses y autobuses; VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO DE PASAJEROS CAPITULO I De los Vehículos ARTICULO 1.- Para los fines del presente reglamento, el transporte turístico de pasajeros se concibe como el uso de la vía pública por parte de los turistas nacionales y extranjeros, en unidades vehiculares específicas, para concurrir a hoteles, restaurantes, aeropuertos, puertos marítimos, playas, ríos, lagos, centros de diversión, lugares y zonas turísticas y ecoturísticas, etc. ARTICULO 2.- Cada vehículo en el servicio de transporte turístico de pasajeros deberá cumplir los requerimientos de la Ley No. 541, de fecha 28 de diciembre de 1967, particularmente con los artículos que tratan con las condiciones y seguridad del vehículo. ARTICULO 3.- La modalidad del transporte turístico terrestre de pasajeros se realizará en autobuses, minibuses y carros. ARTICULO 4.- Los autobuses estarán regulados a través de empresas y/o compañías, los cuales deberán tener un mínimo de 6 unidades. ARTICULO 5.- Los taxis serán regulados a través de Sindicatos y/o Asociaciones, los cuales deben tener un mínimo de 20 miembros, cada uno con su respectiva unidad vehicular. ARTICULO 6.- El transporte turístico terrestre de pasajeros aplicará una tarifa de precios aprobada por la Secretaría de Estado de Turismo, acorde con lo establecido en las letras i, j, del Artículo 20 de la Ley No. 541, del 31 de diciembre de 1969. ARTICULO 7.- La licencia de operación de las Compañías de autobuses turísticos debe ser renovada anualmente. ARTICULO 8.- Cada vehículo en el servicio del transporte turístico terrestre de pasajeros debe cumplir con los siguientes requerimientos: a) Mantener su funcionamiento mecánico, su higiene, su apariencia interna (asientos, forros, techo y tablero) y externas (pintura, luces) en óptimas condiciones. b) Mantener cristales, frenos de emergencia y neumáticos, luces, limpiaparabrisas, puertas, baúl y suspensión en buenas condiciones. c) Conservar los cinturones de seguridad y los indicadores de velocidad, combustibles, temperatura, etc., funcionando en perfectas condiciones. d) Mantener el aire acondicionado en excelentes condiciones. e) Tener juego de gomas, incluyendo la de repuesta en perfecto estado. f) Exhibir un rótulo de identificación de la Sectur. g) Estar dotado de la placa especial de Turismo que autoriza la Secretaría de Estado de Turismo. h) Los taxis (carros) deben tener 4 puertas. i) Los autobuses y minibuses deben tener un mínimo de 3 puertas. j) Los taxis turísticos deben tener una capacidad máxima de 12 pasajeros. k) Las unidades vehiculares de las empresas y compañías de autobuses deben tener capacidad mínima de 12 pasajeros. l) Los taxis (carros y minibuses) deben ser de color crema. m) Las unidades vehiculares preferiblemente no deben tener más de 5 años de fabricación, deben estar aptas para los servicios turísticos, lo cual será determinado por las periódicas inspecciones que deberán realizarse y por la inspección anual que se llevará a cabo conjuntamente con los inspectores de la O.T.T. ARTICULO 9.- Se establece una comisión constituida por dos (2) representantes de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre con el poder de revisar y autorizar los vehículos de transporte turístico, será revisado por la comisión anualmente o cuando sea necesario, para confirmar sus condiciones mecánicas de seguridad, de acuerdo con los requerimientos establecidos por este reglamento. ARTICULO 10.- Las Compañías de autobuses turístico deben cumplir con los requisitos siguientes: a) Dirigir una carta al Secretario de Turismo, solicitando el permiso de operación e indicando la ubicación y el número telefónico de la compañía o del solicitante. b) Copias de las cédulas de identidad y electoral de los tres principales accionistas. En caso de ser extranjeros, copias de los pasaportes y las residencias (temporal o definitiva), de no poseer las residencias se admitirá con carácter temporal las visas de negocio. c) Certificados de buena conducta de la P. N. o certificados de no delincuencia de los tres principales accionistas. d) Referencia personal de cada uno de los tres accionistas principales. e) Copia del certificado de registro de nombre comercial definitivo, expedido por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. En caso de no poseerlo, copia de la carta de solicitud del registro definitivo. La disponibilidad del nombre comercial y la factura de pago correspondiente a la emisión de dicho nombre comercial. f) Documentos constitutivos de la compañía. g) Copia del R.N.C. o tarjeta de identificación tributaria, h) Referencia bancaria del solicitante. i) Título de propiedad o contrato de arrendamiento del local debidamente notariado. j) Cada autobus debe exhibir el nombre de la compañía, número de ficha en letras bien visibles. CAPITULO II De los Choferes ARTICULO 11.- Los choferes deberán reunir las condiciones siguientes: a) Estar provistos de una licencia oficial para manejar vehículos de motor del servicio público, acorde con las exigencias de la Ley No. 241 (depositar dos (2) copias de la licencia). b) Ser de buenas costumbres demostrable con la presentación de un certificado de buena conducta emitido por la Policía Nacional y/o un Certificado de no Delincuencia emitido por el Procurador Fiscal. c) Depositar (c/u) tres cartas de referencias personales. d) Gozar de buena salud demostrable con la presentación de un certificado médico aprobado por la Sectur. e) Realizar la prueba Anti-Doping. f) Los taxistas en el ejercicio de su labor deben exhibir el uniforme turístico (pantalón kakis y camisa verde oscuro). g) Depositar dos (2) fotos a color 2 x 2. h) Depositar dos (2) copias de la cédula de identidad y si es extranjero depositar copia del pasaporte y de la residencia (deben estar al día). i) Depositar copia de la matrícula del vehículo, el cual debe estar a su nombre o depositar copia del acto de compraventa, notariado o carta del banco, financiera o dealer dando constancia de que tiene el vehículo acreditado. j) Cubrir el costo del taller o seminario de educación turística y manejo defensivo que realizará la Sectur previo a la carnetización y/o renovación del Carnet. k) Poseer ciertos conocimientos del idioma inglés o mostrar disposición y actitud para aprenderlo. l) La Sectur es la única institución competente para elevar el número de asociados o nuevos taxistas turísticos y sólo se hará cuando los estudios de las necesidades del transporte así lo demanden, este proceso se realizará en base a la coordinación entre las instituciones representativas del sector de los taxis y esta Secretaría de Estado. CAPITULO III De las Terminales Turisticas ARTICULO 12.- Para los fines de este reglamento podemos definir las terminales turisticas como los lugares visitados frecuentemente por los turistas, en los cuales son recogidos y transportados hacia sus diversos destinos, estos pueden ser puertos marítimos, aeropuertos, hoteles, etc. ARTICULO 13.- En los aeropuertos estatales o privados, se instalará un sistema de información y comunicación adecuada que les sirva de orientación a los visitantes que llegan del exterior y a los nacionales que utilizan esas terminales. Este sistema debe incluir información sobre los sitios donde se puede solicitar un taxi, un autobús, un carro de alquiler, etc. ARTICULO 14.- En las terminales turísticas se destinará un área o espacio, el cual servirá de estacionamiento o parqueo de la(s) modalidad(es) del transporte turístico que ellas operen, donde el turista pueda escoger su preferible modo de transporte, esto es obligatorio al igual que el sistema de información que se trata en el Artículo 5. ARTICULO 15.- Los ofertantes de servicios de transporte turistico y las administraciones de las terminales turísticas establecen acuerdos para la instalación de oficinas de información para cada servicio de transporte turístico, así como "pizarras" o carteles con las tarifas de precios aprobadas por la Sectur, las mismas deben ser colocadas en lugares visibles. ARTICULO 16.- Las empresas y/o compañías de autobuses turísticos deben tener un mínimo de 6 unidades, estos establecimientos deberán pagar la tarifa vigente por concepto de emisión y/o renovación de la licencia de operación. ARTICULO 17.- Al viajero se le permitirá elegir el modo de transporte que prefiera, de tal manera que su servicio solo sea dado por solicitud voluntaria. ARTICULO 18.- Los operadores turísticos "Tours Operadores", en la operación de grupos, transfer y otros, podrán contratar los servicios de transporte que ellos prefieran, siempre y cuando, dichos transportistas cuenten con el permiso de la Sectur. CAPITULO IV De los Controles ARTICULO 19.- Las actividades de los choferes, mientras estén prestando servicios, serán controladas por los inspectores designados por la Secretaría de Estado de Turismo. ARTICULO 20.- Los inspectores en ejercicio de sus funciones podrán recomendar a la Sectur la cancelación provisional o definitiva del Carnet de los choferes que violenten las disposiciones del presente reglamento. ARTICULO 21.- Los inspectores deberán rendir informes detalladamente de las actividades de los choferes sobre cualquier aspecto que le sea solicitado por la Sectur y el CART (en el caso de los taxis turísticos). ARTICULO 22.- Los inspectores velarán porque se cumplan estrictamente las disposiciones de este reglamento. CAPITULO V De las Sanciones ARTICULO 23.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo aplicar en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las sanciones administrativas que considere de lugar, sin perjuicio de las contenidas en la Ley No. 541, de fecha 31 de diciembre de 1969. PARRAFO I.- Las sanciones de carácter administrativo, no incluirán la responsabilidad penal o civil en que se pudiera incurrir. ARTICULO 24.- El desconocimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento conllevará: a) Amonestación b) Cancelación provisional o definitiva del carnet que lo acredita. c) Cancelación provisional o definitiva de la placa especial de turismo. d) Cancelación provisional o definitiva de la licencia de operación de la empresa o compañía y del sindicato o asociación. ARTICULO 25.- El presente reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Personas en el Estado

Todas las secciones →
  • FuncionariosCargo, sueldo, decretos y patrimonio de cada persona
  • Recién llegadosQuién entró a un cargo público y qué vínculos tenía
  • Nómina públicaQuién cobra en el Estado y cuánto, mes a mes
  • Cambios de patrimonioQuién más cambió entre dos declaraciones juradas
  • Declaraciones pendientesQuién no presentó su declaración jurada a tiempo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona