Texto de la norma
Dec. No. 812-03 que aprueba el Reglamento para Transporte Turístico Terrestre de Aventura (Jeep Safari).
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 812-03
CONSIDERANDO: Que las actividades turisticas crecen vertiginosamente en la República Dominicana, y con éstas surgen nuevas modalidades de servicios turísticos, como lo es el de aventura;
CONSIDERANDO: Que como parte del turismo de aventura la modalidad del "jeep safari" viene expandiéndose en el territorio nacional, por lo que se torna necesario su regulación y control para garantizar la calidad del servicio y las condiciones de seguridad, tomando en cuenta la irregularidad del terreno en que el mismo se realiza;
CONSIDERANDO: Que, para tales efectos, es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven al transporte turistico terrestre de aventura;
CONSIDERANDO: Que cada servicio turístico debe mantenerse dentro de sus características propias y particulares, sin desnaturalizarse, como forma de que al turista se le proporcione el servicio que realmente escoge;
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84, en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE DE AVENTURA (JEEP SAFARI)
CAPITULO I Características
ARTICULO 1.- Para los fines del presente reglamento, el safari es una excursión que generalmente se realiza con los turistas que les gusta disfrutar de la aventura, de los ríos y los bosques, de la montaña y el campo, etc.
PARRAFO.- El turista que prefiere este tipo de actividad viene a la República. Dominicana con el propósito de conocer y divertirse en contacto con un medio ambiente tropical diferente al de las urbes y de las ciudades.
ARTICULO 2.- Los jeep safari no deben realizar excursiones en las ciudades, “city tours”, “city shopping”, etc. De hacerlo, desnaturalizan la esencia y el carácter del turismo de aventura, pues el que escoge este tipo de excursiones lo hace con la idea general que existe acerca del safari.
ARTICULO 3.- Como el jeep safari es un turismo de aventura de carácter rural, las unidades vehiculares utilizadas en este tipo de servicio turístico deben tener condiciones de seguridad muy particulares, así como características y cualidades ajustadas a este tipo de actividad; los vehículos propios de esta actividad son camiones, jeep y camionetas.
ARTICULO 4.- Al momento de solicitar la licencia de operación y/o su renovación la compañía debe presentar la carta de ruta, de la cual los jeep safari no deben apartarse, la misma incluirá:
a) Punto de partida.
b) Lugares a visitar.
a) Puntos específicos donde realizarán paradas.
d) Retorno al puerto de partida.
ARTICULO 5.- las unidades deben ser acondicionadas, ambientalizadas y adaptadas para esta modalidad de los servicios turísticos.
ARTICULO 6.- El jeep safari debe ser conducido por un chofer turístico, el cual mientras esté prestando servicios debe exhibir el carnet ofcial otorgado por la SECTUR; el mismo debe ser renovado anualmente.
ARTICULO 7.- Los choferes turísticos de las compañías estarán sujeto al cumplimiento del reglamento para transporte turístico terrestre de pasajeros, específicamente en lo referente al Artículo 11, en sus letras A-B-C-D-E-G-H-J-K-L, Artículo 19, Artículo 20 y el Artículo 24.
ARTICULO 8.- Por las características propias de este tipo de servicios turísticos, al chofer de jeep safari no se les exige el uso de uniforme pero siempre debe vestir de manera higiénica y apropiada.
ARTICULO 9.- Las excursiones del jeep safari deben contar con la presencia de un guía turístico, el cual debe exhibir el carnet oficial de la Secretaría de Estado de Turismo. Dicho carnet debe ser renovado anualmente.
ARTICULO 10.- El servicio de jeep safari debe ser realizado a través de un operador turístico (tour operador).
ARTICULO 11.- Para la realización de la actividad del jeep safari se debe obtener la licencia de operación, la cual debe ser renovada anualmente. La compañía debe pagar la tarifa vigente para la obtención de esta licencia o su renovación.
CAPITULO II
De la Compañía
ARTICULO 12.- Para obtener su licencia de operación la compañía de jeep safari debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Dirigir carta al Secretario de Turismo solicitando el permiso de operación, en la cual conste, ubicación del centro de operaciones, teléfonos, etc.
b) Copia de la cédula de identidad y electoral de los tres principales accionistas; en caso de ser extranjeros depositar copias del pasaporte y de la residencia (temporal o definitiva), de no poseer esta última se admitirá provisionalmente la visa de negocio,
c) Certificados de buena conducta o certificados de no-delinquencia de los tres principales accionistas.
d) Referencia personal de cada uno de los tres principales accionistas.
e) Copias del certificado de nombre comercial definitivo expedido por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, en caso de no poseerlo depositar carta de solicitud del nombre, la disponibilidad del mismo, y factura por concepto del pago correspondiente.
c) Los vehículos deben poseer lonas fijas o móviles que protejan al turista en caso necesario, en su lugar usar cualquier material parecido.
d) A los camiones y las camionetas se les deben instalar tuberías u otro material adecuado, el cual debe acolcharse para mayor seguridad del turista.
e) Cada vehículo de jeep safari debe exhibir un rótulo de la SECTUR.
f) Cada vehículo debe ser identificado con el nombre de la compañía, utilizando letras apropiadas y bien visibles, así como colocarle el número de la ficha.
g) Seguro vigente de cada vehículo.
h) Los vehículos deben cumplir con los requerimientos de la Ley No. 241, de fecha 28 de Diciembre de 1967, particularmente con los artículos que tratan con las condiciones de seguridad.
i) Tener pintura en buen estado.
j) Buen aspecto interior y con todos los marcadores en buenas condiciones.
k) Los cristales y todas las luces deben estar en buen estado
l) Frenos de emergencia y neumáticos en buenas condiciones.
m) Limpia parabrisas, puertas, baúl y suspensión en buen estado.
n) Juego de gomas en muy buenas condiciones, incluyendo la de repuesta.
o) Los vehículos preferentemente no deben tener más de 5 años de fabricación. Siempre deben estar en perfectas condiciones para ofrecer servicios turísticos, lo que será determinado por el departamento de empresas y servicios a través de las inspecciones.
p) Deben tener botiquín de primeros auxilios completo.
q) Equipos de seguridad, incluyendo extinguidores.
CAPITULO IV
De los Chóferes
ARTICULO 14.- Los chóferes deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Estar provistos de una licencia oficial para manejar vehículos de motor, de acuerdo con las categorías establecidas en la Ley No. 241, del 28 de diciembre de 1967.
b) Ser de buenas costumbres, demostrable con la presentación de un certificado de no delincuencia, expedido por la Procuraduría Fiscal o por un certificado de buena conducta, expedido por la Policía Nacional.
c) Certificado médico.
d) Poseer un buen conocimiento de las leyes y reglamentos del tránsito terrestre.
e) Poseer cierto conocimiento del idioma inglés, para lo cual será evaluado por la Secretaría de Estado de Turismo.
f) Poseer un carnet de identificación, expedido por la Secretaría de Estado de Turismo.
g) Cubrir el costo del curso o taller de capacitación turística.
h) Poseer todas sus documentaciones al día.
i) Haberse realizado la prueba Anti-Doping.
CAPITULO V
De los Controles
ARTICULO 15.- Las actividades de los chóferes de jeep safari mientras estén prestando servicio, serán controladas por los inspectores designados por la Secretaría de Estado de Turismo.
ARTICULO 16.- Los inspectores en el ejercicio de sus funciones podrán recomendar a la Secretaría de Estado de Turismo la cancelación provisional o definitiva del carnet de tos chóferes que desconozcan las disposiciones del presente reglamento.
ARTICULO 17.- Los inspectores deberán rendir informe detalladamente de las actividades de los chóferes sobre cualquier aspecto que les sean solicitados por la Secretaría de Estado de Turismo y la Oficina Nacional de Transporte Terrestre.
ARTICULO 18.- Los inspectores velarán porque se cumplan estrictamente las disposiciones de este reglamento.
CAPITULO VI
De las Sanciones
ARTICULO 19.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo aplicar en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las sanciones administrativas que considere de lugar, sin perjuicio de las contenidas en la Ley No. 541, de fecha 31 de diciembre de 1969, u otra disposición legal relativa al tránsito vehicular.
PARRAFO.- Las sanciones de carácter administrativo, no incluirán la responsabilidad penal o civil en que se pudiere incurrir.
ARTICULO 20.- El desconocimiento e incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento conllevará:
a) Amonestación;
b) Cancelación provisional o definitiva del carnet que lo acredita como chofer de transporte de turistas.
c) Cancelación provisional o definitiva de la placa especial de turismo.
d) Cancelación provisional o definitiva de la licencia de operación emitida por la SECTUR.
ARTICULO 21.- El presente reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.