Mostrar el texto (26,035 caracteres)
Dec. No. 1467-04 que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 88-03, que instituye las Casas de Acogida o Refugios.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 1467-04
VISTA la Ley No. 14-94, de fecha 22 de abril de 1994, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley No. 136-03, que deroga la Ley No. 14-94 a partir del 17 de octubre del 2004.
VISTA la Ley No. 24-97, de fecha 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Criminal contra la Violencia Intrafamiliar.
VISTO el Decreto No. 423-98, de fecha 19 de noviembre de 1998, que crea la Comisión Nacional de Prevención y Lucha contra la Violencia Intranfamiliar.
VISTO el Decreto No. 1254-00, de fecha 29 de noviembre del año 2000, que aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Prevención y Lucha contra la Violencia Intrafamiliar.
VISTA la Resolución No. 14-95, de fecha 16 de noviembre de 1995, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
VISTA la Ley No. 88-03, de fecha 1ro. de mayo del año 2003, mediante el cual se instituyen en todo el territorio nacional las Casas de Acogida o Refugios que
servirán de albergue seguro, de manera temporal, a las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 88-03
ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente Reglamento, serán de observancia en todo el territorio nacional y establecerán los mecanismos necesarios para acompañar la ejecución de la Ley No. 88-03 en el mismo.
ARTICULO 2.- La coordinación, implementación, aplicación y supervisión de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento deberán ser realizadas de manera conjunta por un Consejo de Dirección de las Casas de Acogidas o Refugios (en lo adelante “Consejo de Dirección”) presidida por la Secretaría de Estado de la Mujer y conformado por una representación de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), una representación de la Procuraduría General de la República, una representación del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), y una representación de una organización no gubernamental (ONG), que trabaje en el área de la mujer, conforme el Artículo 5 de la referida Ley No. 88-03, agregando otra ONG que trabaje en el área de asistencia a niñas y niños sobrevivientes de violencia intrafamiliar o doméstica.
ARTICULO 3.- El Consejo de Dirección tendrá su sede principal en Santo Domingo, D.N., y determinará las condiciones para las dependencias del mismo en el territorio nacional.
ARTICULO 4.- El Consejo de Dirección formará parte de la Comisión Nacional de Prevención y Lucha contra la Violencia Intrafamiliar y funcionará como mecanismo intermedio entre las Casas de Acogida y la CONAPLUVI, de acuerdo con el Modelo Nacional para la Prevención y Atención de la VIF.
ARTICULO 5.- Ninguna persona, organización y/o institución podrá habilitar o decidir habilitar una Casa de Acogida o Refugio sin la autorización formal del Consejo de Dirección, único organismo que tendrá las atribuciones para otorgar licencia de funcionamiento a estos espacios de protección.
PARRAFO.- Las personas, organizaciones y/o instituciones que decidan habilitar una Casa de Acogida o Refugio, deberán solicitar un permiso para ello a la Secretaría de Estado de la Mujer a través del Consejo de Dirección.
ARTICULO 6.- La habilitación de las Casas de Acogida o Refugios tendrá dos modalidades: a) a petición de parte interesada, y b) por iniciativa de la Secretaría de
Estado de la Mujer o de cualquier otra instancia gubernamental a través de la Secretaría de Estado de la Mujer, y a partir de un proceso de licitación.
ARTICULO 7.- Para habilitar una Casa de Acogida o Refugio a petición de parte interesada se seguirá el siguiente procedimiento: las instituciones y/o organizaciones interesadas en establecer una casa de acogida o refugio conforme lo dispuesto por la Ley No. 88-03, las cuales de manera exclusiva siempre serán instituciones sin fines de lucro, deberán dirigir la siguiente documentación al Consejo de Dirección:
1. Una comunicación donde se expongan claramente los motivos que llevan a dicha institución a proceder con la instauración de un centro de tal naturaleza;
2. Copia de los documentos constitutivos de la institución y/o organización, más todas las garantías de que la misma se encuentra al día con relación a todas las disposiciones legales vigentes;
3. Prueba de solvencia de la institución y de la proveniencia de los fondos a ser destinados al proyecto;
4. El plan de trabajo que la institución se propone seguir con miras a la implementación y desarrollo de la casa de acogida de que se trate;
5. Una presentación completa del proyecto, y luego que se emita la no objeción, debe completar el proyecto, incluyendo la presentación de los planos de planta, ubicación local, distribución de los espacios físicos a ser utilizados, contrato de alquiler o título de propiedad del inmueble y en fin, todas las especificaciones que correspondan y que permitan al Consejo de Dirección edificarse mejor sobre todo lo referente al mismo.
ARTICULO 8.- Para estudiar la solicitud presentada como indica el artículo anterior y dentro de los diez (10) días de haberla recibido, el Consejo de Dirección designará un grupo de seis (6) personas, las cuales serán escogidas de entre las dependencias públicas y de la sociedad civil que lo componen, a razón de una por cada dependencia. Dicho grupo deberá someter al Consejo su opinión sobre la solicitud dentro de un plazo de cuarenta (40) días laborables contados a partir de su designación por el mismo.
ARTICULO 9.- Para la habilitación con licitación se seguirá el siguiente procedimiento: cuando la instalación de la Casa de Acogida o Refugio sea una iniciativa gubernamental, la Secretaría de Estado de la Mujer y el Consejo de Dirección podrán provocar a organizaciones no gubernamentales que garanticen su experiencia en el tema de la violencia de género e intrafamiliar y/o a instituciones particulares debidamente acreditadas, para administrar las Casas de Acogida o Refugios, convocando públicamente a un proceso de licitación nacional para resolver la adjudicación de la misma.
ARTICULO 10.- Para la convocatoria a la administración de las Casas de Acogida o Refugio, la Secretaría de Estado de la Mujer y el Consejo de Dirección, publicarán avisos en tres periódicos de circulación nacional y en la página web de la SEM, en el internet por un período de tres (3) días consecutivos, en los cuales se especificará la fecha exacta de la licitación, la cual no podrá tener lugar ni antes de los noventa (90), ni después de los ciento veinte (120) días laborables siguientes a dicho aviso.
PARRAFO.- Se reservará la publicación sobre la ubicación y los datos que puedan resultar de interés para el público con relación a la misma y que son de interés para la adecuación de estas casas con los requerimientos de la Ley No. 88-03 y sus reglamentos, a fin de mantener el anonimato de las mismas.
ARTICULO 11.- Por su parte, las personas y/o entidades interesadas en administrar una Casa de Acogida o Refugio, para destinarlas a los fines previstos por la Ley No. 88-03, deberán remitir la documentación prevista dentro de los quince (15) días laborables siguientes al último día de los avisos que para esos fines haya publicado el Consejo de Dirección. A partir de este momento, el Consejo designará los grupos necesarios para el estudio y revisión de las solicitudes que le fueran remitidas y se seguirá el mismo procedimiento descrito en el Artículo 7 del presente reglamento.
ARTICULO 12.- Las instituciones sin fines de lucro que sean adjudicatarias de la administración de una casa de acogida, deberán designar, previa aprobación del Consejo de Dirección, un equipo encargado de administrar y desarrollar la misma, el cual lo hará de una manera eficiente y en total consonancia con las conceptualizaciones y previsiones de la Ley No. 88-03 y sus Reglamentos. En tal virtud, el referido equipo estará en la obligación de remitir al Consejo de Dirección, cada dos meses y dentro de los primeros diez (10) días del siguiente, un informe donde se expresará de manera clara y detallada, el número exacto de personas que acoja en ese período, su situación económica, sus logros y dificultades, y en general, la situación de la casa de acogida en cuestión.
PARRAFO.- A falta de remisión de dos (2) informes consecutivos, por un período de cuatro (4) meses, el Consejo de Dirección tendrá la opción de iniciar, sin responsabilidad de ningún tipo para el mismo, el procedimiento de visitar la Casa de Acogida o Refugio para evaluar el desempeño. En caso de encontrar una violación a la Ley No. 88-03 y sus reglamentos, tiene la facultad de suspender la licencia o adjudicación.
ARTICULO 13.- La licencia o adjudicación otorgada por la Secretaría de Estado de la Mujer para la administración de una Casa de Acogida o Refugio, deberá de tener un límite mínimo de dos (2) años y máximo de cinco (5), con posibilidad de renovación de la licencia o contrato al cabo de los mismos.
ARTICULO 14.- Las Casas de Acogidas o Refugios serán espacios transitorios de alojamiento para aquellas mujeres, sus hijos e hijas que como víctimas sobrevivientes de violencia intrafamiliar o doméstica, están amenazadas y no cuentan con otro tipo de espacio que pueda brindarles seguridad, constituyendo la permanencia en uno de estos centros una medida extrema que sólo se toma en situaciones calificadas.
ARTICULO 15.- Habrá dos tipos de Casas de Acogida o Refugio, a saber: Casa o Refugio de Emergencia y Casa o Refugio Modelo.
ARTICULO 16.- Casa de Acogida o Refugio de Emergencia, es aquella en la que las mujeres sobrevivientes de violencia, sus hijos e hijas menores, reciben contención y atención de emergencia en un período limitado de doce (12) a veinticuatro (24) horas, prorrogable a una semana y que tienen una capacidad para albergar a un máximo de cuatro (4) mujeres con sus hijos e hijas menores o solas, para un total de dieciséis (16) personas.
ARTICULO 17.- Casa de Acogida o Refugio Modelo, es aquella en la que las mujeres sobrevivientes de violencia, sus hijos e hijas o menores, tienen una estadía de treinta (30) días con tiempo prorrogable a un máximo de tres (3) meses, con una capacidad para albergar a un máximo de doce (12) mujeres con sus hijos e hijas menores o solas para un total de cuarenta (40) personas, y en la que, además del programa de atención integral, la sobreviviente participa en programas de reinserción laboral y social que incluyen a los/as menores a su cargo.
ARTICULO 18.- Sin importar el tipo y tamaño, toda Casa de Acogida o Refugio, debe tener por lo menos las siguientes instalaciones: un cuarto o habitación por familia, con la amplitud necesaria para albergarla; un baño cada dos habitaciones, un espacio adecuado para la convivencia, un espacio para el trabajo con niños y niñas, un espacio para la atención individual, una cocina debidamente dotada, una despensa para guardar alimentos, un comedor adecuado, un lavadero suficientemente equipado y un área de tendido de ropa, un patio suficientemente amplio y cercado con seguridad, un cuarto para materiales de mantenimiento y equipamiento, y dos espacios para sendas oficinas, todo ello en condiciones que garanticen un adecuado nivel de vida para las personas internadas, así como la seguridad de su integridad física y emocional, durante su estadía.
ARTICULO 19.- Las Casas de Acogida o Refugios estarán bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de la Mujer y su dirección será responsabilidad del Consejo de Dirección, conformado como se indica en el Artículo 1ro. de este Reglamento.
ARTICULO 20.- Para admitir a una mujer en una Casa de Acogida o Refugio, esta debe de carecer de otros recursos familiares, comunitarios o personales o que los recursos existentes no garanticen la protección y la seguridad de la mujer, sus hijos e hijas y además, deben cumplirse al menos uno de los siguientes criterios:
• Riesgo de muerte de ella, sus hijos o hijas.
• Riesgo severo contra la integridad física de ella, sus hijos y/o hijas.
• Revelación y/o denuncia de abuso sexual contra los/as hijos/as por parte de la persona con la que tiene o ha tenido una relación de pareja y que pone en riesgo la vida de la mujer o de los/as menores a su cargo.
PARRAFO.- Para evaluar la condición de riesgo se aplicarán en cada caso los instrumentos que constan en los anexos del Reglamento de Funcionamiento.
ARTICULO 21.- Por condiciones de seguridad relacionadas con la necesidad de mantener el anonimato, las Casas de Acogida o Refugio no son de acceso directo y la referencia de las sobrevivientes de violencia se hará solamente a través de las organizaciones que las administran, de las organizaciones con licencia, y desde las instancias especializadas que se integran a las redes comunitarias y sociales, públicas y privadas.
PARRAFO.- La organización encargada de administrar la Casa de Acogida o Refugio o con licencia para operar, debe asegurar una comunicación permanente de veinticuatro (24) horas al día, con las redes e instancias de servicio de su localidad.
ARTICULO 22.- La administración de una Casa o Refugio, debe procurarse el consentimiento escrito de las mujeres sobrevivientes de violencia que se alojan en ella, de que conocen y aceptan los reglamentos, funcionamiento, alcance de los programas y actividades que se desarrollan con ellas y los/as menores a su cargo en ese lugar. El consentimiento incluye además de comprometerse con el programa, mantener la confidencialidad del lugar y firmar un contrato de ingreso voluntario.
ARTICULO 23.- Cuando la mujer admitida en una Casa de Acogida o Refugio tenga hijos/as y/o dependientes menores de catorce (14) años, podrá ingresarlos atendiendo al peligro que corren, mientras el servicio legal de la Casa de Acogida o Refugio, sea de Emergencia o Modelo, notificará inmediatamente al Tribunal de Menores Competente sobre la presencia de los/as menores y de la necesidad de mantener la reserva sobre la ubicación del mismo.
PARRAFO.- En caso de abandono de un menor en la Casa de Acogida o Refugio, la dirección del mismo notificará de inmediato al Consejo Nacional de la Niñez, CONANI, y seguirá las indicaciones que establece la ley al respecto.
ARTICULO 24.- La permanencia en las Casas de Acogida o Refugios es temporal y voluntaria, considerándose tres tipos de egresos: voluntario, cuando la sobreviviente decide salir de la casa refugio, en los horarios de oficina establecidos; necesario, cuando la conducta de la sobreviviente o la de los/as menores a su cargo están en contra de los reglamentos y afecta el funcionamiento adecuado de la Casa de Acogida o Refugio, o cuando esa conducta ponga en peligro la confidencialidad y seguridad del personal y otras familias; y por término del proceso, cuando la sobreviviente, habiendo cumplido el tiempo establecido, elabore un plan de vida o decida que hacer en base a un proceso personal y familiar.
ARTICULO 25.- La permanencia en una Casa de Acogida o Refugio Modelo por una mujer víctima sobreviviente de violencia, sus hijos e hijas tendrá una duración máxima de 30 días. Sin embargo, en caso de no resultar posible dicha alternativa y que a juicio del equipo de dirección de la Casa Acogida , si al término de dicho período aún
persista la causa del peligro, éste podrá ser renovado en un plazo igual al inicial hasta el límite de tres meses. El Consejo deberá pronunciarse sobre tal solicitud en un plazo de 3 días laborables a partir de su recepción.
PARRAFO.- Si a juicio del equipo de dirección de la Casa de Acogida la solicitud de renovación de estadía por parte de la víctima potencial no es justificada, remitirá notificación escrita al Consejo de Dirección solicitando autorización para desalojar a la misma, aportando medios de pruebas que permitan edificar al Consejo sobre el caso particular. Este deberá pronunciarse dentro de los 5 días laborables siguientes a dicha notificación.
ARTICULO 26.- La permanencia en una Casa de Acogida o Refugio de Emergencia por una mujer víctima sobreviviente de violencia, y menores a su cargo, tendrá siempre una duración máxima de una semana.
ARTICULO 27.- Las Casas de Acogida o Refugios no cuentan con condiciones para la atención de personas que presenten adicciones o discapacidades que les impidan hacerse cargo de sí mismas o de sus dependientes, por lo que una mujer sobreviviente de violencia que sufra una o ambas condiciones mencionadas, será acogida temporalmente para asegurar la protección inmediata, para ser referida a las unidades especializadas de Salud Pública o Privadas que formen parte de las redes de apoyo de la Casa de Acogida o Refugio en cuestión o de otras a nivel nacional.
PARRAFO.- Los hijos, hijas menores a cargo de una mujer sobreviviente de violencia se referirán al Consejo Nacional de la Niñez donde recibirán la protección y asistencia debida.
ARTICULO 28.- Los servicios de alojamiento, acogida y de manutención, que se presten en las Casas de Acogida o Refugios tendrán la condición de Servicios público asistencial y gratuito por lo que quienes se favorecen de ellos carecerán de todo derecho de carácter real o personal, de permanencia, disposición o uso de los inmuebles y enseres ubicados en ellos, una vez acorado el cese de dicha prestación, y sin que resulte de aplicación, a tales efectos, la normativa civil, común o especial, en materia de derecho de uso, habitación, usufructo, arrendamiento, o de prestación de alimentos.
PARRAFO.- Las prestaciones de manutención, alojamiento y acogida tienen carácter personal, por lo que no pueden ser objeto de transmisión o cesión, por cualquier título, a terceros.
ARTICULO 29.- Las personas usuarias de estos servicios suscribirán una declaración de aceptación de las condiciones de prestación de los mismo al momento de entrar en la Casa de Acogida o Refugio.
ARTICULO 30.- El personal completo, así como cualquier persona que esté de cualquier manera relacionada con una Casa de Acogida o Refugio, deberá mantener en estricto estado de confidencialidad acerca de los asuntos de los cuales tanga conocimiento
en razón de su función y cuya divulgación pueda poner en peligro la vida de las personas que lo habitan.
ARTICULO 31.- Cada Casa de Acogida o Refugio deberá contar con un personal mínimo que incluya: una abogada; una psicóloga; una educadora; una trabajadora social y una enfermera, cuyo perfil de trabajo será determinado en el Reglamento de Funcionamiento, así como las evaluaciones de desempeño como medidas de mantener y mejorar el servicio.
PARRAFO I.- El personal de la Casa de Acogida o Refugio debe tener una preparación especializada en violencia de género, ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento y recibir programas de autocuidado que lo entrenen debidamente para su propia protección.
PARRAFO II.- La administración de la Casa de Acogida o Refugio deberá de presentar una reglamentación protocolizada para el personal voluntario de las mismas.
ARTICULO 32.- El número de Casas de Acogidas o Refugios y su ubicación será determinado por el Consejo de Dirección, el cual deberá prever la instauración de por lo menos dos por cada provincia y cinco para el Distrito Nacional. En caso de ser necesaria la creación de más centros adicionales, dicha proporción podrá ser modificada por el Consejo. A tales fines, éste deberá dirigir una solicitud por escrito a la Comisión Nacional de Prevención y Lucha Contra la Violencia Intrafamiliar, CONAPLUVI, la cual deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los treinta (30) días laborables siguientes a dicha solicitud.
ARTICULO 33.- De acuerdo a lo estipulado por el Artículo 7 de la Ley No. 88-03 y para el cumplimiento de ésta y el presente reglamento, el Poder Ejecutivo destinará las siguientes sumas: a) el uno por ciento (1%) de las recaudaciones que se hagan por concepto de la Ley de Porte y Tenencia de Armas de Fuego; b) el uno por ciento (1%) de las multas pagadas por los condenados por violación del Artículo 309-6, literal L de la Ley No. 24-97; c) una asignación en la Ley de Presupuesto y Gastos Públicos, la cual nunca podrá ser menor que la asignación otorgada en el año anterior.
ARTICULO 34.- Si el Consejo de Dirección solicitara préstamos a instituciones y organismo de intermediación financiera, estos otorgarán un trato preferencial al Consejo de Dirección, consistente en el cómputo de una tasa de interés que constituya las dos terceras partes (2/3) de la tasa de interés vigente al momento del préstamo de los fondos de que se trate. A menos que exista una causa justificada, los préstamos siempre serán concedidos al Consejo de Dirección.
ARTICULO 35.- La Secretaría de Estado de la Mujer y el Consejo de Dirección crearán un Fondo Nacional de Emergencia para las Casas de Acogida o Refugios, destinado a ayudas que tengan por finalidad atender de modo inmediato situaciones de emergencia social, tales como huracanes, terremotos, incendios, entre otros, a fin de mantener la protección necesaria y la seguridad en esos momentos en que haya que
reparar infraestructuras, realizar traslados, adquirir equipamientos y otras situaciones que se requieran.
ARTICULO 36.- Los Fondos de Emergencia serán administrados por el Consejo de Dirección quien establecerá los tipos y las cuantías de dichas ayudas, el período máximo de adjudicación y su régimen de gestión, concesión y abono.
ARTICULO 37.- Las ayudas del Fondo de Emergencia serán gestionadas por las Casas de Acogida o Refugios al Consejo de Dirección sin que medie tramitación previa complicada, a los fines de resolver la situación de emergencia presentada.
PARRAFO.- El Consejo de Dirección reglamentará internamente estos fondos evitando burocratizar cualquier trámite de desembolso pero asegurando la transparencia del mismo.
ARTICULO 38.- La Secretaría de Estado de la Mujer y el Consejo de Dirección asegurarán un igual tratamiento económico para todas las Casas de Acogidas o Refugios operantes en el país, y destinarán equitativamente los recursos económicos captados por medio de las fuentes descritas en el Artículo anterior, o por cualquier otro medio posible no previsto en el presente reglamento.
ARTICULO 39.- La Organización que administra la Casa de Acogida o Refugio podrán gestionar y/o recibir fondos y donaciones a nivel local, nacional e internacional, para el mejor funcionamiento de las Casas de Acogida o Refugios, registrando las mismas como lo indica el Reglamento de Funcionamiento.
ARTICULO 40.- Las Casas de Acogida o Refugio se administrará económicamente con un sistema de contabilidad computarizado, manteniendo una caja chica y con una rendición de cuentas transparente.
ARTICULO 41.- Las Casas de Acogida o Refugios mantendrán un sistema de seguridad para proteger a las mujeres sobrevivientes, menores a su cargo y el personal que labora en el centro, a fin de evitar agresiones y preservar la vida de éstas, lo que debe incluir la presencia de personal policial especializado y permanente, el cual deberá ser aportado por la Policía Nacional ubicado de manera discreta en la recepción de acceso a la Casa.
ARTICULO 42.- Todas las Casas de Acogida o Refugios, sin importar su tamaño, deben contar al menos con un vehículo de transporte en buenas condiciones que asegure las diligencias necesarias para el buen funcionamiento de las mismas.
PARRAFO.- Cada Casa de Acogida o refugio deberá establecer las condiciones y/o requisitos necesarios para ofrecer el servicio de transporte atendiendo a la misión y objetivos de estas instituciones.
ARTICULO 43.- Toda Casa Acogida deberá elaborar, presentar al Consejo de Dirección y mantener un conjunto de normativas internas, presentadas como manuales, instructivos y/o protocolos de funcionamiento, acordes con la Ley No. 88-03 y sus Reglamentos y que respondan al Modelo Nacional para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar a las Normas Nacionales de Atención en Salud Intrafamiliar contra la Mujer, así como a los procesos de Desarrollo Organizacional.
ARTICULO 44.- Las Casas de Acogida o Refugios formarán parte de la Organización de Redes Locales de Atención Integral a la Violencia Intrafamiliar y se insertarán a los programas que se desarrollen en ese sentido a fin de facilitar la atención a las sobrevivientes y menores a cargo mientras están en acogida y cuando dejen el recinto.
ARTICULO 45.- La dirección de las Casas de Acogida o refugios se organizarán de acuerdo a las exigencia que demandan los Reglamentos de Funcionamiento como requerimientos mínimos.
ARTICULO 46.- En razón de los tipos de infracciones que procuran evitar la Ley No. 88-03 y el presente reglamento, para todo lo relativo a estos y su ejecución aplicará el principio de la libertad de pruebas.
ARTICULO 47.- El presente reglamento para la Aplicación de la Ley No. 88-03, se cumplirá en la habilitación de las Casas de Acogida o Refugios en todo el territorio de la República Dominicana y junto al Reglamento de Funcionamiento de las mismas, completará la Ley No. 88-03, pasando a ser el conjunto de normas indicadas para esos fines.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
Dec. No. 1468-04 dispone que los Oficiales de los Servicios Auxiliares en el área legal que se desempeñan como Asesores Jurídicos de cada Brigada, Base Naval Comando Aéreo, Batallón y unidades con características similares, ostentarán de pleno derecho la condición de Fiscal Adjunto del Fiscal de los Consejos de Guerra de Primera Instancia del Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.