Texto de la norma
Dec. No. 678-04 que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos ubicados en el municipio de Baní, sección Paya, provincia Peravia, para ser destinados a los planes de la reforma agraria.
HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 678-04
VISTA La Ley No. 344, de fecha 29 de julio del año 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinados a los planes de reforma agraria, los terrenos que se describen a continuación:
"Parcela No. 1-A (Uno-A) del Distrito Catastral No. 2 (Dos), municipio de Baní, sección Paya, provincia Peravia, la cual tiene una extensión superficial de treinta y un (31) hectáreas, cuarenta y cuatro (44) áreas, treinta y un (31) centiáreas, con los siguientes linderos: al Norte: P. No. 1-B; al Este PS. Nos. 154, 171, 1-B, Arroyo Paya; al Sur: Arroyo Paya, P. No. 1-B, Río Baní; al Oeste: Río Baní, P. No. 1-B, propiedad de la Señora Judith Azize Cruz".
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles antes indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales y el Director del Instituto Agrario Dominicano, realizarán todos los actos, procedimientos y recursos, tantos ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos los asentamientos señalados luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio del año 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio del año 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado de lugar en virtud de la disposición de la Ley No. 486, del 10 de noviembre del año 1964, que le agregó el Párrafo No. II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio del 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Instituto Agrario, al Abogado del Estado de lugar y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines convenientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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