Texto de la norma
Dec. No. 176-04 que modifica el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 112-00, dictado mediante el Decreto No. 307-01.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 176-04
CONSIDERANDO: Que en la fecha que se aprobó la Ley General de Hidrocarburos y en la que se aprobó su Reglamento de Aplicación, el parque de generación del país era insuficiente y se encontraba en mal estado.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el parque de generación del SENI ha incrementado sustancialmente su capacidad, mediante repotenciamiento de numerosas centrales, la instalación de nuevas centrales, así como la sustitución de combustible ineficiente por combustible de menor costo en el mercado internacional.
CONSIDERANDO: Que continuar incentivando la autoproducción perjudica sustancialmente el SENI a la vez que impacta negativamente la economía
nacional al requerirse mayor cantidad de divisas para la compra de combustible ineficiente.
CONSIDERANDO: Que la proliferación de centrales de generación impacta negativamente el medio ambiente.
VISTA la Ley No. 112-00, de fecha 29 de noviembre de 2000.
VISTO el Decreto No. 307-01, de fecha 2 de marzo de 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se modifica el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 112-00, dictado mediante Decreto No. 307-01, de fecha 2 de marzo de 2001, en lo que respecta a la definición de Empresa Generadora de Electricidad Privada-EGP, así como el Artículo 6.3-Clasificación de Empresa Generadora de Electricidad Privada-EGP, para que en lo adelante recen de la siguiente manera:
EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD PRIVADA-EGP
"Se considerarán Empresas Generadoras de Energía Eléctrica a los fines del presente reglamento, toda empresa o unidad productiva que disponga de capacidad de generación efectiva de 15 megavatios o más, para su consumo propio o para ser interconectadas a las redes de distribución nacional. Las empresas que posean una capacidad de generación menor a 15 megavatios y decidan destinar el 50% o más de su generación a la red de distribución nacional y contraten la venta de electricidad con cualquiera de las empresas concesionarias de generación o distribución de electricidad, podrán solicitar los beneficios de la exención impositiva que acuerda la ley para las empresas EGP, para los combustibles utilizados para generar los megavatios vendidos al sistema eléctrico nacional interconectado a través de las antes mencionadas empresas concesionarias. Igualmente se considerarán EGP, sin importar su capacidad efectiva de generación, aquellas empresas que vendan a terceros la energía eléctrica que producen, en sistemas aislados en los que existe la imposibilidad de interconexión al sistema eléctrico nacional interconectado por la inexistencia de redes de transmisión en la zona".
ARTICULO
6.3.-
CLASIFICACION
DE
EMPRESAS
GENERADORAS ELECTRICAS PRIVADAS-EGP.
Para una empresa poder clasificar como Empresa Generadora Privada (EGP) y ser
beneficiada de la exencion de cero impuesto a1 consumo o irnportacion de combustible,
como se indica en las tablas No. 1 y No. 2 de la Ley No. 112-00, sera necesario disponer
de una capacidad de generacion efectiva instalada de 15 megavatios o mas, para el
consumo propio, sin utilizar en ningh momento de la energia electrica suplida por las
empresas concesionarias de generacion y/o distribucion debiendo efectuar la desconexion
del SENI, o para las ventas a terceros o efectuar la desconexion.
Quedan exentas del requisito de capacidad efectiva de generacihn minima de 15
megavatios aquellas empresas que vendan la energia electrica que producen en sistemas
aislados, no interconectados a1 sistema electric0 nacional interconectado, por la
inexistencia de redes de transmision en la zona.
Asimismo se dispone que toda empresa que decida destinar el 50% -0 mas- de su
generacion a la red de distribucion nacional y contrate la venta de su energia con
cualquiera de las empresas concesionarias de generacion o distribucion, podra solicitar
10s beneficios establecidos en este articulo para el combustible utilizado para la
produccion de 10s megavatts vendidos, per0 condicionado a que previamente suscriba un
acuerdo de venta de dicha generacion con las empresas concesionarias en el cual el precio
se establezca tomando en consideracion la exoneracion impositiva.
Las empresas interesadas en obtener la clasificacion de EGP, deberan obtener
previamente las autorizaciones o concesiones que Sean requeridas por la Ley General de
Electricidad No. 125-01, y efectuar la solicitud a la SEIC para clasificacion, la cual
prescribira 10s formularios y procedimientos a tales propositos.
El personal tecnico de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio se auxiliara con el
personal tecnico de la Superintendencia de Electricidad, asi como cualquier otra
institucion publica o empresa privada, a fin de realizar el trabajo de revision y
clasificacion de las empresas que soliciten el beneficio de la exencion impositiva.
Una vez concluidos 10s trabajos, en relacion con las solicitudes aprobadas, la SEIC
emitira una docurnentacion acreditando a las empresas aprobadas como Empresa
Generadora Electrica Privada EGP, con calidad para disfrutar de la exencion impositiva
que acuerda la Ley No. 112-00 en el consumo e importacion de combustibles fosiles y
derivados del petroleo. Las empresas beneficiarias deberan mantener a1 dia en 10s
registros de esa Secretaria de Estado, las informaciones relativas a la capacidad teorica y
de generacion efectiva de las plantas electricas, cantidad de combustible usado, destino y
generacion producida. Por lo que trimestralmente las empresas aprobadas enviaran a las
mismas, dichas informaciones actualizadas. El incumplimiento reiterado en el suministro
de las informaciones requeridas, provocara el hecho la suspension o elirninacion de la
exencion obtenida por las empresas en defecto.
ARTICULO 2.- Todas las demas disposiciones del Decreto No. 307-01,
de fecha 2 de marzo de 2001, que no han sido modificadas por el presente decreto,
permanecen vigentes.
ARTICULO 3.- Las licencias otorgadas a las EGP, mediante las
Resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, para la
exencion de combustibles, se mantendran vigentes hasta las fechas de sus respectivos
vencimientos.
ARTICULO 4.- Se instruye a la Superintendencia de Electricidad a
autorizar el ejercicio de la condicion de usuario no regulado, a 10s autoproductores de
electricidad que hayan perdido 10s beneficios de la exencion impositiva a 10s
combustibles, como consecuencia del presente decreto; asi como a todos 10s
autoproductores que aun beneficiindose de la exencion opten por ejercer la condicion de
usuario no regulado.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s cinco (5) dias del mes de marzo del aiio dos
mil cuatro (2004); aiios 161 de la Independencia y 141 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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