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Dec. No. 216-04 que aprueba el Reglamento de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 216-04
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 1.- OBJETO. El presente Reglamento, tiene por objeto establecer el Marco Regulador para la prestación por particulares de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.- Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.- Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, las actitudes que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública y privada, desarrollan personas o instituciones, tendentes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y con los bienes propios o de terceros y; la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.
Artículo 3.- Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia ó permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la base de esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.
Artículo 4.- Campo de Aplicación. Se encuentran sometidos al presente reglamento:
1.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.
2.- Los servicios de transporte de valores y remesas.
3.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas.
4.- Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
5.- Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
6.- La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada.
7.- Utilización de blindaje para vigilancia y seguridad privada.
Artículo 5.- Medios para la Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, solo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 6.- Modalidades para la presentación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades.
1.- Vigilancia Fija: Es la que se presta a través de vigilantes ó de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.
2.- Vigilancia Móvil: Es la que se presta a través de móviles ó cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles ó inmuebles en un área ó sector limitado.
3.- Escolta: Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada no armados o personas, vehículos, mercancías ó cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
4.- Transporte de Valores: Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.
PARRAFO I.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades.
Artículo 7.- CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá control, inspección y vigilancia, sobre todas las personas e instituciones que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios, de conformidad con lo que establece este reglamento.
TITULO II
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS
CAPITULO I
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 8.- DEFINICIÓN. Se entiende por Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada con armas, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el Artículo 6to. de este Reglamento.
PARRAFO I.- Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios, salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
PARRAFO II.- Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 9.- CONSTITUCIÓN. Para una empresa de Vigilancia y Seguridad Privada, iniciar sus operaciones deberá solicitar autorización previa al Poder Ejecutivo por conducto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARRAFO I.- La solicitud de autorización deberá ser presentada con la constitución de compañía de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio de la República Dominicana y leyes afines, debiendo remitir copias de las cédulas de los socios
con sus certificados de buena conducta expedido por la Policía Nacional y de no-delinuencia expedido por la autoridad judicial.
Artículo 10.- CAPITAL. Las empresas de Vigilancia y Seguridad Privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a la suma de RD$1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS ORO DOMINICANOS).
PARRAFO I.- Aquellas empresas que se hallan funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este reglamento.
Artículo 11.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, expedirá la licencia de funcionamiento, de carácter nacional ó local; las solicitudes deben ser remitidas con las informaciones detalladas a continuación:
a.- Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.
b.- Modalidad del Servicio que pretende ofrecer y
c.- Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas si es el caso.
PARRAFO I.- Cada empresa dedicada a los servicios de vigilancia y seguridad privada esta obligada a:
1.- Cumplir con las disposiciones del Código de Trabajo.
2.- Cumplir con lo que establece la ley Sobre Seguridad Social.
3.- Poseer un seguro de vida colectivo, para proteger sus miembros que fallezcan o resulten lesionados en el cumplimiento de sus funciones.
4.- Poseer un seguro que cubra los riesgos contra terceras personas y/o valores puestos bajo su cuidado para el caso en que el o los vigilantes sean responsables directos de manera judicial del hecho en cuestión. En los casos de transportadores de valores, la cobertura de sus pólizas no podrá ser menor al monto de los valores a transportar.
5.- Obtener de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, el permiso correspondiente, para el porte y tenencia de armas de fuego.
PARRAFO II.- Remitir una lista de los vehículos a ser utilizados en el servicio, en la cual se indique la marca, tipo, color, número de placa y chasis. Las modificaciones que sufra esta relación deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARRAFO III.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, verificará la información suministrada por cada compañía y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear, para el fiel cumplimiento de la prestación del servicio que ofrece.
PARRAFO IV.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el tipo de uniforme que en cada caso deberá llevar el vigilante, así como el uso de los distintivos.
PARRAFO V.- Ninguna empresa de vigilantes privados podrá utilizar sus logos o distintivos con literatura que no sea en idioma español.
PARRAFO VI.- Las comunicaciones de radio que utilicen las compañías de vigilancia privada, deberán acogerse a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 12.- PERSONAL. El personal de las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, que utilice armas de fuego o cualquier otro elemento para Vigilancia y Seguridad Privada, se denominará vigilante o escolta.
PARRAFO I.- Queda establecido que él limite de edad para ser vigilante como seguridad privada será de 65 años de edad, y en consecuencia los vigilantes comprendido entre las edades de 61 a 65 años solos prestarán sus servicios en horas diurnas.
PARRAFO II.- La transferencia de cualquier vigilante de una compañía a otra, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.
PARRAFO III.- Queda establecido, que el número de vigilantes privados que podrá tener cada empresa, en ningún momento excederá de DOS MIL (2000) hombres y/o mujeres.
PARRAFO IV.- Queda establecido, que todo el personal que labore en las actividades de seguridad privada, deberán ser sometido a evaluaciones académicas, físicas y psicológicas, cuando lo determine la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 13.- Los vigilantes de las empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán ser de nacionalidad u origen Dominicana.
Artículo 14.- En caso de alteración de orden público en el que se vea amenazada la seguridad del Estado, las armas en poder de las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, pasarán a ser controladas de inmediato por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, mientras impere tal situación.
PARRAFO I.- Las armas en poder de las Empresas de Vigilancia y Seguridad, que cesen en sus funciones, deberán ser remitidas a la Intendencia General de Material Bélico de las Fuerzas Armadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con un inventario, hasta determinar el destino final que se les darán a las mismas.
PARRAFO II.- No se permitirá el uso de armas catalogadas como “armas de guerra”, conforme a la Ley No. 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas.
PARRAFO III.- Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando hayan aumentado su volumen de servicios y deseen la adquisición de nuevas armas, deberán solicitarlo a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para su previa autorización, anexando relación del nuevo personal.
PARRAFO IV.- Las empresas de vigilantes privados podrán tener hasta un 80% de armas, con relación al personal que poseen para el servicio; excepto las que se dedican al transporte de valores exclusivamente, las cuales adquirirán un arma por cada hombre, si el caso lo requiriera.
PARRAFO V.- Los depósitos de armas de las empresas de vigilantes privados, deberán estar a cargo de oficiales retirados de las F.F.A.A. o la P.N. y que hayan salido de las instituciones castrenses o policial observando buena conducta.
Artículo 15.- SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener, previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 16.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fiscalizará todas las empresas privadas, bancarias y autónomas del Estado que tengan cuerpos especiales de vigilancia propios, en lo que respecta a la capacidad de su personal y a las armas y municiones que hayan adquirido para esos fines.
Artículo 17.- INSTALACIONES. Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de Vigilancia y Seguridad Privada. Estas serán adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente Reglamento, de manera que brinden protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio.
Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento para la prestación de los servicios podrán ser inspeccionados en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
CAPITULO II
TRANSPORTE DE VALORES
Artículo 18.- DEFINICIÓN. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.
PARRAFO I.- Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.
Artículo 19.- CONSTITUCIÓN. Para la constitución de las empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 20.- SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de valores, podrán ser personas naturales o jurídicas y podrán tener capital extranjero, de acuerdo con las normas que rigen la inversión extranjera en la República Dominicana.
Artículo 21.- CAPITAL. Las empresas de transporte de valores deberán acreditar un capital de conformidad con los requerimientos de la legislación y este reglamento que regula la materia de la empresa. Las empresas que se hallan operando con anterioridad a la expedición de este Reglamento, en un lapso de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.
Artículo 22.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, expedirá la licencia de funcionamiento de carácter local o nacional previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11.
No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tener una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación de servicios.
Artículo 23.- MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores, podrán operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores.
Artículo 24.- PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, según la función que desempeñen. Este personal deberá portar el uniforme que determine la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 25.- INSTALACION Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberán contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
El uso, utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se realizará dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios, y lo establecido en este Reglamento, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación, equipos y cualquier otro elemento utilizado, para la prestación del servicio.
Artículo 26.- RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 22 de este Reglamento, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados.
TITULO III
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS
CAPITULO I
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 27.- DEFINICIÓN. Para efectos del presente Reglamento entiéndase por empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, empleando para ello cualquier medio humano, animal, material, o tecnológico distinto a las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, seguridad VIP, equipos de visión o escucha, remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.
Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación de seguridad.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reglamentará el ejercicio de estas actividades.
Artículo 28.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional o local a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 11 de este Reglamento. No obstante la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Artículo 29.- MODALIDAD. Las empresas de vigilancia privada sin armas, podrán operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas.
Artículo 30.- MEDIOS. Los medios utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas, deberán ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARRAFO I.- Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tales fines, estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública.
Artículo 31.- CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a RD$500,000.00, comprobados a la fecha de su constitución.
Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.
CAPITULO II
EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 32.- ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Las personas e instituciones que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización e instalación o arrendamiento de armas y equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata especialmente el artículo 33 de este Reglamento, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.
Artículo 33.- EQUIPOS. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes, equipos, entre otros:
1.- Equipos de detección: Son todas aquellos materiales ó equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.
2.- Equipos de visión o escucha remotos: Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.
3.- Equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones: Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.
4.- Equipos de Seguridad Bancaria: Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dinero, joyas, documentos y demás elementos de las entidades bancarias o similares.
5.- Equipos o elementos ofensivos: Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para poder cumplir satisfactoriamente la misión de seguridad encomendada.
6.- Equipos para prevención de actos terroristas: Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar o manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos de esta naturaleza.
7.- Los demás que determine la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 34.- USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar o institucional.
La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte a la tenencia de estos equipos deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización de los mismos.
Artículo 35.- REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el Artículo 32, deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente información:
Nombres, Documento de Identidad, Dirección, Teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada.
Asimismo, las personas e instituciones autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indique los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministró el equipo.
Artículo 36.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones:
1.- Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicación de los equipos.
2.- Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministró.
3.- No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de lo expresado a quien lo suministró.
4.- Adoptar medidas de seguridad idóneas, para que el equipo no sea sustraído o extraviado.
5.- No obstruir la acción de la fuerza pública mediante la utilización de los mismos.
Artículo 37.- INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de las que trata el artículo 32 de este Reglamento, tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente, la descripción de los equipos de que trata el artículo anterior que tiene a disposición del público, indicando sus caracteristicas y la función de seguridad que cumple. Asimismo, deberá exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informarla trimestralmente a la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos y elementos que puedan atentar contra la seguridad pública, la defensa y seguridad nacional.
PARRAFO I.- Los usuarios de los equipos de que trata el Artículo 33 de este Reglamento, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo momento.
Artículo 38.- INSTALACIONES. Las personas e instituciones de que trata el Artículo 32 de este reglamento, deberán contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada. Estas, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, asi como también los equipos, documentos y registros que sean requeridos.
Artículo 39.- LIMITACIONES. Por razones de seguridad pública la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, discrecionalmente podrá limitar el ejercicio de estas actividades.
CAPITULO III
SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION
DE SEGURIDAD
Artículo 40.- SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas e instituciones que pretenden prestar servicios de asesoría, consultoría, investigación de seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán obtener Licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARRAFO I.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reglamentará el ejercicio de esta actividad.
Artículo 41.- REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación de seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios, adjuntando currículum vitae, y certificación judicial e informando la sede principal y el tipo de servicios que pretende desarrollar.
2.- Adjuntar copia de los documentos constitutivos de la compañía.
Artículo 42.- REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA.- Las personas naturales que soliciten la credencial de Asesor, Consultor o Investigador de Seguridad Privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre (s), documento de identidad, domicilio, modalidad del servicio y adjuntando certificaciones académicas y laborales, así como certificación judicial vigente.
TITULO IV
CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 43.- DEFINICIÓN. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se
proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.
La capacitación y entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre organización, instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la ley.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, reglamentará el ejercicio de esta actividad.
Artículo 44.- CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada, son responsables por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.
Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un Departamento de Capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento o exigirle al personal, el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 45.- PROGRAMA DE CAPACITACION. Las personas o instituciones nacionales o extranjeras, que adelanten programas de capacitación y entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, deben informar previamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.
PARRAFO I.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública.
CAPITULO II ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 46.- DEFINICIÓN. Se entiende por Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.
PARRAFO I.- El propósito de la supraindicada escuela, es formar técnicos en seguridad en diferentes niveles; la instrucción se impartirá de la siguiente manera: Básico para Vigilantes, medio para Supervisores y Superior para Gerentes de Operaciones.
PARRAFO II.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, reglamentará el ejercicio de esta actividad.
Artículo 47.- CONSTITUCIÓN. Para constituir una Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el Artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 48.- CAPITAL. Las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, deberán acreditar un capital de conformidad con los requisitos de la legislación que regule la materia. Aquellas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, en un plazo de un (1) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 49.- POLIZAS. Las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones.
Artículo 50.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando: generales de ley de cada socio y fotocopias de los documentos de identidad de los socios; así como del representante legal; medios y equipos que pretende utilizar para la capacitación y entrenamiento.
2.- Adjuntar certificados de buena conducta y de no-delinuencia de los socios y del personal docente a utilizar, así como curriculum vitae de los mismos.
Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual debe solicitarse a la presentación de esta documentación.
PARRAFO I.- Concedida la licencia de funcionamiento a la Escuela de Capacitación y Entrenamiento, deberá someter a la consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los programas a desarrollar.
PARRAFO II.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.
PARRAFO III.- Todo cambio o inclusión de personal, deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 51.- INFORMACIÓN Una vez obtenida la licencia de funcionamiento, la Escuela de Capacitación de Entrenamiento de Vigilancia y Seguridad Privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la siguiente información:
1.- Relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento desarrollado.
2.- Relación de cursos que se dictarán en el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se desarrollará en cada uno.
3.- Relación de personal, armas, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.
TITULO V
PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo 52.- OBJETIVO DE LA VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de la persona que recibe su protección; sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.
Artículo 53.- PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:
1.- Acatar la constitución, las leyes y la ética profesional.
2.- Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir actuaciones reservadas a la fuerza pública.
3.- No obstruir el libre cumplimiento de las ejecutorias dictadas por los tribunales ordinarios o las autoridades competentes, cuando se trate de embargos y otras medidas de decisiones jurisdiccionales.
4.- Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.
5.- Adoptar medidas de prevención y control, apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o prestar servicios a delincuentes o personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.
6.- Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional, para atender sus obligaciones.
7.- Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República Dominicana.
8.- Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Estado, así como también de las ordenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
9.- Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento no autorizado de acuerdo a la Ley.
10.- Los Vigilantes Privados no podrán transitar armados, a pie, en bicicletas, ni motocicletas.
11.- Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.
12.- Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde estén prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que pueda impedirse o disminuir sus efectos.
13.- El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.
14.- Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.
15.- El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
16.- Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros, y registros, seguros y demás requisitos que exige este Reglamento.
17.- Pagar oportunamente las contribuciones establecidas por las reglamentaciones que reza su funcionamiento.
18.- Colaborar con la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia, en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que esta requiera, para el desarrollo de sus funciones.
19.- Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.
20.- Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado sin previo y oportuno aviso al dueño.
21.- Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acción u omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protección.
22.- Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes, y la situación de la persona que se pretende proteger.
23.- Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal de servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas.
24.- Establecer mecanismos y reglas de conductas que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.
25.- Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patrones, y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones laborales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.
26.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección del personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio, bajo su exclusiva responsabilidad; este personal será
destinado para la prestación del servicio a los usuarios y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley.
27.- Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado, con los medios adecuados, según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.
28.- No exceder la jornada laboral, reconocer las horas extras y llevar el registro correspondiente.
29.- Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos que establece la ley.
30.- Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades correspondientes, proporcionando toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.
31.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar mecanismos indispensables de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios a los usuarios.
32.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal, una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.
La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.
33.- Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
Durante el desempeño de sus responsabilidades laborales, el personal de servicios de vigilancia y seguridad privada no podrá dedicarse a otras actividades que no sean propias de su función específica.
TITULO VI
MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES
Artículo 54.- MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, instituirá medidas cautelares a las personas naturales o
juridicas que realicen actividades exclusivas de vigilantes o agente de seguridad, sin contar con la debida autorización, y a las empresas de vigilantes que infrinjan lo dispuesto en el presente reglamento, en especial lo dispuesto en el título V de este reglamento, así:
1.- La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea el caso.
2.- Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 55.- SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en caso de infringirse las disposiciones de este reglamento podría imponer las sanciones detalladas más abajo, tomando en cuenta la naturaleza de la falta:
1.- Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
2.- Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis (6) meses.
3.- Cancelación de la licencia de funcionamiento de la persona jurídica, sus sucursales o agencias, y de las credenciales respectivas.
4.- Las sanciones a los vigilantes y/o miembros de seguridad privada serán reguladas y reglamentada por la superintendencia.
Artículo 56.- RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, procede el recurso de reposición, mediante el apoderamiento del Tribunal Contencioso Administrativo.
Artículo 57.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo, podrán ser accionistas de cualquier empresa de seguridad privada, con excepción de que no pueden formar parte del Consejo Administrativo de la misma, ni constituirse en promotores de negocios.
Artículo 58.- PROHIBICION Y EXPEDICION DE LICENCIAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyos socios hubiesen pertenecido a servicios, a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o credencial, cuando sea del caso.
PARRAFO I.- Esta Prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de executoria de la resolución que dispuso la cancelación.
PARRAFO II.- Queda establecido que la mayoría de los accionistas de las compañías de vigilancia y seguridad privada, así como también aquellas personas jurídicas y físicas que tengan por objeto la prestación de servicios afines, deberán ser de nacionalidad dominicana.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 59.- UTILIZACION DE BLINDAJES EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.-
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 60.- INVESTIGACION DE LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá investigar las circunstancias y hechos consignados en las solicitudes de licencia de constitución y de funcionamiento consultando los archivos de la Policía Nacional, de organismos de seguridad del Estado, y de cualquier otra fuente que considere pertinente.
Artículo 61.- RAZON SOCIAL. La razón social o denominación social de los servicios de vigilancia y seguridad privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares a esos organismos o a otros servicios de vigilancia y seguridad privada.
TITULO VII
Artículo 62.- SOLICITUD DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y CREDENCIALES, PARA ASESORES, CONSULTORES E INVESTIGADORES.-
Concedida la autorización de que trata el Artículo 9 de este Reglamento, los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma, en caso contrario deberá iniciarse el trámite nuevamente.
Artículo 63.- CAMBIO E INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, FUSION, LIQUIDACION Y VENTA DE EMPRESA.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará mediante resolución el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el presente reglamento.
PARRAFO I.- Concedida la autorización, la empresa deberá solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma. En caso contrario, deberá iniciarse el trámite nuevamente.
Artículo 64.- VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y las credenciales para asesores, consultores e investigadores, se expedirán por un término de cinco (5) años.
PARRAFO I.- Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán tener actualizados los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos establecidos en este reglamento; la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informará de este hecho a la Secretaría de Estado de Trabajo.
PARRAFO II.- La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este Artículo, deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma.
Artículo 65.- INSTALACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, que requieran para su funcionamiento la aprobación de sus instalaciones, deberán informar el cambio de ubicación de las mismas, para efecto de su aprobación.
Artículo 66.- CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portará para su identificación personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones será determinado por esa entidad y se expedirá por el término de un (1) año.
Dicha credencial será solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada, para el personal directivo, vigilante, escolta y tripulante.
La solicitud de credencial de identificación implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempeñar las funciones para la cual solicita la credencial.
Para obtener la credencial el representante legal deberá enviar una solicitud a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitación respectivo, según la modalidad en la que se desempeñará y de idoneidad, para el manejo y uso de armas.
PARRAFO I.- En caso de pérdida de la credencial imputable al personal de vigilancia, el costo será sumido por éste.
PARRAFO II. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá el certificado de capacitación, para el manejo y uso de armas, sesenta (60) días después de la expedición de este Reglamento, al personal que solicite o renueve credencial.
Artículo 67.- PROHIBICIÓN. Al personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, le está prohibido el consumo de licores o de sustancias sicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones, así como la realización de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita en el servicio.
Artículo 68.- RESPONSABILIDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata este Reglamento, pactar con el usuario la contratación de un seguro que cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de la vigilancia.
Artículo 69.- CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, no podrán prestar servicios a los usuarios que no provean los recursos locativos o sanitarios mínimos para que el personal de vigilancia fijo o móvil, pueda desarrollar su labor en condiciones que no atenten contra su propia seguridad y dignidad.
Asimismo, deberán preverse las situaciones de riesgos en las cuales a este personal le quede restringida la posibilidad de movimiento.
Artículo 70.- CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento o que las mismas se hallen vencidas, serán sancionadas con multas que oscilarán entre 20 y 40 salarios mínimos legales, los cuales serán sometidos la por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 71.- TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones establecidas en las leyes.
Artículo 72.- ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia privada con armas, el representante legal o quien haga sus veces, informará inmediatamente por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual dispondrá el traslado de armamentos, municiones y permisos, según el caso, así como uniformes y distintivos que hayan sido suministrados en calidad de dotación al personal; a la unidad militar más cercana, previa elaboración del acta correspondiente.
Artículo 73.- DOTACIONES. Cuando el personal que integra los servicios de vigilancia y seguridad privada, salga con vacaciones, permisos o retiro, deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, uniforme y demás elementos dados en la dotación.
PARRAFO I.- Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal.
Artículo 74.- MEDIOS Y EQUIPOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben tener equipos de seguridad, comunicaciones, transporte, instalaciones y los elementos necesarios, para desarrollar su labor con las licencias y autorizaciones vigentes expedidas por las autoridades competentes.
El armamento o cualquier instrumento fabricado con el propósito de causar amenaza, lesión o muerte, deberá ser de exclusiva propiedad del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 75.- ARMAMENTO Y MUNICIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad, autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Reglamento, sólo podrán utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal.
Estás deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o que pueda extraviarse cualquier armamento.
Artículo 76.- TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. El personal que utilice armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deberá portar uniforme, salvo las escoltas y llevar los siguientes documentos:
1.- Credencial de identificación vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
2.- Fotocopia auténtica del permiso para tenencia o porte de armas de fuego.
La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia, en virtud de un contrato o de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera el decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
PARRAFO I.- Además del personal de vigilantes, podrá solicitarse la tenencia o porte de armas para el personal de supervisores y escoltas o permisos para tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que según lo pactado en los contratos las armas deban permanecer en depósito en horas en las cuales no se preste el servicio.
Artículo 77.- CESION DE PERMISOS PARA USO DE ARMAS. La cesión de permisos para tenencia o porte de armas de fuego, cuyo cesionario sea un servicio de vigilancia y seguridad privada, será autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Interior y Policía.
Artículo 78.- TRANSPORTE DE ARMAS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrán trasladar las armas con permiso de tenencia de un lugar a otro, según los servicios contratados y para prestar vigilancia o protección en sitios fijos con el arma y el proveedor descargados, con la autorización escrita de la empresa y la indicación del lugar de destino observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno. Las armas con permiso para tenencia no podrán ser portadas.
Artículo 79.- REGISTRO DE UBICACIÓN DE LAS ARMAS SEGÚN CONTRATOS SUSCRIPTOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener un registro actualizado de los lugares en los cuales se encuentren las armas con permiso de tenencia, según los contratos suscritos.
Asimismo, se deberá ejercer el máximo control sobre las armas con permiso de porte, cuyo uso se limita exclusivamente a la prestación de los servicios contratados por los usuarios.
Artículo 80.- RETIRO DE ARMAMENTOS Y OTROS MEDIOS POR CONFLICTOS OBRERO-PATRONALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordenará a solicitud del servicio de vigilancia y seguridad privada, el retiro del armamento y/o la inutilización o inmovilización de los equipos en todos los casos en que se generen conflictos obrero-patrones en estos servicios.
El armamento y otros medios proporcionados por el servicio de vigilancia y seguridad privada, no podrán ser portados o poseídos durante reuniones políticas, sindicales o de otro tipo que realice el personal en ejercicio de sus derechos.
Artículo 81.- RETIRO DE ARMAMENTO. Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ordene la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia seguridad privada, solicitará el retiro del armamento, enviándolo a la Intendencia General y Material Bélico
de las Fuerzas Armadas e informará de manera inmediata a la Secretaría de Estado de Trabajo y al Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Artículo 82.- UNIFORMES Y DISTINTIVOS.
1.- El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que en la prestación del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de cumplir con las obligaciones, deberá portar el uniforme establecido por La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
2.- El uniforme que use el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, será obligatorio en cuanto al diseño y color con características diferentes a las Fuerzas Armadas y otros cuerpos oficiales armados. Las empresas se identifican por los escudos, emblemas y numeración de las placas que se les asignen.
3.- Las empresas de vigilancia privada, no podrán utilizar los grados jerárquicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, para denominar al personal que labora en las mismas.
PARRAFO I.- El uniforme a que se refiere el presente artículo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales.
PARRAFO II.- Los almacenes o industrias que provean uniformes, no podrán fabricar ni comercializar prendas iguales a las de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que generen confusión en la ciudadanía u obstruyeran la acción de la Fuerza Pública so pena de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley.
PARRAFO III.- cuando cualquier organismo del estado retenga o incaute armas, equipos y uniformes, así como también cualquier otro equipo que haga posible el cumplimiento de la actividad que llevan cabo las entidades que se dedican a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, una vez concluida las causa de su detención, deberán ser remitidas, mediante inventario, a la Intendencia General De Material Bélico de las Fuerzas Armadas, por conducto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, donde estarán disponibles a cualquier requerimientos de las autoridades competentes.
Artículo 83.- INFORMACION A LA AUTORIDAD. Salvo lo dispuesto en otros artículos una vez obtenida o renovada la licencia de funcionamiento, los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben llevar un registro actualizado y comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que se presenten en materia de personal, armamentos, equipos y demás medios utilizados, así como la relación de usuarios, indicando la razón social y dirección.
Asimismo, trimestralmente, enviar las copias de los recibos de pagos a los sistemas de seguridad social y de los aportes parafiscales.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá establecer mecanismos ágiles que faciliten el suministro de esta información.
Artículo 84.- INFORMES SEMESTRALES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, antes del (30) de Abril de cada año los Estados Financieros del año anterior, certificado por el representante legal y el contador.
Artículo 85.- INVESTIGACION PERMANENTE. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá en todo momento consultar los archivos de la Policía Nacional, y de otros organismos de seguridad del Estado, y adoptar las medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar a la concesión de una licencia de funcionamiento o credencial, hubiesen variado.
Artículo 86.- ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previa solicitud del Jefe de la Policía Nacional, los Comandos Regionales de la Policía y otros organismos de seguridad del Estado, podrá ordenar la suspensión, instalación o el levantamiento transitorio de los servicios de vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecución de una tarea oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas áreas, mientras dure la actuación de las autoridades.
Artículo 87.- MANUALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, expedirá los manuales de operación, de inspección de uniforme y demás que se requieran para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 88.- ARCHIVOS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en coordinación con la Policía Nacional, llevará un archivo fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 89.- CIRCULARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitirá circulares, resoluciones y memorándum a todo el sector de la seguridad privada y sus usuarios para divulgar información, instruir sobre posiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales y administrativas, señalar procedimientos para su aplicación e impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.
Artículo 90.- PAGOS. Las sumas por concepto de credenciales, licencias y otros servicios serán establecidas por resolución por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 91.- REGLAMENTACIONES SOBRE EL TRABAJO ASALARIADO DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN EMPRESAS DE SEGURIDAD FORMACIÓN DEL CONTRATO
El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, sin embargo es recomendable realizarlo por escrito, en este sentido debe elaborarse en cuatro (4) originales: uno (01) para el empleador; uno (01) para el trabajador y dos (02) para ser remitido a la Secretaría de Estado de Trabajo.
Normas Disciplinarias que puede aplicar la empresa por el incumplimiento del vigilante y/o el agente de seguridad privada.
El empleador puede anotar la valoración de la gravedad de la falta mediante un reglamento disciplinario, en el cual se pueden anotar las siguientes sanciones disciplinarias.
a.- Amonestación Verbal.
b.- Amonestación por escrito.
c.- Amonestación ante el Público.
d.- Amonestación por parte de las autoridades de trabajo (Inspector de Trabajo.
En todos los casos es recomendable que el empleador comunique la falta a la Secretaría de Estado de Trabajo, y la solicitud correspondiente de un inspector de trabajo, quien tiene la obligación de rendir un informe y
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.