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Dec. No. 731-04 que establece el Reglamento para la Aplicacion de la Ley Institucional
de la Policia Nacional, No. 96-04.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 731-04
CONSIDERANDO: Que dentro del marco del proceso de reforma y
modernizacihn Policial, fue promulgada y publicada la Ley Institucional de la Policia
Nacional, No. 96-04 de fecha 5 de febrero del aiio 2004.
CONSIDERANDO: Que el Articulo 136 de la referida ley, establece que el
Presidente de la Republica dictara 10s reglamentos que Sean necesarios para su ejecucihn o
aplicacihn.
CONSIDERANDO: Que por la amplitud y complejidad de la referida ley,
es necesario la existencia de un reglamento de interpretacihn para la correcta aplicacihn de
10s mandatos de dicha ley.
VISTA la Ley Institucional de la Policia Nacional, No. 96-04 de fecha 5 de
febrero del aiio 2004.
VISTO el Decreto No. 236-01 de fecha 14 de febrero del aiio 2001, que crea
el Instituto de Dignidad Humana de la Policia Nacional.
VISTO el Decreto No. 239-01 de fecha 14 de febrero del aiio 2001, que crea
el Museo Policial Dominicano.
VISTO el Decreto No. 241-01 de fecha 14 de febrero del aiio 2001, que crea
el Instituto de Seguridad Social de la Policia Nacional.
VISTO el Decreto No. 393-97, de fecha 10 de septiembre del aiio 1997, que
crea la Autoridad Metropolitana de Transporte.
VISTO el Decreto No. 1301-00, de fecha 21 de diciembre del 2000, que
crea la Direccihn General de Policia Turistica.
VISTO el Decreto No. 220-03 de fecha 11 de marzo del aiio 2003, que crea
la Direccihn Central de Policia Escolar.
VISTO el Decreto No. 929-03 de fecha 13 de septiembre del 2003, que crea
el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policia Nacional.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY INSTITUCIONAL DE LA
POLICIA NACIONAL, NUMERO 96-04.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Este reglamento tiene como prophsito desarrollar las
normas y principios contenidos en la ley numero 96-04 de fecha 5 de febrero del aiio 2004,
en lo relativo a su adecuada y efectiva aplicacihn, para beneficio de la sociedad y de 10s
miembros de la Policia Nacional.
Toda mencihn a la Ley o a la Ley Institucional en el presente reglamento, se
entendera referida a la Ley No. 96-04 promulgada en fecha 28 enero del aiio 2004,
publicada en la Gaceta Oficial No. 10258 de fecha 5 de febrero del aiio 2004, salvo
aclaracihn expresa en cas0 contrario.
ARTICULO 2.- Para 10s efectos de la Ley y del presente Reglamento, las
expresiones que se indican a continuacihn tendran el significado siguiente:
1)
En servicio: Estado o situacihn en que se encuentra un miembro
policial a1 momento de realizar sus labores cotidianas.
2)
En ocasion del servicio: Es el momento precis0 en que un miembro
policial se encuentra en el trayecto de su residencia o domicilio a su
lugar de trabajo y viceversa, asi como cuando sin estar en servicio
ordinario, tiene que intervenir en un hecho flagrante para hacer
cumplir las leyes.
3)
Falta disciplinaria: Es la violacihn por parte de 10s miembros de la
Policia Nacional, a las leyes y reglamentos de la Institucihn, que no
constituye crimen o delito.
4)
Rkgimen disciplinario: Es el conjunto de leyes, reglamentos y
normas internas que rigen el desenvolvimiento de la vida policial.
5)
Asignacion economica: Es la remuneracihn que recibe un miembro
de la Policia Nacional por el cargo o funcihn que ocupa dentro de la
Institucihn, la cual es independiente de su sueldo.
6)
Ascenso: Es la promocihn de un miembro de la Policia Nacional a1
grado o rango inmediatamente superior.
7)
Escalafon: Es la lista de todos 10s miembros de la Policia Nacional,
organizados y clasificados por orden de rango y antiguedad.
8)
Disciplina policial: Es el estado de orden y obediencia entre el
personal policial, como resultado del entrenamiento, el cual trae
como consecuencia que se obtenga una reaccihn voluntaria a las
hrdenes y mandos bajo cualquier circunstancia.
9)
Vocacion de senicio: Es la inclinacihn y disposicihn natural que
tienen 10s miembros de la Policia Nacional en el cumplimiento de su
deber a1 servicio de la sociedad.
CAPITULO 11
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3.- En virtud de lo establecido en 10s Articulos Nos. 1, 2 y 3 de
la Ley e inspirado en 10s mas elevados valores de la moral, la responsabilidad, la disciplina,
la efectividad, la lealtad, la discrecihn, la abnegacihn, la profesionalidad y la vocacihn de
servicio, la razhn social de la Policia Nacional se fundamenta en 10s principios establecidos
en dichos articulos. De estos valores, objetivos y principios fundamentales se derivan su
vision y misihn siguientes:
VISION: Convertir a la Policia Nacional en la primera institucihn de
servicios del Estado, garante de la seguridad publica y ciudadana, del estado de derecho, la
paz y la tranquilidad, sustentados en el respeto de 10s derechos humanos, la dignidad de las
personas y de la autoridad civil legalmente constituida, que permitan el desarrollo social y
econhmico sostenibles de la Nacihn.
MISION: Satisfacer todas las necesidades de seguridad y tranquilidad
publica y ciudadana del pais, mediante un efectivo servicio basado en la prevencihn,
investigacihn, persecucihn y detencihn de 10s infractores de las leyes, asi como el control de
las acciones que alteren el orden publico y el estado de derecho, generando una cultura de
solidaridad que permita a sus habitantes vivir bajo un clima de paz.
CAPITULO 111
ORGANIZACION Y ESTRUCTURA POLICIAL
ARTICULO 4.- En virtud de lo establecido en el parrafo unico del Articulo
6 de la Ley, el Presidente de la Republica, en su condicihn de Jefe Supremo de la Policia
Nacional, podra instruir de manera directa a1 Jefe de la Policia, lo dispuesto en dicho
pirrafo, cuando lo considere pertinente, observando las disposiciones de la Ley.
ARTICULO 5.- Conforme a lo dispuesto en el Parrafo I, del Articulo 7 de
la Ley, en ausencia de 10s titulares de la Secretaria de Estado de Interior y Policia y de la
Procuraduria General de la Republica, el Consejo Superior Policial sera presidido por el
Jefe de la Policia Nacional.
ARTICULO 6.- En lo que respecta a lo expresado en el Párrafo V, del Artículo 7 de la Ley, el Secretario del Consejo Superior Policial, por la naturaleza de su función, tendrá voz, pero no voto.
ARTICULO 7.- En base a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley, las funciones del Consejo Superior Policial expresadas en los literales de ese artículo, son de carácter enunciativas y no limitativas, por lo que dicho Consejo conocerá de todos los casos que les sean sometidos en virtud de lo establecido en el Artículo 7, Párrafos III y IV de la Ley.
ARTICULO 8.- En consonancia con lo expresado en el literal (m) del Artículo 12 de la Ley, las funciones del Jefe de la Policía Nacional, son de carácter enunciativas y no limitativas, por lo que podrá ejercer otras funciones que la Ley y sus reglamentos les asignen.
PÁRRAFO I.- El Jefe de la Policía Nacional, en virtud de lo establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley No. 3799 del 14 de abril del año 1954, someterá ante el Consejo Superior Policial las recomendaciones de los miembros de la Policía Nacional, Cuerpos Policiales extranjeros, Fuerzas Armadas dominicanas y/o extranjeras, así como las personas que a su juicio sean acreedores para el Merito Policial.
PÁRRAFO II.- En base a lo expresado en el literal (l) del Artículo 12 de la Ley, el Jefe de la Policía Nacional designará a un Encargado de la Oficina Nacional de la INTERPOL, la cual estará subordinada a la Dirección Central de Investigaciones Criminales, quien ejecutará las directrices establecidas por el Jefe de la Policía y los compromisos contraídos por nuestro país como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (OCN-INTERPOL).
ARTICULO 9.- En principio, las condiciones y requisitos que los miembros de la Policía Nacional deben tener para ocupar las funciones o cargos de Subjefe, Inspector General, Directores Centrales y Regionales de la Policía Nacional, son las especificadas en el Artículo 11 de la Ley. Como complemento de esto y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley, para el mejor desenvolvimiento de la función policial, los Reglamentos y/o Manuales de Funciones Especiales de los diferentes cargos o funciones en los distintos organismos policiales aprobados por el Consejo Superior Policial, definirán los perfiles requeridos para cada uno de estos funcionarios.
PÁRRAFO.- De igual forma, en virtud de lo expresado en la segunda parte del Párrafo II, del Artículo 15 de la Ley Institucional, estos Reglamentos y/o Manuales de Funciones Especiales detallarán la misión y el funcionamiento de los diferentes cargos y organismos policiales que existan dentro de la Policía Nacional, sin contravenir lo dispuesto por la Ley.
ARTICULO 10.- En cuanto a la División Administrativa de la Policía Nacional, expresada en el Artículo 15 de la Ley, el reglamento especial de organización
policial que para tales fines se hara, ampliara y detallara las subdivisiones de lo dispuesto
en el mismo.
ARTICULO 11.- Ademas de lo establecido en el Pirrafo I, del Articulo 15
de la Ley, la Policia Nacional esta conformada por la Direccihn Central de Policia Escolar,
la Direccihn Central de Informacihn y Relaciones Publicas, el Instituto Especializado de
Estudios Superiores de la Policia Nacional, Direccihn Regional Sur Central, Direccihn
Regional Este, Direccihn Regional Sureste, Direccihn Regional Oeste y Direccihn Regional
Norcentral.
ARTICULO 12.- En virtud de lo dispuesto en el Articulo 19, Parrafos I y I1
de la Ley, la Policia Nacional, a traves de sus dependencias, Direccihn de Seguridad Vial y
Autoridad Metropolitana del Transporte, se encargara de la seguridad, vigilancia y control
del trinsito vehicular y el transporte de personas y cargas en todo el territorio nacional, para
lo cual coordinara con todas las autoridades publicas y las instituciones privadas que esten
relacionadas con estos aspectos.
CAPITULO IV
FUNCIONES Y ACTUACIONES POLICIALES
ARTICULO 13.- Las funciones seiialadas en el Articulo 25 de la Ley, son
de caracter enunciativas y no limitativas tal y como se expresa en la letra “9” de dicho
articulo. Lo que significa que toda violacihn a las leyes dominicanas, cuya persecucihn no
este debidamente asignada por ley a ningun organism0 del Estado, sera competencia de la
Policia Nacional.
ARTICULO 14.- En base a lo establecido en el Articulo 26, de la ley, la
Policia Nacional, actuara de oficio, es decir, que no necesita esperar una orden expresa para
accionar en contra de 10s infractores de las leyes e implementar mecanismos de prevencihn
y educacihn ciudadana, sin perjuicio de lo establecido en sus principios basicos de
actuacihn.
ARTICULO 15.- Los principios basicos de actuacihn, son las normas y
reglas que rigen la actuacihn en servicio de 10s miembros de la Policia Nacional, 10s que
estan basados en seis pilares fundamentales detallados en el Articulo 27 de nuestra ley. Los
mismos son aplicables tambien en el proceso de interrelacihn de la Policia Nacional con 10s
Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Municipal, asi como cualquier persona o entidad
privada.
ARTICULO 16.- En cuanto a lo expresado en el literal (f) del Articulo 27
de la Ley, ademas de la confidencialidad de las informaciones que conozcan en ocasihn del
desempeiio de sus funciones, la confidencialidad se aplicara tambien a1 o 10s informantes o
confidentes y cuando el cumplimiento del deber, el interes de la justicia o el debido proceso
exijan lo contrario, solo se hara publico si el confidente o informante o la informacion
confidencial, han sido 10s causantes directos o indirectos del delito en cuestion.
ARTICULO 17.- Ademas de lo establecido en el Articulo 28 de la Ley, 10s
Directores Centrales , Regionales y Comandantes Departamentales, previa autorizacion del
Jefe de la Policia Nacional, cuando la naturaleza y necesidad del servicio lo requieran,
podran dar la autorizacion en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 18.- En cuanto a lo expresado en el Parrafo 111, del Articulo 33
de la Ley, el Consejo Consultivo de Genero, como organo asesor del Jefe de la Policia
Nacional, promovera tambien la correcta participacion de hombres y mujeres en base a sus
actitudes y aptitudes naturales, dedicacion, capacitacion y proyeccion en todas las
funciones policiales, estableciendo 10s lugares donde cada uno de estos puedan rendir una
mejor labor, para lo cual elaborara un informe escrito a1 Jefe de la Policia Nacional.
CAPITULO v
CARRERA Y ESTATUTOS POLICIALES
DEL INGRESO, DEL PERSONAL, DEL ESCALAFON, DE LOS ASCENSOS, DE
LOS DERECHOS PROFESIONALES Y DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 19.- A1 expresar el Articulo 35 de la Ley, que el regimen
laboral de 10s miembros de la Policia Nacional, se adecuara a lo previsto en esta ley,
significa claramente que por ser la Policia Nacional, una institucion de naturaleza policial,
disciplinada, de carrera profesional y competencia especializada, sus miembros tienen su
propio regimen laboral, por lo que cualquier situacion que no este contemplada en las leyes
y reglamentos policiales, sera resuelta en base a lo establecido en las demis disposiciones
generales vigentes, propias de 10s servidores publicos.
ARTICULO 20.- La clasificacion expuesta en el Articulo 38 de la Ley, real
y efectivamente divide 10s miembros de la Policia Nacional, en: (1) Miembros de Carrera
Policial y
(2) Miembros Policiales Administrativos. Los miembros policiales
Administrativos se dividen en: Profesionales y Tecnicos. El reglamento especial para 10s
miembros Administrativos, ampliara y detallara las demis subdivisiones, niveles o
categorias que Sean necesarios.
ARTICULO 21.- Para 10s fines de la Ley y este Reglamento, 10s Aspirantes
a oficiales y/o rasos, expresados en el Parrafo I, del Articulo 39 de la Ley, aunque son
aquellos que se encuentran recibiendo la capacitacion y entrenamiento para optar por sus
respectivas categorias, estaran enmarcados dentro de 10s Miembros de la Carrera Policial.
ARTICULO 22.- De igual forma, en base a lo dispuesto en 10s Parrafos 11,
literales (c) y (d) asi como el Parrafo 111, del Articulo 66 de la Ley, queda prohibido el
reingreso a las filas de la Policía Nacional, de todos aquellos miembros policiales que hayan sido dados de baja o cancelado su nombramiento por mala conducta, después de haberse observado los procedimientos legales correspondientes.
ARTICULO 23.- Lo consignado en el Párrafo III, del Artículo 39 de la Ley, se hará siempre que para tales fines existan las suficientes solicitantes femeninas, en caso contrario se harán los ingresos conforme a la cantidad de candidatos, hombres y/o mujeres que hayan calificado en las pruebas.
ARTICULO 24.- El Párrafo II, del Artículo 44 de la Ley, cuando manda que los niveles y grados deben especificar la condición de especialidad del servicio policial, quiere significar que a los miembros de la Policía Nacional, además de su rango se les especifique en que áreas de los estudios policiales se han especializado. Asimismo, cuando en dicho párrafo se expresa que esto se hará con clara separación de las funciones administrativas y de investigación criminal, no se refiere a los Miembros Policiales Administrativos, sino a la parte preventiva de la función policial. Mientras que en la lista de grados que sigue, dentro de este mismo párrafo, después de “primeros tenientes (a)”, en vez de “Capitán (a)” que está repetido, debe leerse “Segundos Tenientes (a)”.
ARTICULO 25.- En cuanto a lo especificado en el Artículo 45 de la Ley, el reglamento que regirá a los miembros Administrativos de la policía, entre otras cosas, clasificará los diferentes niveles que existirán en esta división.
ARTICULO 26.- El Artículo 53 de la Ley, al hablar de la degradación, quiere significar que sólo el Tribunal de Justicia Policial, puede disponer mediante una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la degradación al rango inmediatamente inferior de un miembro de la Policía Nacional.
ARTICULO 27.- En cuanto a lo expresado en el párrafo del Artículo 54 de la Ley, corresponde a la Dirección de Asuntos Internos realizar las investigaciones de antecedentes conductuales de los candidatos a ingresar a la Policía Nacional.
ARTICULO 28.- La excepción que el Párrafo II del Artículo 55 de la Ley, hace para los discapacitados profesionales o técnicos, que incluye el literal (e), sólo se refiere a la parte propia de su discapacidad, quedando claramente establecido que es un requisito indispensable para el ingreso a la Policía Nacional, en cualquiera de sus formas, estar sano física y mentalmente.
ARTICULO 29.- En el ámbito de lo expuesto en el Artículo 56 de la Ley, cuando se trate de extranjeros, la Dirección Central de Investigaciones Criminales, procederá a depurar e investigar los antecedentes del candidato a nivel internacional a través de los organismos correspondientes. Lo mismo se hará con los candidatos dominicanos que soliciten ingresar en base a lo dispuesto en los artículos 55 y 56, cuando se compruebe que han residido en otro país.
ARTICULO 30.- En cuanto a lo contemplado en el Artículo 57 de la Ley, queda establecido en la carrera policial, que los estudios válidos para ejercer el mando y ascender a los diferentes grados y niveles, son los estudios policiales realizados en el Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional, u otras instituciones extranjeras de estudios policiales superiores, homologados por la Secretaría de Estado de Educación Superior Ciencia y Tecnología y nuestro Instituto. Los estudios de otra índole efectuados en cualquier instituto o universidad nacional o extranjera debidamente reconocidos, serán válidos para los niveles de los Miembros Administrativos de la Policía Nacional.
ARTICULO 31.- El Párrafo I, del Artículo 58 de la Ley, quiere significar que los miembros de la Policía Nacional, seleccionados para realizar cursos de grado, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 58, deberán aprobar el curso correspondiente y el examen de oposición que para tales fines organice la rectoría del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional, entonces estarán en condiciones de ser ascendido al rango inmediato superior, siempre que existan las plazas correspondientes.
ARTICULO 32.- Los derechos a que se refiere el literal (a) del Artículo 59 de la ley, cuando habla de la estabilidad en el empleo, se refiere a que ningún miembro de la Policía Nacional, podrá ser removido de su cargo sin causa o motivo evidentemente justificados, ni puesto en situación de retiro por la autoridad competente, fuera de lo establecido en los Artículos Nos. 80, 81, 82, 95 y 96 de la ley.
ARTICULO 33.- Basados en lo contemplado en el Artículo 61 de la ley, los miembros de la Policía Nacional, son responsables individual y directamente por los actos y consecuencias que se deriven de sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones profesionales. En el caso de que tales actos deriven en acciones legales en su contra, si han actuado apegados a las normas legales y los reglamentos de nuestra Institución, la Policía Nacional, estará en la obligación de asignarle un abogado del cuerpo policial de manera gratuita.
ARTICULO 34.- En cuanto a la investigación externa independiente de que habla el Párrafo II del Artículo 62 de la ley, resulta que la Policía Nacional, no le ordena ni obliga al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente a realizar investigación alguna, sino que en caso de que éste así lo hiciera, es un deber de la Policía Nacional, brindarle plena colaboración y sus conclusiones serán ponderadas por el Consejo Superior Policial, en base a lo que establecen nuestras leyes y reglamentos, para luego emitir sus recomendaciones y resoluciones respectivas.
ARTICULO 35.- Al amparo de lo indicado en el Artículo 64 de la Ley, la suspensión en funciones solamente se producirá después del estudio, opinión y recomendación que el Director de Asuntos Legales, hará a la solicitud de la misma, cuyos resultados remitirá al Jefe de la Policía Nacional, para los fines correspondientes.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 36.- Dentro del marco de lo dispuesto en el párrafo único del Artículo 65 de la Ley, al personal administrativo, por ser miembros de la Policía Nacional, de plenos derechos, se les aplicará también lo dispuesto en los literales (d y f) del Artículo 65 de la ley.
ARTICULO 37.- En base a lo establecido en el Artículo 66, el Oficial Ejecutivo, es aquel oficial del nivel superior, cuya función es velar por el mantenimiento del orden disciplinario, de las estructuras físicas y los entornos de la Dirección o Departamento a que pertenezca, así como ejecutar, supervisar y registrar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros policiales. De igual forma los oficiales del nivel medio, podrán ejecutar al personal bajo su mando, lo dispuesto en el literal (a) del artículo 65 de la ley y de manera preventiva y provisional, cuando el caso así lo requiera, lo expuesto en el literal (c) del mismo artículo, hasta tanto la instancia correspondiente se pronuncie al respecto.
ARTICULO 38.- Las faltas disciplinarias enunciadas en el Artículo 3 de la Ley 5230 de fecha 9 de octubre del año 1959, cuyas sanciones estaban dispuestas en los Artículos Nos. 4 y 5 de dicha ley, serán sancionadas en base a lo dispuesto en los literales a, b, c, d, e y f del Artículo 65 de la Ley 96-04 de fecha 5 de febrero del año 2004.
ARTICULO 39.- Para los fines de la ley y este reglamento, en virtud de lo establecido por los Artículos 25, 65 y 66, en principio, todas las alteraciones o violaciones al orden disciplinario de la Policía Nacional, las acciones y pormenores propios del servicio, así como los hechos relacionados con la Policía Nacional y/o sus miembros, deberán informarse por escrito, siguiendo el ordenamiento regular de la cadena de mando. Estos informes se dividirán por su Premura, en (a) Preliminar y (b) Definitivo y por el Grado de privacidad de la información, en (a) Secreto o confidencial y (b) Abierto. Cuando la urgencia del caso así lo amerite, la situación se podrá informar de manera verbal y se considerará como un informe preliminar.
ARTICULO 40.- Además de lo expresado en el párrafo I, del artículo 66 de la ley, corresponderá también al Jefe de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial, la aplicación de los literales d y f, del Artículo 65.
ARTICULO 41.- Las separaciones del servicio activo descritas en el Párrafo II, del Artículo 66 de la ley, son aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional.
ARTICULO 42.- Para los efectos de nuestra ley y su reglamento de aplicación, se considerará como causa de separación del servicio activo, además de lo expuesto en el Párrafo II, del Artículo 66 de la ley, cuando, en base a lo expresado en el
Pirrafo 111, del mismo articulo, el resultado de una investigacion previa realizada por la
Inspectoria General de la Policia Nacional, Las Direcciones Centrales de Asuntos Internos
y de Investigaciones Criminales o de una Comision que se designare a1 efecto,
determinaren la separacion, luego de pasar por 10s procedimientos legales correspondientes.
ARTICULO 43.- En virtud del mandato establecido en el Articulo 67 de la
Ley, la Inspectoria General de la Policia Nacional, investigara todas las violaciones, por
accion u omision, a1 ordenamiento legal y disciplinario dentro de la Policia Nacional, asi
como el us0 excesivo de la fuerza y/o inaccion, por parte de 10s miembros policiales
durante sus actuaciones en servicio.
Mientras que la Direccion Central de Asuntos
Internos, investigara las violaciones a 10s principios de etica y
moral de la Policia
Nacional, asi como 10s actos de cormpcion que cometan sus miembros, tanto en el
desempeiio de sus funciones como fuera de este. La Direccion Central de Asuntos Internos,
dara seguimiento, respetando nuestras leyes y reglamentos policiales, a1 desenvolvimiento
de 10s diferentes servicios que realizan 10s miembros de la Policia Nacional, luego de lo
cual elaborara un informe a1 Jefe de la Policia Nacional, con sus opiniones y
recomendaciones.
PARRAFO.. Para la consecucion de estos fines, la Inspectoria General de la
Policia Nacional y la Direccion Central de Asuntos Internos, intercambiaran informaciones
en aquellos casos de investigaciones que les Sean afines.
ARTICULO 44.- (Transitorio). En base a lo dispuesto en el Articulo 68 de
la ley, para 10s fines correspondientes, hasta tanto se redacte el nuevo reglamento
disciplinario de la Policia Nacional, el ordenamiento disciplinario de la institucion, sera
regido por su Ley Institucional de la Policia Nacional No. 96-04 y su reglamento de
aplicacion, asi como la Ley No. 5230.
ARTICULO 45.- El Articulo 69 la ley, en su primera parte, quiere
significar que las sanciones disciplinarias impuestas a 10s miembros de la Policia Nacional,
solo se haran en base a lo dispuesto en 10s Articulos Nos. 65, 66, 67 y 68 de la ley, asi
como lo expresado en este reglamento. Cuando en el cas0 de que una sancion o la
recomendacion de sancion, Sean recurridas o llevadas, en uno u otro caso, respectivamente,
por ante el Tribunal de Justicia Policial, en sus atribuciones disciplinarias, entonces la
sancion impuesta o la recomendacion de esta, no seran definitivas, hasta tanto se pronuncie
una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
respetando 10s principios fundamentales de nuestro ordenamiento juridico. Mientras que en
la parte final de dicho articulo, establece, que cuando por la necesidad del momento y para
dejar a salvo el orden disciplinario, una autoridad policial competente sancione de forma
oral a un subalterno, posteriormente y a la mayor brevedad, debera instrumentar el informe
escrito correspondiente.
ARTICULO 46.- La sancion disciplinaria de separacion definitiva, tal como
lo indica el Articulo 65 de la Ley, es una medida administrativa interna que se aplica a 10s
miembros de la Policia Nacional, de acuerdo a lo previsto en la Ley y sus reglamentos, por
violacihn a1 regimen disciplinario, lo cual se hara independientemente y sin perjuicio de las
sanciones penales de que pudieran ser objeto.
ARTICULO 47.- Lo dispuesto en 10s Articulos 65, Parrafo Unico, en lo que
respecta a las multas y el 66 en lo que concierne a1 derecho a recurrir ante el Tribunal de
Justicia Policial, entraran en vigencia a partir de la elaboracihn y aprobacihn del reglamento
disciplinario de la Policia Nacional.
CAPITULO VII
VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 48.- El termino de “vacaciones pagadas” a que alude el
articulo 71 de la ley, se refiere a que 10s miembros de la Policia Nacional, de carrera
policial, en servicio activo disfrutaran anualmente de un periodo de vacaciones, en las que,
durante su ausencia, seguiran devengando normalmente el sueldo correspondiente a ese
periodo, lo cual no significa, que recibiran un sueldo o fraccihn de sueldo adicional. En el
cas0 de lo expuesto en 10s Literales (a) y (b) del Articulo 71 de la Ley, estas vacaciones
podran ser fraccionadas en dos periodos, solo dentro del aiio que le correspondan las
mismas.
ARTICULO 49.- En virtud de lo establecido en el Parrafo I, del Articulo 71
de la ley, hasta tanto se redacte el reglamento para el personal administrativo, donde se
estableceran 10s niveles y categorias, estos disfrutarin de un periodo de vacaciones de (21)
dias calendarios, 10s Profesionales y de (15) dias calendarios, 10s tecnicos, con las mismas
prerrogativas que 10s de carrera policial.
ARTICULO 50.- En el imbito de lo expresado en 10s Articulos Nos. 72, 73,
74, 75, 77 y 78, de la ley, las vacaciones, licencias y permisos, deberan ser solicitados por
el interesado de manera escrita a la autoridad competente, usando la via u hrgano regular
correspondiente, salvo en el cas0 del Articulo 76, que estara bajo la apreciacihn del o 10s
medicos competentes de la Direccihn de Sanidad Policial, que manejen el caso, luego de la
evaluacihn y estudio de lugar.
ARTICULO 51.- El otorgamiento de las concesiones a 10s miembros de la
Policia Nacional, dispuestas en 10s Articulos Nos. 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la ley, no
afectan en lo absoluto el derecho que tienen estos a disfrutar de sus vacaciones anuales, con
todas sus prerrogativas, en virtud de lo establecido en 10s Articulos Nos. 71 y 72 de la ley.
ARTICULO 52.- La autoridad que le da el Articulo 78 de la ley, a 10s
miembros del nivel medio, de conceder permisos dentro del territorio nacional a1 personal
policial bajo su mando, por un periodo de hasta (72) horas, se aplica unicamente a 10s casos
expresados en 10s Articulos Nos. 74 y 75 de esta ley.
ARTICULO 53.- En los casos de las licencias o permisos para cursar estudios dentro o fuera del país, las mismas deberán ser evaluadas por la Dirección de Educación y Entrenamiento, la que emitirá por escrito su opinión y recomendación, al Jefe de la Policía Nacional. Cuando se produzca la autorización para la realización de los estudios correspondientes, el o los designados continuarán devengando sus sueldos. Los miembros policiales, al concluir estos estudios continuarán laborando en la Policía Nacional, por un período no menor al doble del tiempo que duró el curso realizado. En el caso de que no se cumpla con este mandato, el miembro policial será sancionado con el pago a la Policía Nacional, del doble de lo que costaron sus estudios y de los sueldos percibidos durante la realización de los mismos, cuando la institución haya pagado estos estudios; en el caso contrario, sólo deberá pagar el doble de los sueldos percibidos, sin perjuicio de las sanciones penales de que pudiere ser objeto.
CAPÍTULO VIII
RETIRO POLICIAL Y JUBILACIONES
ARTICULO 54.- Partiendo de lo dispuesto en el Artículo 80 de la ley, el retiro es la situación en que se coloca a todos los miembros de la Policía Nacional, al cesar en el servicio activo, con goce de pensión y derecho al uso del uniforme, en las condiciones determinadas en el Artículo 83 de la ley, con las facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben.
ARTICULO 55.- En cuanto a lo expresado en el Párrafo Unico, del Artículo 80 de la ley, el reglamento del Comité de Retiro establecerá para los miembros policiales administrativos, las categorías o niveles, con sus subdivisiones, en las que se establecerá las escalas correspondientes, que vayan en consonancia con lo establecido en el Artículo 96, Párrafo I de la Ley.
ARTICULO 56.- En virtud de lo establecido en los Artículos Nos. 80, 81 y 82 de la ley, ningún miembro de la Policía Nacional, podrá ser puesto en situación de retiro fuera de lo establecido en la Constitución de la República y en los Artículos Nos. 95, 96, 97 y 98 de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Nos. 65 y 66 de la ley, todo lo cual deberá ser refrendado siempre por el Consejo Superior Policial.
ARTICULO 57.- Cuando el Consejo Superior Policial conozca de casos en que se vaya a determinar la separación o el retiro forzoso de un miembro de la Policía Nacional, el voto de sus miembros se hará de manera secreta. Cuando en el caso que se trate esté involucrado un miembro del Consejo, éste no deberá estar presente en el momento de la deliberación y votación.
ARTICULO 58.- Conforme a lo establecido en la primera parte del Artículo 82 de la ley, donde se define, que el retiro voluntario, es aquel que se concede a petición del interesado por las causas contempladas en la ley, queda establecido que de acuerdo a lo
expresado en el Artículo 95, literal (a) de la ley, los miembros de la Policía Nacional, que hayan cumplido veinte (20) años en servicio activo, adquieren el derecho de ejercer o solicitar de manera particular, cuando lo consideren pertinente, su retiro voluntario, no pudiendo ninguna autoridad ponerlo en situación de retiro, sino en virtud de lo establecido en la Constitución de la República y en los Artículos Nos. 66 en su párrafo III, 82 parte in fine, 96 y 98 de la ley.
ARTICULO 59.- Además de lo establecido en la segunda parte del Artículo 82, así como los Artículos Nos. 96 y 98 de la ley, se considerará como retiro forzoso y obligatorio, lo expresado en el artículo 66, párrafo II, literales (c), (d) y (e), así como el Párrafo III, del mismo artículo, cuando al miembro policial que se le aplique alguno de ellos, hayan cumplido veinte (20) o más años de servicio activo en la institución.
ARTICULO 60.- En aquellos casos previstos en el Artículo 97 de la Ley, el Comité de Retiro procederá de oficio a tramitar la pensión correspondiente del beneficiario.
ARTICULO 61.- Lo dispuesto en el párrafo único del Artículo 110 de la ley, se hará conforme a lo expresado en el Párrafo I, del Artículo 96 de la ley. Los miembros de la Policía Nacional, que al momento de su retiro, no entren en los topes dispuestos en el indicado párrafo, su pensión será igual al último sueldo devengado, dividido entre treinta (30), multiplicado por la cantidad de años que sirvió a la institución, sumándole a dicho total la, si fuere una o las dos asignaciones que más le favorezca, que haya recibido en un cargo o función determinada, ocupado dentro de la Policía Nacional. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, nunca se computarán más de dos asignaciones.
ARTICULO 62.- Además de lo dispuesto por el Artículo 110 de la ley, los miembros de la Policía Nacional, recibirán una suma de dinero, que será igual al último sueldo devengado por su grado o rango, multiplicado por el número de años de servicios que prestaron a la institución.
ARTICULO 63.- En virtud de lo establecido en la primera parte del Artículo 111, de la ley, los miembros del nivel de dirección de la Policía Nacional, que desempeñen o hubiesen desempeñado funciones de Jefe de la Policía, Subjefe de la Policía, Inspector General, Directores Centrales y Regionales, de la Policía Nacional, recibirán una pensión igual al cien por ciento (100%) del sueldo total que devengaren como tales los titulares respectivos; en aquellos casos en que el miembro que ostente el grado de General, no haya desempeñado ninguna de las funciones anteriores, cuando sea puesto en situación de retiro, se hará con el cien por ciento (100%) de acuerdo al artículo 110. En cuanto a la segunda parte de dicho artículo, estas pensiones se revisarán y actualizarán anualmente, de manera que al pasar el tiempo, dicha pensión nunca sea menor al ochenta por ciento (80%), del salario de los respectivos miembros activos que desempeñen dichas funciones.
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ARTICULO 64.- Ademis del Articulo 95 a que alude el Parrafo Unico, del
Articulo 110 de la ley, se considerara tambien para 10s mismos fines, lo establecido en el
Articulo 96 hasta su pirrafo I.
ARTICULO 65.- Para 10s efectos de la ley institucional policial, ademas de
lo dispuesto en el Pirrafo IV, del Articulo 129 de la Ley, queda incorporado a la nueva
estructura organica de la Policia Nacional, el Instituto Especializado de Estudios Superiores
de la Policia Nacional, conforme a1 decreto que lo creo y su reglamento interno.
ARTICULO 66.- Los certificados o documentos expedidos por la Policia
Nacional, a que se refiere el Articulo 128 de la ley, son, el Certificado de no Antecedentes
Policiales, asi como aquellos expedidos por las diferentes dependencias de las Direcciones
Centrales de Investigaciones Criminales, de Seguridad Vial y de Recursos Humanos de la
Policia Nacional, entre otros.
ARTICULO 67.- En cuanto a lo que establece el Articulo 127 de la ley, la
Direccion de Asuntos Legales de la Policia Nacional, se encargara de darle seguimiento a
10s casos contemplados por dicho articulo, debiendo mantener informado a1 Jefe de la
Policia Nacional, de todos 10s procesos.
ARTICULO 68.- En cuanto a lo expresado en el Pirrafo Unico del Articulo
127 de la Ley, estos procedimientos se haran a traves de la Jefatura de la Policia Nacional.
ARTICULO 69.- En base a lo expresado en el Articulo 128 de la ley, el
Encargado del Departamento Administrativo y Financier0 de la Policia Nacional, velara y
dara seguimiento a1 fie1 cumplimiento de lo dispuesto por dicho articulo.
ARTICULO 70.- Los aspectos no previstos en el presente Reglamento,
seran contemplados en 10s reglamentos especiales internos de las diferentes dependencias
policiales.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominican% a 10s tres (3) dias del mes de agosto del aiio dos mil cuatro (2004);
aiios 161 de la Independencia y 141 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.