Texto de la norma
Dec. No. 512-04 que introduce modificaciones al Reglamento No. 71-03 sobre Administración y Cobro de las Licencias e Impuestos a las Bancas Deportivas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 512-04
CONSIDERANDO: Que en fecha 31 del mes de enero del año 2003, el Poder Ejecutivo dictó el Reglamento para Administración y Cobro de las Licencias e Impuestos a las Bancas Deportivas mediante Decreto número 71-03;
CONSIDERANDO: Que dicho reglamento fue establecido para la aplicación del impuesto único establecido por la Ley 140-02, de fecha 4 de septiembre del año 2002, para el cobro a realizarse a las referidas bancas;
CONSIDERANDO: Que en virtud del mencionado reglamento, y conforme a la Ley 140-02, de fecha 4 de septiembre del año 2002, se le otorgó facultad a la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) para establecer la forma de pago, así como los procedimientos y mecanismos que estime de lugar para agilizar su cobro;
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, la SEDEFIR tiene facultad para imponer las sanciones administrativas que tuvieren su origen en la violación de las disposiciones del reglamento en cuestión;
CONSIDERANDO: Que la SEDEFIR, dentro del régimen sancionario vigente, realiza incautaciones del mobiliario de bancas deportivas que operan de manera ilegal;
CONSIDERANDO: Que una vez incautado el referido mobiliario, y vencido el plazo para su retiro por su propietario sin que éste se produjera, la SEDEFIR necesita el amparo legal de rigor para deshacerse del mismo;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, resulta conveniente establecer dentro del Reglamento número 71-03, de fecha 31 de enero del 2003, las regulaciones técnicas para las apuestas en bancas deportivas;
VISTA la Ley número 140-02, de fecha 4 de septiembre del año 2002;
VISTA la Ley número 97, de fecha 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR);
VISTO el Reglamento número 71-03, de fecha 31 de enero del 2003, sobre Administración y Cobro de las Licencias e Impuestos a las Bancas Deportivas.
En Ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se adicionan varios artículos al Reglamento 71-03, de fecha 31 de enero del 2003, sobre Administración y Cobro de las Licencias e Impuestos a las Bancas Deportivas, que dirán lo siguiente:
Artículo 12.- La SEDEFIR queda facultada para donar a instituciones benéficas los muebles y equipos incautados a bancas deportivas ilegales.
Artículo 13.- Reglamentaciones Técnicas para las Apuestas en Bancas Deportivas: Juegos y Jugadas Válidas. A los fines de la aceptación y pago de las apuestas por el presente reglamento, los partidos o juegos deportivos serán declarados válidos para los fines de apuestas cuando se den las siguientes condiciones:
a) En el caso de béisbol:
1.- Todos los juegos suspendidos son válidos cuando el equipo que esté perdiendo haya bateado su quinta entrada (inning);
2.- Todas las apuestas a las carreras a más (+) o menos (-) serán válidas cuando el equipo que esté en desventaja haya bateado la novena entrada y el resultado final.
b) En el caso de basketball:
1.- Todos los juegos de basketball serán válidos cuando haya concluido el medio tiempo (half time);
2.- Todas las apuestas a más (+) o menos (-) serán válidas cuando el partido haya finalizado, incluyendo el tiempo extra (overtime).
c) En el caso de jockey:
1.- Todos los juegos serán válidos cuando haya concluido el segundo período;
2.- Todas las apuestas a más (+) o menos (-) serán válidas cuando el partido haya finalizado, incluyendo el tiempo extra (overtime).
d) En el caso del football:
1.- Todos los juegos será válidos cuando haya concluido el medio tiempo (half time);
2.- Todas las apuestas a más (+) o menos (-) serán válidas cuando el partido haya finalizado, incluyendo el tiempo extra (overtime).
e) Juego de entrenamiento en el béisbol:
1.- Las apuestas a más (+) o menos (-) serán válidas cuando el equipo que esté en desventaja haya agotado la novena entrada (inning); y el resultado sea final, no importando que el partido termine empate;
2.- Cuando los equipos jueguen en escuadras divididas, no serán válidos para fines de apuestas.
Artículo 14.- Apuestas. La aceptación y pago de las apuestas a los juegos especificados anteriormente, se habrán de regular por las disposiciones siguientes:
a) Todas las apuestas combinadas en los deportes de béisbol, basketball, football, jockey o en cualquier otra disciplina, que sean 10-11, se convertirán 10-12 ½;
b) Todas las apuestas directas a juego en basketball y football serán 10-11;
c) Todas las apuestas directas a más (+) o menos (-) en partidos de béisbol, basketball, football, jockey o en cualquier otra disciplina, son 10-11;
d) Todas las apuestas aceptadas después de la hora programada para el inicio de un partido serán consideradas nulas. En caso de una jugada directa, se procederá a la devolución del monto apostado, mientras que si se tratare de jugadas múltiples, serán válidos los juegos restantes, si las jugadas hubiesen sido hechas regularmente; y
e) Toda apuesta a más (+) o menos (-) cuyo comprobante no tenga el precio o el signo correspondiente será nula. Si se tratare de jugadas múltiples serán válidos el o los juegos restantes en los que se cumpla el mandato anterior.
Artículo 15.- Ordenes de Pago. Toda jugada o apuesta que hubiere acertado en los términos establecidos para reputar gananciosa la misma, deberá ser pagada al apostador del ticket dentro de las veinticuatro (24) horas después de haber terminado el partido sobre el cual la misma fue hecha.
PARRAFO I.- Todo jugador que habiendo ganado una apuesta en una banca deportiva, no le haya sido pagado el dinero que hubiere ganado en el término establecido anteriormente, podrá requerir a la SEDEFIR toda la información que necesite para proceder legalmente contra la banca responsable.
PARRAFO II.- En todo caso, la SEDEFIR deberá requerir al propietario de la banca información inmediata sobre la razón de la demora, pudiendo, en caso de no serle otorgada o de no ser razonable el motivo dado, proceder a la clausura temporal del establecimiento hasta tanto no medie decisión judicial que ordene lo contrario.
ARTICULO 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), año 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.