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Dec. No. 1524-04 que establece el Sistema de Programación de la Ejecución del Presupuesto.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO:1524-04
CONSIDERANDO: Que, las finanzas públicas nacionales se encuentran en una situación crítica y se hace necesario adoptar medidas que coadyuven a facilitar una Administración Financiera del Estado ordenada y equilibrada.
CONSIDERANDO: Que, el elevado déficit que muestran las cuentas del Gobierno Central hacen necesario aplicar mecanismos que aseguren una correcta programación de la ejecución del presupuesto, a fin de compatibilizar el ritmo de ejecución de los ingresos con los requerimientos financieros que plantean las Instituciones.
CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de República Dominicana tiene como propósito mejorar la calidad del gasto en un contexto de equilibrio macroeconómico.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público No. 531 establece que la Oficina Nacional de Presupuesto deberá elaborar un programa de caja (ingresos-egresos) por el que deberá regirse para la aprobación de las asignaciones de fondos.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Organica de Presupuesto para el Sector
Publico No. 531 establece que, conforme a1 programa de caja, la Oficina Nacional de
Presupuesto ira tramitando las asignaciones de fondos mensuales para cada organismo.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Organica de Presupuesto para el Sector
Publico No. 531 establece que ningun organismo podra comprometer fondos sin tener
aprobadas las asignaciones de gastos.
CONSIDERANDO: Que, es necesario modificar el actual Sistema de
Programacion de la Ejecucion Financiera del Presupuesto, a fin de adecuarlo a 10s
avances metodologicos y tecnologicos incorporados por la Reforma de la Administracion
Financiera.
CONSIDERANDO: Que, el gobierno de Republica Dominicana ha
decidido contribuir a1 mantenimiento del equilibrio fiscal mediante una eficiente
programacion de ingresos y gastos y establecer limites reales de cuotas de compromiso y
Pago.
CONSIDERANDO: Que, 10s Articulos 49 y 50 del Capitulo VI de la Ley
No. 53 1 de 1969 determinan la forma de constitucion de 10s excedentes presupuestarios.
CONSIDERANDO: Que, es necesario dejar claramente establecida la
metodologia con que se determina y ejecuta el fondo especial constituido con 10s
excedentes presupuestarios y puestos a disposicion del Poder Ejecutivo.
VISTO el Articulo 15 de la Ley No. 5-04 de Presupuesto de Ingresos y
Ley de Gastos Publicos del Gobierno Central para el aiio 2004 promulgada el 6 de enero
del 2004.
VISTA la Ley Organica de Presupuesto para el Sector Publico No. 53 1, de
fecha 11 de diciembre del 1969.
VISTA la Ley de Tesoreria No. 3893, de fecha 9 de agosto de 1954
VISTO el Articulo 5 de la Ley No. 55, de fecha 23 de noviembre de 1965,
que define las funciones del Secretariado Tecnico de la Presidencia.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
CAPITULO I
SISTEMA DE PROGRAMACION DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 1.- El Sistema de Programación de la Ejecución del Presupuesto asegurará que los ritmos de ejecución de ingresos y gastos sean los suficientemente compatibles para mantener el equilibrio sostenido de las cuentas fiscales.
ARTICULO 2.- La responsabilidad de establecer la programación de la ejecución del presupuesto recae en el Secretario Técnico de la Presidencia y el Secretario de Estado de Finanzas, quienes conjuntamente aprobarán la asignación mensual de cuotas de compromiso y de pago. Dichas cuotas mensuales se aprobarán por Capítulo, Fondo y Objeto del Gasto al primer nivel de agregación.
PARRAFO I.- Los pagos con cargo a Fondos de Terceros no se incluirán en el sistema de programación de cuotas mensuales de pago.
PARRAFO II.- El Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Director de la Oficina Nacional de Planificación y el Tesorero Nacional elaborarán conjuntamente las propuestas de cuotas de compromiso y de pago que serán sometidas a consideración del Secretario Técnico de la Presidencia y del Secretario de Estado de Finanzas.
PARRAFO III.- El Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Director de la Oficina Nacional de Planificación y el Tesorero Nacional tendrán la responsabilidad del control, ejecución y seguimiento de las programaciones mensuales aprobadas.
ARTICULO 3.- La Oficina Nacional de Presupuesto debe preparar el Programa Anual de Caja detallado por meses conforme a los plazos establecidos en el Artículo 39 de la Ley No. 531, de 1969.
ARTICULO 4.- El Programa Anual de Caja detallado por meses a que se refiere el artículo anterior deberá estar compatibilizado con las obligaciones de pago que se produzcan a partir de las asignaciones mensuales para comprometer gastos que tramita la Oficina Nacional de Presupuesto.
ARTICULO 5.- El Departamento de Estudios Económicos de la Secretaría de Estado de Finanzas elaborará, con la participación de la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Tesorería Nacional y los administradores de Fondos con Destino Específico, la estimación mensual de la recaudación de ingresos internos. Dicha estimación será remitida a la Oficina Nacional de Presupuesto 10 días hábiles antes del inicio del mes sujeto a la programación.
ARTICULO 6.- El Departamento de Crédito Público de la Secretaría de Estado de Finanzas elaborará la estimación mensual de desembolsos de préstamos, así como la programación del pago de intereses, comisiones y amortización de la deuda
pública. Esta información se remitirá a la Tesorería Nacional y a la Oficina Nacional de Presupuesto 10 días hábiles antes del inicio del mes sujeto a la programación. La estimación mensual de desembolsos de préstamos para financiar proyectos de inversión deberá ser realizada conjuntamente por el Departamento de Crédito Público de la Secretaría de Estado de Finanzas y la Oficina Nacional de Planificación, con participación de las unidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con operaciones de crédito.
ARTICULO 7.- Sobre la base de las estimaciones mensuales de la recaudación de ingresos y desembolsos, así como, de los datos contenidos en el Programa Anual de Caja detallado por meses, la Tesorería Nacional elaborará, cinco días antes de finalizar cada mes, el Presupuesto Mensual de Caja.
ARTICULO 8.- Las solicitudes de cuotas de compromiso y pago de los Capítulos se remitirán 15 días hábiles previos al inicio de cada mes a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Tesorería Nacional. Dichas solicitudes se realizarán por Dirección Administrativa Financiera, Programa, Fondo y Objeto del Gasto al segundo nivel de desagregación (cuenta) según el clasificador respectivo.
ARTICULO 9.- En los casos que los Capítulos no enviaran las solicitudes de cuotas en el plazo previsto en el artículo anterior, la Secretaría de Estado de Finanzas y el Secretariado Técnico de la Presidencia aprobarán conjuntamente de oficio las respectivas cuotas de compromiso y pago.
ARTICULO 10.- La Oficina Nacional de Presupuesto tramitará y comunicará las asignaciones de cuotas mensuales aprobadas según el artículo anterior tres días antes del inicio de cada mes. Los titulares de los Capítulos distribuirán analíticamente las asignaciones mensuales de cuotas de compromiso.
PARRAFO.- El Sistema Integrado de Gestión Financiera incluirá mecanismos de control automático para que la ejecución presupuestaria esté condicionada a existencia de las asignaciones mensuales de cuotas de compromiso y de pago.
ARTICULO 11.- En la propuesta y en la aprobación de las asignaciones mensuales de cuotas para comprometer gastos deberán estar incluidos los gastos contratados y aquellos que se transformarán ineludiblemente en obligaciones de pago, tales como la nómina de personal, los servicios básicos, alquileres, seguros, alimentación, transferencias al sector descentralizado para financiar gasto corriente y de capital de los mismos, subsidios y subvenciones establecidos por ley, el servicio de la deuda pública cuyo pago es exigible en el mes.
ARTICULO 12.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se elimina definitivamente la tramitación y aprobación por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto de las asignaciones de fondos por trámites individuales de gastos. La asignación de cuotas mensuales aprobadas será el único mecanismo mediante el cual la
Oficina Nacional de Presupuesto tramitará y comunicará las asignaciones de fondos mensuales para los Capítulos del Gobierno Central, de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 8 de este decreto.
ARTICULO 13.- Las asignaciones mensuales de cuotas para comprometer gastos y pagos serán limitativas para el Fondo General y Fondos con Destino Específico e indicativas para los fondos provenientes de desembolsos de préstamos y donaciones. Los ordenamientos de pago con cargo a desembolsos de préstamos y donaciones; así como, los que corresponden a Fondos con Destino Específico, estarán sujetos a la existencia imprescindible del respectivo balance de fondos.
ARTICULO 14.- Cuando existan variaciones en los niveles de ingreso con relación a la estimación mensual realizada según los artículos 5 y 6 de este Decreto, las asignaciones mensuales de cuotas para comprometer gastos y las cuotas de pago podrán ser modificadas conjuntamente por el Secretario de Estado de Finanzas y el Secretario Técnico de la Presidencia.
ARTICULO 15.- Las asignaciones mensuales de cuotas para comprometer gastos, no ejecutadas al final de cada mes, caducarán sin excepción. Las cuotas de pago no ejecutadas al final de cada período incrementarán las correspondientes al mes siguiente.
CAPITULO II DEL EXCEDENTE PRESUPUESTARIO
ARTICULO 16.- Los excedentes presupuestarios se determinarán de acuerdo al Artículo 49 de la Ley No. 531, para dicho efecto el Presupuesto de Ingreso y Ley de Gasto Público incluirá la estimación mensual de ingresos a recaudarse en el Fondo General.
ARTICULO 17.- Dentro de los primeros 15 días de cada mes, la Oficina Nacional de Presupuesto y la Tesorería Nacional comprobarán que el excedente presupuestario mensual calculado en los términos del artículo 49 de la Ley 531 se haya producido. Si el saldo es positivo, se procederá a calcular y determinar la existencia de atrasos en el pago del servicio de la deuda pública, así como la existencia de gastos devengados y no pagados con vencimiento superior a treinta (30) días, dicho monto se deducirá del saldo positivo determinado como excedente presupuestario. Si aun así se mantiene un saldo positivo se procederá a distribuirlo conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 531.
ARTICULO 18.- No existirá excedente presupuestario cuando los ingresos mensuales efectivamente recaudados del Fondo General se incrementen como consecuencia de cualquier reforma fiscal aprobada por el Congreso Nacional y que no haya sido previamente incorporada en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos
Públicos en ejecución. En dicho caso, el Poder Ejecutivo someterá al Congreso Nacional un proyecto de ley para establecer el uso de los nuevos recursos.
ARTICULO 19.- Si los ingresos efectivamente recaudados, al cierre de cada mes, fueran inferiores a la estimación mensual de ingresos a recaudarse en el Fondo General, incluida en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos y que es utilizada para la determinación de los excedentes presupuestarios, la diferencia negativa deberá ser disminuida de la programación de cuotas de compromiso para el siguiente período.
PARRAFO.- A los efectos del cálculo del excedente presupuestario del siguiente período se utilizará la estimación mensual de ingresos a recaudarse en el Fondo General prevista para el respectivo mes en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos.
ARTICULO 20.- Los excedentes presupuestarios constituidos en el marco de los Artículos 16 y 17 del presente decreto serán asignados por disposición de la Presidencia de la República para aplicarlos preferentemente a la atención de prioridades sociales y al pago de deuda pública. En ningún caso podrán destinarse a financiar gastos que puedan transformarse en recurrentes o a gastos de inversión que excedan más de un ejercicio fiscal.
ARTICULO 21.- Para la ejecución de los recursos del fondo especial constituido en el marco de los Artículos 16 y 17 del presente Decreto deberá cumplirse con lo siguiente:
a. Aplicar las disposiciones vigentes en materia de ejecución presupuestaria para el objeto de gasto que se trate, tal como: identificación de las categorías presupuestarias a que corresponda la transacción, respaldo documentario del gasto, intervención de los organismos de auditoría interna y control previo, así como, con el registro contable respectivo.
b. Que el gasto al que se asignen los recursos del fondo no genere compromisos en periodos presupuestarios posteriores.
CAPITULO III DISPOSICION FINALES
ARTICULO 22.- La Contraloría General de la República determinará las desviaciones mensuales de ejecución del gasto de los Capítulos con respecto a la programación de cuotas de compromiso y pago, e informará a la Secretaría de Estado de Finanzas y al Secretariado Técnico de la Presidencia sobre dichas desviaciones a fin de que éstas tomen las medidas para regularizar el ritmo de ejecución. Asimismo, será responsabilidad de la Contraloría General de la República que al cierre del ejercicio anual no se hayan autorizado asignaciones para comprometer gastos imputados al Fondo General superiores a los ingresos efectivamente recaudados en dicho Fondo.
ARTICULO 23.- Al cierre del ejercicio presupuestario, la Oficina Nacional de Presupuesto y la Dirección General de Contabilidad Gubernamental deberán informar el detalle de los balances pendientes de ejecución del presupuesto con Fondo General y una relación de ejecución de gastos con fondos del excedente presupuestario. Dicha información servirá para que la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas comprueben y certifiquen que los balances positivos de ejecución de gastos con cargo al Fondo General generaron, durante el ejercicio, los excedentes presupuestarios necesarios para cubrir los gastos ejecutados con cargo a los mismos.
ARTICULO 24.- En caso de violación de lo establecido en el presente Decreto, el funcionario responsable de la violación podrá ser, conforme a la recurrencia de la práctica: i) amonestado de forma escrita; ii) suspendido sin disfrute de sueldo; o iii) destituido de su cargo.
ARTICULO 25.- El Secretariado Técnico de la Presidencia y la Secretaría de Estado de Finanzas dictarán conjuntamente las normas, procedimientos e instructivos para la puesta en funcionamiento de lo establecido en el presente Decreto dentro de los 30 días a partir de la fecha de su aprobación.
ARTICULO 26.- Las normas de ejecución presupuestaria que se aprueban por el presente decreto, se aplicarán a partir de la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año 2005.
ARTICULO 27.- Se deroga el Sistema de Programación de la Ejecución Financiera del Presupuesto establecido mediante Decreto No. 614, de fecha 12 de junio del 2001 y el Decreto No. 10, de fecha 6 de enero del 2004, así como el Decreto No. 646, del 21 de agosto de 2002.
ARTICULO 28.- La Contraloría General de la República velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, sus normas e instrucciones complementarias.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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