Texto de la norma
Dec. No. 194-04 que declara de utilidad pública e interés social los terrenos y mejoras que no sean del Estado Dominicano comprendidos en el área donde funcionaba el antiguo Aeropuerto Cibao, para ser destinados al Parque Central de Santiago.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 194-04
CONSIDERANDO: Que el Aeropuerto del Cibao ha trasladado sus operaciones a sus nuevas instalaciones en Uveral, Licey, dejando las antiguas edificaciones y áreas sin un uso específico;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno ha estimado conveniente destinar las antiguas áreas del Aeropuerto Cibao, para la construcción del Parque Central de Santiago que sirva de pulmón ambiental a la ciudad y a la vez de sano esparcimiento a los ciudadanos de Santiago y la Región del Cibao.
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiación, y sus modificaciones.
VISTO el Decreto No. 126-01, de fecha 23 de enero del 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declaran de utilidad pública y de interés social los terrenos y mejoras que no sean propiedad del Estado Dominicano comprendidos dentro del área donde funcionaban las antiguas edificaciones e instalaciones del Aeropuerto Cibao, sito en la Avenida Bartolomé Colón esquina Padre Las Casas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, para la construcción del Parque Central de Santiago, dentro de los siguientes inmuebles Parcela No. 156, del Distrito Catastral No. 6, Parcela No. 2-B, Porción “O”, del Distrito Catastral No. 1, Parcela No. 1-C-1, Porción “D”, del Distrito No. 1, Parcela No. 199, del Distrito Catastral No. 6, y Parcela No. 200, del Distrito Catastral No. 6, todas del Municipio de Santiago.
ARTICULO 2.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, incluyendo sus mejoras, a fin de que se pueda iniciar de inmediato la construcción de la obra señalada, luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344 citada, modificado por la Ley No. 471 de 1964.
ARTICULO 3.- En caso de no arribarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles y de sus mejoras, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los inmuebles y sus mejoras señalados en el artículo primero del presente decreto.
ARTICULO 4.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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