Texto de la norma
Dec. No. 693-04 que dispone la entrega en extradición a las autoridades de los Estados Unidos de América del nombrado Esteban Antonio Mercedes Espinal.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 693-04
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada acreditada en el país, mediante su Nota Diplomática No. 206, de fecha 16 de septiembre del año 2003, ha solicitado al Gobierno de la República Dominicana la entrega en extradición del nombrado Esteban Antonio Mercedes Espinal, sobre el fundamento de que es el mismo sujeto de la Cuarta Acta de Acusación en sobreseimiento No. C4 03-CR-515 (VM), registrada el 7 de agosto del año 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que le imputa los cargos de a) confabulación para violar la Sección 812 del Código 21 de los Estados Unidos, y la Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (c) (distribuir y poseer con la intención de distribuir metilenodioximetanfetamina 3.4, una sustancia controlada de la Lista I) en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y b) un cargo de confabulación con la intención de violar las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (importar a los Estados Unidos metilenodioximetanfetamina 3.4, una sustancia controlada de la Lista I) en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
CONSIDERANDO: Que tanto la República Dominicana como los Estados Unidos de América son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas, que se realizó y pactó en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Convención de las Naciones Unidas sobre Drogas de 1988);
CONSIDERANDO: Que el nombrado Esteban Antonio Mercedes Espinal, es nacional dominicano, y la entrega en extradición de los nacionales es una decisión de carácter facultativo de las Altas Partes Contratantes en virtud de lo establecido en el Artículo VIII del Tratado de Extradición rubricado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1910, debidamente ratificado;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998, "el Poder Ejecutivo es competente para conceder la Extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requirente y el Estado dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad...";
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha declarado que someterá a juicio al nombrado Esteban Antonio Mercedes Espinal, respetando las normas del debido proceso y con irrestricto apego a las leyes vigentes y a las garantías individuales que ofrece la legislación del Estado;
VISTO el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, de fecha 11 de julio de 1910;
VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre Drogas, de fecha 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena);
VISTA la Ley No. 489, sobre Extradición, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998;
VISTO el Dictamen del Procurador General de la República, de fecha 14 de noviembre del año 2003;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTICULO 1.- Se dispone la entrega en extradición a las autoridades de los Estados Unidos de América del nombrado Esteban Antonio Mercedes Espinal, para que sea juzgado en la Corte ya citada de los Estados Unidos de América por los cargos establecidos en el Acta de Acusación aludida.
ARTICULO 2.- Queda entendido, asimismo, que el nombrado Esteban Antonio Mercedes Espinal, se encuentra incluido dentro de lo estipulado por el Párrafo II del Artículo 4 de la Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998, e igualmente que al mismo bajo ninguna circunstancia se le impondrá la pena de muerte, la cadena perpetua o sanción alguna que supere la máxima establecida en la legislación dominicana, en el caso de comprobarse su culpabilidad respecto de las infracciones por las cuales ha sido solicitado y deberá ser juzgado.
ARTICULO 3.- Envíese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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