Texto de la norma
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 672-04
CONSIDERANDO: Que la vigente Ley Minera No. 146, de fecha 4 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9231, del 16 del mismo mes y año, no regula las extracciones de arenas y gravas que constituyen materiales de construcción según lo establece su Artículo 4.
CONSIDERANDO: Que la ley de estas sustancias naturales procedentes de depósitos sedimentarios no consolidados es la Ley No. 123, del 10 de mayo de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9225, del 19 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO: Que la expansión de la ciudad de Santiago hacia el Sur es lo más recomendable en razón que alejaría los futuros proyectos de lotificación de la Falla Septentrional hacia áreas sísmicamente más convenientes y seguras por ser la zona Suroeste de Santiago una región de menor riesgo sísmico con respecto al Valle del Cibao y su zona Norte adyacente a la Falla del Cibao.
CONSIDERANDO: Que las áreas de La Noriega, Zelaya, El Naranjo, El Guano y otras zonas aledañas, constituyen además fuentes de agregados, las mejores opciones de expansión urbana con que cuenta la ciudad de Santiago.
CONSIDERANDO: Que existen otras zonas en el país con depósitos similares de los anteriores que pueden constituir fuentes de agregados para la construcción, tales como: Nigua-Cambelén; Villa González-Navarrete; Villa Elisa-Guayubín, entre otras.
CONSIDERANDO: Que la extracción de arenas y gravas demanda procedimientos administrativos claros, ambiental y socialmente sostenibles.
VISTA la Ley Minera No. 146, de fecha 4 de junio del año 1971, Gaceta Oficial No. 9231.
VISTA la Ley No. 123, sobre sustancias naturales procedentes de depósitos sedentarios no consolidados, de fecha 10 de mayo de 1971, Gaceta Oficial No. 9225.
VISTA la Ley No. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 18 de agosto del año 2000, Gaceta Oficial No. 10056.
VISTO el Decreto No. 668-01, de fecha 25 de junio del año 2001.
VISTO el Decreto No. 964-01, de fecha 26 de septiembre del año 2001.
VISTO el procedimiento para obtener autorizaciones y concesiones en la materia de arenas y gravas naturales, dispuesto en el Decreto No. 504-02, de fecha 2 de julio del año 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Toda la solicitud de permiso o concesión para extraer arenas y gravas deberá acompañarse del Certificado de Título que acredita al solicitante la propiedad de los terrenos para efectuarse, o del acuerdo celebrado por éste con el o los dueños de los terrenos. Al efecto, los dueños de los terrenos o sus causa-habientes tendrán preferencia para explotar las arenas y gravas localizadas en sus predios, siempre que se ajusten a la ley, excepto que se trate de franjas de protección de ríos o de zonas delimitadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por las razones señaladas en el Artículo 87 de la Ley No. 64-00, del 18 de agosto del año 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 2.- Se derogan los Decretos Nos. 668-01 y 964-01, de fechas 25 de junio y 26 de septiembre del 2001, respectivamente, en razón de que la Ley No. 123 es la que regula la extracción de arenas y gravas naturales.
ARTICULO 3.- Envíese a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Subsecretaria de Suelos y Aguas de esta última Secretaría y a la Dirección General de Minería, para su debido cumplimiento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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