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Dec. No. 1523-04 que establece el Procedimiento para la Contratacion de
Operaciones de Crkdito Publico Interno y Extern0 de la Nacion.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 1523-04
CONSIDERANDO: Que la profunda crisis en la que se encuentran las
finanzas publicas de la Republica Dominicana, exige establecer un estricto control sobre
el nivel de endeudamiento publico tanto interno como extern0 de la Nacihn, como asi
tambien prohibir el endeudamiento administrativo y bancario que no cumpla con
determinados requisitos.
CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 4378, de fecha 10 de febrero del
1956 regula las Secretarias de Estado y el Articulo 2 parrafo V del Decreto No. 1489, de
fecha 11 de febrero del 1956 establece que le corresponde a1 Secretario de Estado de
Finanzas todo lo relativo a acreencias y deudas del Estado.
CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 55, de fecha 23 de noviembre del
1965 en su Articulo 5to. define las funciones del Secretariado Tecnico de la Presidencia,
entre ellas la de coordinar 10s programas de credito, ayuda financiera y asistencia tecnica
provenientes del exterior.
CONSIDERANDO: Que, para establecer un estricto control sobre deuda
publica corresponde precisar el tratamiento que, como excepcihn, se dara a 10s casos en
que se solicite financiamiento mediante endeudamiento administrativo y bancario.
CONSIDERANDO: Que, la Junta Monetaria por medio de la Primera
Resolucihn de fecha 6 de octubre del 2003 y en cumplimientos de lo establecido en la
Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, resolvih traspasar a1 mercado privado de dividas
el servicio de la deuda publica externa.
CONSIDERANDO: Que, por Decreto No. 1093-04 del 3 de septiembre
de 2004, se transfirio a la Secretaria de Estado de Finanzas las funciones de registro y
servicio de la deuda externa y se asigno a1 Departamento de Credit0 Publico la
responsabilidad de la centralizacion de 10s registros y pagos de la deuda externa e interna
del Gobierno Central y ser la fuente oficial para la difusion de 10s datos de
endeudamiento.
CONSIDERANDO: Que, el objetivo del Gobierno de evitar riesgos que
afecten el credito publico, hace necesario establecer mecanismos apropiados para el
control de la contratacion de deuda externa e interna del Gobierno en el marco de las
competencias institucionales actualmente vigentes.
CONSIDERANDO: Que, el Decreto No. 1092-04, del 3 de septiembre
del 2004 instituyo el Consejo de Gobierno, el cual tiene la funcion de conocer, deliberar y
decidir sobre la contratacion de deuda publica.
CONSIDERANDO: Que, la Secretaria de Estado de Finanzas y el
Secretariado Tecnico de la Presidencia estan dotados de la capacidad administrativa
necesaria para la eficiente aplicacion de las normas que por el presente Decreto se
disponen.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
CAPITULO I
Procedimiento para la contratacion de operaciones de
Crkdito Publico interno y externo de la Nacion
ARTICULO 1.- Antes de iniciar cualquier gestion encaminada a
concertar operaciones de credito publico, tanto externas como internas, las instituciones
del Gobierno Central y las instituciones descentralizadas o autonomas no financieras
comprendidas en el Catalog0 de Instituciones del Manual de Clasificadores
Presupuestarios del Sector Publico, deberan solicitar la autorizacion previa de dicha
operacion.
PARRAFO I.- En cas0 de tratarse de una operacion de credito externo, la
autorizacion previa sera suscrita conjuntamente por el Secretario de Estado de Finanzas y
el Secretario Tecnico de la Presidencia.
PARRAFO 11.- En cas0 de tratarse de una operacion de credito interno, la
autorizacion previa sera suscrita por el Secretario de Estado de Finanzas.
LEY NO. 140-15
QUE REGULA EL NOTARIADO Y INSTITUYE EL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece que el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el notariado es una función pública que requiere de una regulación moderna, eficiente y transparente, que garantice la seguridad jurídica de los actos y contratos en los que interviene el notario.
CONSIDERANDO TERCERO: Que es necesario fortalecer la institucionalidad del notariado dominicano, dotándolo de un marco legal que regule su ejercicio, sus deberes, derechos y responsabilidades, así como la organización y funcionamiento del Colegio Dominicano de Notarios.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 301 del 18 de junio de 1964, sobre el Notariado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEL NOTARIADO
c)
Los contratos de obras a realizar en mas de un ejercicio financiero,
cuyos pagos se estipule realizar a medida que se realice la
cubicacion de la obra.
d)
Los avales, fianzas o garantias cuyo vencimiento no supere el
ejercicio presupuestario en el cual se otorgaron.
ARTICULO 4.- Se denominara deuda publica a1 endeudamiento que
resulte de las operaciones de credito publico. No se considerara deuda publica a1 monto
adeudado por ordenes de pago sin cancelar existentes en la Tesoreria Nacional o en las
tesorerias centrales de las instituciones del Sector Publico no financiero.
PARRAFO I.- Se considera deuda interna aquella cuyo pago puede ser
exigible dentro del territorio nacional.
PARRAFO 11.- Se considera deuda externa aquella cuyo pago puede ser
exigible fuera del territorio nacional.
PARRAFO 111.- Se considera deuda publica indirecta aquella contraida
por cualquier entidad del sector publico no financiero que cuente con aval, fianza o
garantia del Gobierno Central.
PARRAFO 1V.- Se considera deuda publica directa aquella asumida por
el Gobierno Central en calidad de deudor principal.
ARTICULO 5.- Toda solicitud de gestion de credito externo debera ser
analizada y evaluada previo a su autorizacion. Para este efecto se realizaran 10s siguientes
acciones:
PARRAFO I.- El Departamento de Credit0 Publico de la Secretaria de
Estado de Finanzas elaborara un informe de la operacion de credito externo sobre la que
se requirio autorizacion, que incluira la evaluacion y analisis de 10s siguientes aspectos
fundamentales:
cumplimiento de 10s aspectos formales requeridos para contraer el
endeudamiento
condiciones del financiamiento y su comparacion con otras
operaciones de similares caracteristicas,
impact0 de la operacion en la situacion general del endeudamiento
publico.
Consistencia de la operacion de credito externo con la
sostenibilidad de la deuda publica en el mediano y corto plazo.
Dicho informe, junto con sus recomendaciones, debera ser suscrito por el Director del
Departamento de Credito Publico y por el Subsecretario responsable del area de Credito
Publico.
PARRAFO 11.- La Oficina Nacional de Planificacihn del Secretariado
Tecnico de la Presidencia elaborara un informe de la operacihn de credito externo sobre
la que se requirih autorizacihn, que incluira la evaluacihn y analisis de 10s siguientes
aspectos fundamentales:
El marco de la Politica Econhmica y Fiscal en que se encuadre la
operacihn solicitada.
Vinculacihn del financiamiento con el Plan Nacional de
Inversiones.
Dicho informe, junto con sus recomendaciones, debera ser suscrito por el Director de la
Oficina Nacional de Planificacihn.
PARRAFO 111.- Ambos informes, mencionados en el presente articulo,
deberan ser sometidos a consideracihn del Secretario de Estado de Finanzas y del
Secretario Tecnico de la Presidencia. Los informes estarin a la disposicihn de 10s
miembros del Consejo de Gobierno. A 10s efectos de la evaluacihn correspondiente,
podran ser requeridos informes de 10s hrganos de control competentes, como asi tambien
informes de calificacihn del riesgo crediticio de la entidad solicitante por parte de
agencias especializadas o entidades bancarias.
ARTICULO 6.- Se entiende por inicio de gestiones para concertar
operaciones de credito publico a toda solicitud de financiamiento a Organismos
Financieros Nacionales e Internacionales, a1 requerimiento de cualquier oferta financiera
en 10s mercados Nacionales e Internacionales de Credito o la inclusion de condiciones
financieras en pliegos de licitacihn que impliquen una operacihn de credito publico en 10s
terminos del Articulo 2 del presente decreto.
ARTICULO 7.- Cuando la solicitud de gestihn se refiera a una operacihn
de endeudamiento interno, la misma debe ser presentada en el Departamento de Credito
Publico de la Secretaria de Estado de Finanzas. Cuando la solicitud se refiera a una
operacihn de endeudamiento externo, la misma debe ser presentada en el Departamento
de Credito Publico de la Secretaria de Estado de Finanzas y el Secretariado Tecnico de la
Presidencia. Para el inicio de las gestiones correspondientes, se exigira a las entidades
solicitantes la presentacihn como minimo de la siguiente informacihn:
Institucihn Financiera
Tipo de deuda, especificando si de trata de interna o externa
Destino del financiamiento
Monto maximo previsto para la operacion
Fondos de contrapartida requeridos
Calendario estimado de desembolsos
Plazo y calendario previsto de arnortizacion;
Tasa y calendario de pago de intereses.
Comisiones y otros gastos comprometidos.
Si existen otras obligaciones vinculadas
Estudio de impacto economico, social y ambiental del proyecto de
inversion, en cas0 de operaciones de credito publico para financiar
proyectos de inversion.
Cronograma de ejecucion fisica y financiera del proyecto de
inversion financiado con operaciones de credito publico.
ARTICULO 8.- La Secretaria de Estado de Finanzas, a traves del
Departamento de Credito Publico, y el Secretariado Tecnico de la Presidencia, en el
ambit0 de sus respectivas incumbencias, deberan verificar que 10s mecanismos de
negociacion y contratacion de la operacion de credito garanticen las mejores condiciones
posibles y la menor exposicion crediticia del Estado y podran solicitar la informacion
complementaria que consideren necesaria para efectuar el analisis de la operacion.
ARTICULO 9.- La autorizacion previa de la operacion de credito extern0
se instrumentara mediante una nota dirigida a la entidad solicitante firmada por el
Secretario Tecnico de la Presidencia y el Secretario de Estado de Finanzas, donde se
establecera las condiciones financieras y de ejecucion minimas a las que debera ajustarse
el contrato de financiamiento cuya autorizacion previa se realiza en 10s terminos del
presente decreto. En el cas0 de 10s creditos internos, la nota de autorizacion sera firmada
y tramitada por el Secretario de Estado de Finanzas.
ARTICULO 10.- El Departamento de Credito Publico de la Secretaria de
Estado de Finanzas, tendra como mision adicional a las establecidas en el Decreto No.
1093-04 la siguiente:
d)
Tramitar las solicitudes de 10s organismos publicos para la
autorizacion previa por parte del Secretario de Estado de Finanzas
y del Secretario Tecnico de la Presidencia, en cas0 de
corresponder, de cualquier tramite encaminado a concertar
operaciones de credito publico.
ARTICULO 11.- En 10s casos de operaciones de credito contratadas y
aprobadas y en las que no se han producido desembolsos, la Secretaria de Estado de
Finanzas y el Secretariado Tecnico de la Presidencia, previa evaluacihn de cada uno de
10s casos, quedan facultados para negociar las obligaciones financieras de dicho contrato
para su cancelacihn, diferimiento o reconduccihn del destino del financiamiento
contratado.
PARRAFO.. Los poderes firmados por la Presidencia de la Republica y
que se encuentren en curso de tramite antes de la promulgacihn del presente Decreto
deberan ser revisados y evaluados por la Secretaria de Estado de Finanzas y el
Secretariado de la Presidencia para determinar su tratamiento conforme a 10s
procedimientos establecidos en el presente Decreto.
ARTICULO 12.- Las operaciones de endeudamiento externo e interno
cuya negociacihn o contratacihn se hayan realizado a1 margen de lo dispuesto en el
presente Decreto podran ser declaradas nulas de acuerdo a1 ordenamiento legal vigente
para estos efectos.
ARTICULO 13.- En el termino de noventa dias (90), a partir de la
promulgacihn del presente decreto, la Secretaria de Estado de Finanzas y el Secretariado
Tecnico de la Presidencia realizaran el levantamiento y revision de todas las operaciones
de credito publico bilaterales y multilaterales que esten vigentes y que hayan sido
contratadas por las instituciones del Gobierno Central, las Instituciones Publicas
Descentralizadas o Authnomas, las Empresas Publicas no Financieras y 10s Gobiernos
Municipales. Pasado dicho termino, en un plazo no mayor de treinta dias la Secretaria de
Estado de Finanzas y el Secretariado Tecnico de la Presidencia presentaran
conjuntamente un informe a1 gabinete econhmico proponiendo la politica a seguir en esta
materia.
CAPITULO I1
Procedimiento para el registro de desembolsos por operaciones de
Crkdito Publico interno y externo de la Nacion
ARTICULO 14.- Las instituciones del Sector Publico no Financier0
emisoras o contratantes de deuda publica directa o indirecta deberin comunicar a la
Secretaria de Estado de Finanzas y a1
Secretariado Tecnico de la Presidencia toda
solicitud de desembolso que realicen a 10s organismos financiadores dentro de 10s cinco
(5) dias antes de la fecha de su presentacihn.
PARRAFO.. Se incluyen aquellos casos en que 10s desembolsos se
efectuen a traves de la provision de bienes o servicios, denominados en especies o se
imputen directamente a la Cuenta del Prestamo product0 de un pago direct0 realizado por
el organism0 financier0 a1 proveedor o contratista.
ARTICULO 15.- Una vez percibido el o 10s desembolsos resultantes, o
recibido el bien o la confirmacihn del pago a1 contratista, la institucihn ejecutante del
credito informara a la Secretaria de Estado de Finanzas y a1 Secretariado Tecnico de la
Presidencia dentro de 10s tres (3) dias de producido el desembolso, a efectos de su
registro y control.
ARTICULO 16.- A 10s efectos de organizar y mantener actualizados 10s
registros de ejecucion presupuestaria y de la deuda publica directa e indirecta y su
integracion a1 sistema de contabilidad gubernamental, todas las instituciones deberan
atender 10s requerimientos de informacion en 10s plazos que estipule para cada cas0 la
Secretaria de Estado de Finanzas y el Secretariado Tecnico de la Presidencia.
CAPITULO I11
Procedimiento para la solicitud y otorgamiento de
avales, fianzas y garantias por el Gobierno Central.
ARTICULO 17.- El Gobierno Central no podra formalizar ningun tipo de
aval, fianza o garantia que no este contemplado en las Disposiciones Generales del
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Publicos o en una ley especifica, a cuyos
efectos se deberan especificar las caracteristicas basicas del aval, fianza o garantia
autorizado.
PARRAFO.. Los avales, fianzas y garantias otorgados por el Gobierno
Central deberin contar con la autorizacion previa del Secretario de Estado de Finanzas.
ARTICULO 18.- Para el otorgamiento de avales, fianzas o garantias de
cualquier naturaleza del Gobierno Central, incluyendo la suscripcion de cartas de credit0
por parte de las Instituciones del Sector Publico, y a efectos del cumplimiento del
requisito de la autorizacion previa prevista en el Articulo primero, las entidades
solicitantes deberan incluir en su presentacion, ademas de lo indicado en el Articulo
sexto, la siguiente informacion:
Importe y perfil de la deuda de la entidad y estado patrimonial a1
momento de la fecha de la solicitud.
Estado de origen y aplicacion de fondos proyectado para el period0
de duracion del endeudamiento.
Detalle de todas las cuentas bancarias de las que son titulares y la
autorizacion para su debito en el cas0 de ejecucion del aval.
Informe actualizado referido a1 estado de las operaciones avaladas
por el Gobierno Central hasta la fecha de la formulacion del nuevo
requerimiento, con indicacion de la moneda contractual; nombre
del acreedor y de la institucion bancaria interviniente; importe del
saldo pendiente de pago y todo otro antecedente que se estime
conveniente.
ARTICULO 19.- El Departamento de Credit0 Publico de la Secretaria de
Estado de Finanzas elaborara un informe conforme a lo establecido en 10s Articulos 7 y 8
del presente decreto.
ARTICULO 20: Las entidades publicas y cualquier otra organizacion
cuyas obligaciones se encuentren avaladas por el Gobierno Central y que atiendan el
servicio de su deuda con recursos propios, deberan informar a la Secretaria de Estado de
Finanzas el pago efectivo del mencionado servicio en el plazo de tres dias despues de
realizada la operacion, adjuntando docurnentacion de respaldo.
PARRAFO.. Las entidades cuyas obligaciones se encuentren avaladas por
el Gobierno Central deberan presentar a la Secretaria de Estado de Finanzas un informe
trimestral respecto del estado de situacion de la operacion de credit0 de que se trate.
CAPITULO IV
Procedimiento para el tratamiento de la
Deuda Administrativa del Gobierno Central.
ARTICULO 21.- Se considera deuda administrativa a las obligaciones
asumidas por las Instituciones del Gobierno Central con proveedores, suplidores y
contratistas por la ejecucion de gastos corrientes o de capital, que
dispongan del
correspondiente balance de apropiacion presupuestaria y que no cuenten con la previa
asignacion de fondos por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto en 10s terminos de
10s Articulos 37 a 42 de la Ley Organica de Presupuesto para el Sector Publico No 531.
No se considerara deuda administrativa aquella generada en el transcurso de cada mes y
que sera cubierta con el fondo reponible asignado en el mes siguiente.
PARRAFO.. Las instituciones del Gobierno Central incluirin en su
solicitud de asignacion de cuota de compromiso todos 10s gastos que programe realizar
en el mes, la diferencia que no sea cubierta con la asignacion de cuota de compromiso
aprobada por el Secretario Tecnico de la Presidencia y el Secretario de Estado de
Finanzas significara la probable deuda administrativa que sera objeto de tratamiento
s e g h lo establecido en el presente capitulo.
ARTICULO 22.- Queda prohibido
contraer y cancelar
deuda
administrativa, salvo que cuente con la autorizacion previa del Secretario de Estado de
Finanzas en 10s terminos del articulo siguiente.
ARTICULO 23.- El Secretario de Estado de Finanzas podra autorizar a
las Instituciones contraer deudas administrativas, solamente en aquellos casos en 10s que
se verifiquen 10s siguientes requisitos:
El gasto que se autoriza cuente con balance de apropiacion
presupuestaria disponible.
Los fondos no hayan sido asignados por la Oficina Nacional de
Presupuesto debido a un deficit estacional de la Tesoreria
Nacional.
Se haya efectuado la reserva presupuestaria por el monto total de la
deuda.
La entidad peticionante certifique que 10s precios de 10s bienes y
servicios involucrados no sufran recargos con motivo de constituir
deuda administrativa.
La institucion solicitante, la Tesoreria Nacional y la Oficina
Nacional de Presupuesto hayan establecido 10s recaudos necesarios
en la asignacion mensual de cuotas de compromiso y pago para
efecto de su cancelacion dentro del ejercicio presupuestario
vigente.
ARTICULO 24.- El Departamento de Credit0 Publico llevara 10s
registros de las autorizaciones previas emitidas por la Secretaria de Estado de Finanzas y,
en coordinacion con la Direccion General de Contabilidad Gubernamental, establecera la
metodologia para el registro contable de la ejecucion de las operaciones respectivas.
ARTICULO 25.- Aquellas deudas administrativas que no cumplan con lo
establecido en el presente decreto, no constituiran ningun tip0 de obligacion para el
Gobierno Central, ni seran reconocidas por el mismo. Igualmente, no representaran
ningh derecho adquirido por parte de terceros ajenos a1 Gobierno Central.
CAPITULO V
Procedimiento para la suscripcion de prkstamos con el
Banco de Reservas y el resto el sistema financiero de la Republica Dominicana.
ARTICULO 26.- Las entidades del Gobierno Central y las Instituciones
Descentralizadas o Autonomas no Financieras solo podran endeudarse con el Banco de
Reservas y el resto del sistema financiero de la de la Republica Dorninicana en cas0 de
eventuales deficit estacionales de caja, en la medida que cumplan 10s requisitos
establecidos por el presente decreto y, solamente, mediante prestamos cuyo vencimiento
opere en el mismo ejercicio presupuestario en el que fueron suscritos.
ARTICULO 27.- A 10s efectos de suscribir el correspondiente
endeudamiento con el Banco de Reservas y el resto el sistema financiero de la Republica
Dorninicana, 10s Organismos indicados en el articulo anterior deberan solicitar la
autorizacion previa del Secretario de Estado de Finanzas. Por su parte, 10s bancos
involucrados no tramitaran ninguna solicitud de credit0 que no este previamente
autorizada por la Secretaria de Estado de Finanzas.
ARTICULO 28.- El Secretario de Estado de Finanzas podra autorizar a
las Instituciones del Gobierno Central a contraer deudas con el Banco de Reservas y el
resto del sistema financiero de la Republica Dorninicana en 10s terminos del articulo 26,
solamente en aquellos casos en 10s que se verifiquen 10s siguientes requisitos:
1.
El prestamo que se autoriza este destinado a financiar un gasto que
cuente con balance de apropiacion presupuestaria disponible.
2.
Para el pago de 10s gastos indicados en el punto 1, no se cuente con
fondos asignados por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto
debido a un deficit estacional de la Tesoreria Nacional.
3.
Se haya efectuado la reserva presupuestaria por el monto total del
endeudamiento.
4.
El financiamiento que se autoriza se cancele dentro del ejercicio
presupuestario vigente, a cuyos efectos, la Tesoreria Nacional y la
Oficina Nacional de Presupuesto deberan establecer la provision de
fondos a tal fin.
5 .
A juicio de la Secretaria de Estado de Finanzas las condiciones del
financiamiento resultan aceptables para el Gobierno Central.
ARTICULO 29.- El Secretario de Estado de Finanzas podra autorizar a
las Instituciones Descentralizadas o Autonomas no Financieras a contraer deudas con el
Banco de Reservas y el resto del sistema financier0 de la Republica Dominicana en 10s
terminos del articulo 26, solamente en aquellos casos en 10s que se verifiquen 10s
siguientes requisitos:
El prestamo que se autoriza este destinado a financiar un gasto que
cuente con balance de apropiacion disponible en su presupuesto.
El financiamiento que se autoriza se cancele dentro del ejercicio
presupuestario vigente, a cuyo efecto la Institucion solicitante
debera presentar a la Secretaria de Estado de Finanzas un flujo de
caja en donde se contemple el pago de 10s servicios de la deuda.
Las condiciones financieras del prestamo Sean compatibles con las
condiciones financieras a las que accede el Gobierno Central.
ARTICULO 30.- El Departamento de Credito Publico llevara 10s
registros de las autorizaciones previas emitidas por la Secretaria de Estado de Finanzas y
de 10s prestamos correspondientes, a cuyo efecto son de aplicacion 10s articulos
pertinentes del CAPITULO I1 “Procedimiento para el registro de desembolsos y pagos
por operaciones de Credito Publico interno y extern0 de la Nacion”.
CAPITULO VI
De las Operaciones de la Tesoreria Nacional
ARTICULO 31.- A partir de la prornulgacion del presente decreto, toda
apertura de cuenta bancaria en moneda nacional o extranjera que realicen las
instituciones del Gobierno Central en el Banco Central de Republica Dominicana y el
Banco de Reservas y el resto del sistema financier0 nacional debera ser autorizada por la
Contraloria General de la Republica y la Tesoreria Nacional mediante la emision de una
resolucion administrativa conjunta.
PARRAFO.. Las Instituciones del Gobierno Central tendran un plazo de
treinta (30) dias a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para regularizar la
apertura de cuentas corrientes de acuerdo a lo establecido en el presente.
ARTICULO 32.- Todos 10s fondos provenientes de Financiamiento
Extern0 recibidos por instituciones del Gobierno Central e Instituciones Descentralizadas
o Autonomas no Financieras seran depositados en el Banco Central de la Republica
Dominicana en cuentas bancarias de la Tesoreria Nacional. Para su desembolso se
aplicaran 10s procedimientos establecidos en el reglamento de Fondos en Avance y
Reponibles, capitulo 111, aprobado por la Contraloria General de la Republica mediante
circular No. 5 de fecha 27 de enero del 2004.
ARTICULO 33.- Cualquier tipo de debito que se realice en las cuentas
bancarias en moneda nacional o extranjera existente o que se abran en el Banco Central
de Republica Dominicana o en el Banco de Reservas requeriran de autorizacion expresa
de la Tesoreria Nacional, la que solo podra ser otorgada en la medida en que la Oficina
Nacional de Presupuesto haya realizado la reserva presupuestaria de 10s fondos a ser
utilizados. Se exceptua de esta disposicion a 10s debitos que se realicen para cubrir las
prestaciones de servicios financieros que cuenten con autorizacion expresa de la
Tesoreria Nacional y de la Contraloria General de la Republica. La Tesoreria Nacional
debera realizar en un plazo de 90 dias a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto, un anallisis de todos 10s convenios sobre prestacion de servicios
financieros, existentes con las instituciones bancarias nacionales.
ARTICULO 34.- La Tesoreria Nacional para una eficiente adrninistracion
de las disponibilidades en moneda extranjera y poder cumplir el pago del Servicio de la
Deuda Publica y otras obligaciones en moneda extranjera en 10s terminos del Decreto No.
1093-04, procedera a:
a.
Realizar operaciones de compra y venta de divisas en el mercado
privado.
Para dicho efecto tomara como referencia el tip0 de
cambio que publica diariamente el Banco Central de la Republica
Dominicana.
La
Contraloria
General
de
la
Republica
mensualmente efectuara una revision de las operaciones realizadas
con esta modalidad, determinando principalmente que 10s tipos de
cambio utilizados Sean 10s mis adecuados para 10s fines del
Estado.
b.
Efectuar operaciones de compensacion entre cuentas bancarias y
fondos con destino especifico en moneda nacional y extranjera.
Para dicho efecto tomara como referencia el tip0 de cambio que
publica diariamente el Banco Central de la Republica Dominicana.
La operacion que realice la Tesoreria Nacional en cumplimiento
del presente articulo no representa una salida de fondos de la
Tesoreria Nacional y, por tanto, su instrurnentacion se realizara
mediante transferencia bancaria. La Contraloria General de la
Republica mensualmente efectuara una revision de las operaciones
realizadas con esta modalidad determinando principalmente que
10s tipos de cambio utilizados Sean 10s mas adecuados para 10s
fines del Estado.
ARTICULO 35.- El Departamento de Credit0 Publico de la Secretaria de
Estado de Finanzas, informara mensualmente y con la debida antelacion a la Tesoreria
Nacional, acerca de 10s requerimientos de divisas para el pago del servicio de la Deuda
Publica del mes siguiente, a 10s efectos de que la Tesoreria Nacional proceda a programar
10s pagos y de ser necesario instrumentar gradualmente la compra de divisas.
CAPITULO VI1
Disposiciones Generales
ARTICULO 36.- A1 final de cada trimestre la Secretaria de Estado de
Finanzas publicara en 10s principales medios de comunicacion grafica y a traves de su
pagina de internet, un estado de 10s flujos y stocks de la Deuda Publica Interna y Externa,
asi como de la Deuda Administrativa y de la Deuda Indirecta del Gobierno Central.
ARTICULO 37.- La Contraloria General de la Republica velara por el fie1
cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, sus normas e instrucciones
complementarias a cuyo efecto debera verificar a1 cierre del ejercicio anual 10s siguientes
aspectos:
1.
no se hayan instrumentado nuevas operaciones de credit0 publico
sin la correspondiente autorizacion previa del Secretario de Estado
de Finanzas y el Secretario Tecnico de la Presidencia.
2.
no se encuentre pendiente de cancelacion ningun prestamo del
Banco de Reservas y del resto del sistema financier0 de la
Republica Dominicana otorgado en el marco del Capitulo V del
presente Decreto.
no se haya generado Deuda Administrativa sin la correspondiente
autorizacion previa del Secretario de Estado de Finanzas.
3.
4.
que la Deuda Administrativa este debidamente cancelada antes del
cierre del ejercicio presupuestario.
ARTICULO 38.- En cas0 de violacion de lo establecido en el presente
Decreto, conforme a la recurrencia de la practica, el funcionario responsable de la
violacion podra ser: i) amonestado de forma escrita; ii) suspendido sin disfrute de sueldo;
o iii) destituido de su cargo.
ARTICULO 39.- Se deja sin efecto el Decreto No. 581-02, de fecha 31 de
julio de 2002.
ARTICULO 40.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto
entraran en vigencia a partir del lro. de enero de aiio 2005.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s dos (2) dias del mes de diciembre del aiio dos
mil cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 142 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.