Texto de la norma
Dec. No. 133-06 que establece la zafra azucarera del año 2006 de los ingenios azucareros del país.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 133-06
CONSIDERANDO: Que es de ley establecer las reglas que deben regir la zafra azucarera correspondiente al año 2006.
CONSIDERANDO: La importancia que reviste la producción de azúcar y mieles para la economía del país.
VISTA la Ley No. 618 de fecha 16 de febrero de 1965 y sus modificaciones.
VISTA la Ley No. 619 de fecha 16 de febrero de 1965.
VISTO el Artículo 145 del Código de Trabajo.
VISTO el Decreto No. 751-00 de fecha 11 de septiembre del año 2000.
VISTAS la Resolución de fecha 28 de agosto del 2002 y la PRIMERA RESOLUCION de fecha 09 de noviembre del 2005, del Consejo del Instituto Azucarero Dominicano.
VISTO el Informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano en la Sesión del Consejo de fecha 02 de noviembre del 2005, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República Dominicana, relativos a la proyección de caña a moler y de producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- La zafra del año 2006 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera en la zafra del año 2006 de conformidad con sus programas de molienda, producir el tonelaje de azúcar que se indica a continuación:
EMPRESA
Central Romana Corporation
Ingenio Cristóbal Colon
Ingenio CAEI
Ingenio Barahona
Ingenio Consuelo
Ingenio Boca Chica
Ingenio Porvenir
Ingenio Montellano
CANTIDAD
370,000
73,800
11,070
48,000
38,274
19,887
38,251
20,652
ARTICULO 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del año 2005, se dispondrá de los azucares necesarios para satisfacer las necesidades de consumo nacional y se tomaran las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.
ARTICULO 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado preferencial de los Estados Unidos de América o en cualesquier otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes porciones:
EMPRESA
Central Romana Corporation
Ingenio Cristóbal Colon
CUOTA PORCENTUAL
51.28%
9.89%
CANTIDAD/CUOTA EN TMVC
129,705.07
25,007.57
Ingenio CAEI 1.48% 3,751.14
Ingenio Barahona 7.17% 18,135.44
Ingenio Consuelo 11.12% 28,126.37
Ingenio Boca Chica 5.78% 14,619.64
Ingenio Porvenir 8.93% 22,587.10
Ingenio Montellano 4.35% 11,002.67
TOTAL 100.00% 252,935.00
ARTICULO 5.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar y derivados.
PARRAFO I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino y cargo al mercado preferencial de los Estados Unidos de América en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto.
PARRAFO II.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de Elegibilidad a los ingenios azucareros y/o a las empresas productoras de azúcar, cuando estos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTICULO 6.- Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que hayan realizado o realicen en lo delante de la zafra del 2006, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho Instituto.
PARRAFO: Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios y/o las empresas azucareras deberán:
1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma.
2. Remitir a dicho organismo dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
3. Asimismo, informarán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada para el Mercado Preferencial Norteamericano.
ARTICULO 7.- Los ingenios y/o las empresas azucareras estarán en la obligación de informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de producción, así como cualquier diferencia que pudiera surgir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente Decreto.
PARRAFO I.- Los ingenio y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero Dominicano con una reducción de su asignado igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PARRAFO II.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero Dominicano tornara las providencias de lugar para que se proceda a la importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia.
PARRAFO III.- Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano para realizar una revisión formal de los estimados y su grado de cumplimiento a fin de tomar las acciones procedimentales correspondientes que le acuerda la ley. Se establece el 30 de junio del año 2006 para esta acción o cualquier otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley No. 618.
ARTICULO 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los Permisos de Exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTICULO 9.- Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
ARTICULO 10.- El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios azucareros contratar braceros extranjeros de conformidad con el Artículo 135 del Código de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado con tales fines, siempre que se compruebe la falta de dichos braceros.
ARTÍCULO 11.-El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la administración publica.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006); años 163 de Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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