Texto de la norma
Dec. No. 750-03 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en la sección La Capilla, provincia Santiago, para ser destinada a los planes de reforma agraria.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 750-03
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha fomentado la política de la reforma agraria entre sus ciudadanos, trazando pautas y programas que la rescaten y así optimizar la calidad de vida de nuestros agricultores.
CONSIDERANDO: Que es voluntad de la nación dominicana regularizar los asentamientos campesinos y de esta manera otorgarle a estos (as) parceleros y parceleras sus respectivos títulos definitivos.
VISTA La Ley No. 344 de fecha 29 de julio del año 1943, y sus modificaciones sobre Procedimiento de Expropiación,
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de el inmueble que se describe a continuación:
“parcela No. 30, del Distrito Catastral No. 16 del Municipio y Provincia de Santiago, sección y lugar La Capilla, una porción de terreno que mide. 49 (cuarenta y nueve hectáreas, 36 (treinta y seis) áreas, 32(treinta y dos) centiáreas, 25 (veinticinco) decímetros cuadrados. amparada en el Certificado de Título No. 45, propiedad de Inmobiliaria Rodomsa, S. A. y señora Luz Alba Yris de las M. Pérez Rodríguez.”
ARTÍCULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles antes indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizara todos los actos, procedimientos, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos los asentamientos señalados luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Articulo 13 de la Ley No. 344 de fecha 29 de julio del año 1943, modificado por la Ley No. 700 del 31 de julio del año 1974.
ARTICULO 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado de lugar en virtud de la disposición de la Ley No. 486 del 10 de noviembre del año 1964 que le agrego el Párrafo No. II al Articulo 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio del 1943.
ARTICULO 5.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales al Abogado del Estado de lugar y al Registrador de Titulos que corresponda, para los fines convenientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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