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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 463-04

QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 may de 2004fecha
Reglamentotipo
G. O. 10277Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las Instituciones de Educacion Superior. HIPOLITO MEJIA Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 463-04 CONSIDERANDO: Que la Ley 139-01, que crea el Sistema Nacional de Educacion Superior, Ciencia y Tecnologia, clasifica las instituciones de educacion superior, en niveles y categorias especificas y de acuerdo a su naturaleza y objetivos, en Institutos Tecnicos de Estudios Superiores, Institutos Especializados de Estudios Superiores y Universidades. CONSIDERANDO: Que la Ley 139-01 establece que son atribuciones del CONESCYT autorizar la creacihn, suspension, intervencihn o cierre definitivo de las instituciones de educacihn superior, la aprobacihn de reglamentos y la aprobacihn del numero minimo de creditos por nivel educativo y/o titulo academico, asi como la supervision y evaluacihn de estas instituciones. CONSIDERANDO: Que, como hrganos estructurales, las instituciones de educacihn superior contempladas en la Ley 139-01 ameritan de una reglamentacihn Clara y precisa de sus imbitos de competencia y su funcionamiento. VISTA la Ley 139-01, del 13 de agosto del 2001, que crea el Sistema Nacional de Educacihn Superior, Ciencia y Tecnologia. VISTA la Ley 5778, del 3 1 de diciembre de 1961, que declara la Autonomia de la Universidad de Santo Domingo. VISTA la Ley 6150, del 31 de diciembre de 1962, que reconoce la personeria juridica a la Universidad Cathlica Madre y Maestra, con sede en Santiago de 10s Caballeros. VISTA la Ley No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997, que le atribuye a la Secretaria de Estado de Educacihn la formacihn y capacitacihn del magisterio. VISTA la Ley No. 520, del 26 de julio del 1920, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario. VISTA la Resolucihn No. 007/99, del Consejo Nacional de Educacihn Superior, del 5 de mayo del 1999, que formula las normas para la creacihn de instituciones de educacihn superior. VISTA la Resolucihn No. 40-2003 del 6 de noviembre del 2003, del Consejo Nacional de Educacihn Superior, Ciencia y Tecnologia (CONESCYT), que aprueba el Reglamento de las Instituciones de Educacihn Superior. OIDAS las opiniones y recomendaciones de representantes de las instituciones de educacihn superior, las asociaciones de rectores, de universidades y de institutos tecnicos y especializados, asi como de 10s asesores de la SEESCYT. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T 0: REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR TITULO I ASPECTOS GENERALES CAPITULO I DEFINICION Y ALCANCE Articulo 1. El presente Reglamento establece el conjunto de disposiciones y normas destinadas a definir el alcance y funcionamiento de las instituciones de educacihn superior de la Republica Dominicana. Articulo 2. Las instituciones de educacihn superior son entidades sociales de servicio publico y sin fines de lucro dedicadas a impartir programas y carreras del nivel post- secundario y autorizadas para expedir titulos conforme a la naturaleza y categoria de cada una. Articulo 3. Las instituciones de educacihn superior se clasifican en tres grupos o categorias, segun su naturaleza, vision, mision, valores y objetivos: institutos tecnicos de estudios superiores, institutos especializados de estudios superiores y universidades. Articulo 4. Las instituciones de educacihn superior tendran el siguiente alcance en nivel y oferta de carreras y programas academicos, definidos a partir de lo establecido en la Ley 139-01: a) Los institutos tecnicos de estudios superiores solo podrin desarrollar programas del nivel tecnico superior, 10s cuales tendran una duracion minima de dos aiios y maxima de dos aiios y medio. El titulo a expedir sera el de Tecnico Superior, Tecnologo, Profesorado y otros equivalentes. b) Los institutos especializados de estudios superiores solo podran desarrollar carreras y programas en 10s niveles de grado y postgrado, concentrados en el area de su especialidad. c) Las universidades podran desarrollar carreras y programas en 10s niveles tecnico superior, grado y postgrado, correspondientes a diferentes ireas del conocimiento. Articulo 5. Queda prohibido el us0 de las denominaciones: “Instituto Tecnico de Estudios Superiores”, “Instituto Especializado de Estudios Superiores”, “Universidad’ y cualquier otra denominacion en relacion a estudios superiores y a distancia, por parte de instituciones que no hayan sido previamente autorizadas de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento. Articulo 6. Las instituciones de educacion superior, conforme a su naturaleza, podrin asumir diversas modalidades de enseiianza y de aprendizaje, convencionales y no convencionales y deberan tener de manera Clara y precisa todos sus componentes metodologicos y de apoyo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus actividades curriculares y cocurriculares, cumpliendo con lo establecido en este reglamento. Articulo 7. Los titulos a expedir por las instituciones de educacion superior, conforme a la Ley 139-01, seran 10s siguientes: a) En el nivel tecnico superior: Tecnico Superior, Tecnologo, Profesorado y otros equivalentes, con una carga academica minima de ochenta y cinco (85) creditos. b) En el nivel de grado: Licenciado o su equivalente, con una carga academica minima de ciento cuarenta (140) creditos, excepto: > Las carreras de arquitectura, veterinaria, derecho, odontologia, farmacia e ingenieria, que tendran una carga academica minima de doscientos (200) creditos y una duracion minima de cuatro aiios. > La carrera de medicina que tendra una duracion minima de cinco (5) aiios, e incluye la premedica, esta ultima con una carga academica minima de noventa (90) creditos. c) En el nivel de postgrado: Especialidad, con una carga academica minima de 20 creditos; Maestria o Master o Magister, con una carga academica minima de 40 creditos, y Doctorado, con una carga academica conforme a las normas elaboradas para tales fines por la SEESCYT. d) Las carreras deben tener cargas porcentuales de creditos formativos, profesionalizantes y especializados conforme a la naturaleza y el perfil de cada una. e) Las especialidades medicas cursadas en hospitales docentes, conocidas como residencias medicas, son equivalentes a la Maestria. f) Las especialidades en ciencias de la salud cursadas antes de la puesta en vigencia de este Reglamento, debidamente documentadas por la institucion correspondiente, seran consideradas con la categoria de Maestria. g) A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento la carga academica para las especialidades medicas cursadas en hospitales docentes, tendra un minimo de 40 creditos y 3 aiios de estudios e investigacion. Estas especialidades medicas serin avaladas por una institucion de educacihn superior reconocida por la SEESCYT. h) Solo aquellas instituciones de educacihn superior que posean escuela de medicina podran ofertar programas de residencias o especialidades medicas, de acuerdo a las normas establecidas y previa autorizacion del Consejo Nacional de Educacion Superior, Ciencia y Tecnologia. i) Solo aquellas instituciones de educacihn superior que posean escuelas de odontologia, bioanalisis, farmacia y enfermeria podran ofrecer programas de residencias o especialidades en estas areas, de acuerdo a las normas establecidas y previa autorizacion del Consejo Nacional de Educacion Superior, Ciencia y Tecnologia. Articulo 8. El proceso de revalida de titulos otorgados por universidades extranjeras es una prerrogativa del Estado dominicano a traves de sus instituciones publicas de educacihn superior y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en 10s reglamentos vigentes bajo la certificacion de la SEESCYT. Articulo 9. El otorgamiento de distinciones profesorales, profesionales y a personas destacadas de la comunidad local, nacional e internacional y el titulo de Doctor Honoris Causa seran establecidos y normados en 10s reglamentos de las instituciones de educacihn superior, conforme a 10s aportes a1 desarrollo social, intelectual, humanistico, tecnologico y cientifico de la persona a reconocer. Articulo 10. Las instituciones de educacihn superior, segun la Ley 139-01, tendran autonomia academica, administrativa e institucional, lo cual comprende las siguientes atribuciones, conforme a su naturaleza: a) Dictar y reformar sus estatutos conforme a las disposiciones legales vigentes b) Definir sus organos de gobierno, establecer su mision y elegir sus autoridades, de acuerdo a 10s mecanismos establecidos en sus estatutos. c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y a 10s reglamentos y leyes correspondientes. d) Crear carreras y programas a nivel tecnico superior, de grado y postgrado (Especialidad, Maestria y Doctorado), con la previa evaluacion por la SEESCYT y aprobacion del CONESCYT. e) Formular y desarrollar planes de estudios, de investigacion cientifica, tecnologica, de extension, de cultura, de servicios a la comunidad y crear recintos segun su naturaleza y su mision, con la previa evaluacion por la SEESCYT y aprobacion del CONESCYT. f) Otorgar grados academicos, conforme a lo establecido en la Ley 139-01 y sus reglamentos y 10s estatutos de cada institucihn. g) Impartir enseiianza con fines de experimentacihn, de innovacihn pedaghgica o de practica profesional docente. h) Establecer un regimen de ingreso, permanencia, promocihn y retiro del personal docente y no docente, de acuerdo a 10s reglamentos y las leyes correspondientes. i) Designar y remover a1 personal que labora en la institucihn, de acuerdo a la constitucihn y las leyes del pais. j) Establecer el regimen de admisihn, permanencia y promocihn de 10s estudiantes, asi como el regimen de equivalencias, basado en la carga de 10s contenidos de las asignaturas en 10s programas de estudios. k) Desarrollar y participar en proyectos que favorezcan el avance y aplicacihn de 10s conocimientos. 1) Mantener relaciones y establecer convenios con instituciones nacionales e internacionales, conforme a la naturaleza de su misihn. CAPITULO 11 OBJETIVOS Articulo 11. Los objetivos del presente Reglamento son: a) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de la calidad de 10s servicios que ofrecen las instituciones de educacihn superior. b) Promover la expansion, diversificacihn y especializacihn de 10s servicios de las instituciones de educacihn superior. c) Definir el alcance de 10s programas y titulos a emitir, segun categorias de las instituciones de educacihn superior. d) Formular 10s parametros de referencia para definir la estructura de 10s planes de estudios, segun creditos, tiempo y titulos a emitir por las instituciones de educacihn superior. e) Definir 10s requisitos generales de ingreso a1 sistema nacional de educacihn superior. f) Establecer criterios homogeneos que sirvan de base a la apertura, organizacihn, funcionamiento y clausura de las instituciones de educacihn superior, segun niveles y categorias. g) Garantizar la transparencia de la gestihn y la rendicihn de cuentas en las instituciones de educacihn superior. h) Promover politicas de seleccihn y desarrollo de recursos humanos calificados conducentes a1 fortalecimiento de las instituciones de educacihn superior. i) Promover la formacihn de recursos humanos calificados que contribuyan a1 desarrollo nacional. CAPITULO 111 REQUISITOS DE INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Articulo 12. Para ingresar a1 Sistema Nacional de Educacihn Superior se requiere la presentacihn de 10s siguientes documentos: a) Acta de nacimiento u otro documento analog0 original legalizado o certificacihn de ciudadania, para todos 10s niveles. b) Fotocopia de la Cedula de Identidad y Electoral o Pasaporte, en cas0 de ser extranjero, para todos 10s niveles. c) Certificacihn de bachiller o su equivalente o del nivel tecnico medio. d) Certificacihn y calificaciones del bachillerato, emitida por la Secretaria de Estado de Educacihn, SEE. e) Certificacihn de titulo del nivel de grado y de las calificaciones, legalizados por la SEESCYT. Estos requerimientos se aplicaran en el nivel de postgrado, si el interesado procede de otra institucihn de educacihn superior. f) Los estudiantes dominicanos y 10s extranjeros que poseen titulo de bachiller de otro pais deben presentar, la certificacihn de bachiller o su equivalente legalizada por el consulado dominicano acreditado en el pais de procedencia o en el de la jurisdiccihn correspondiente. g) Formulario de Registro de Informaciones Bisicas requeridas por la universidad de que se trate, incluyendo 10s datos del Sistema Nacional de Informacihn establecidos por la SEESCYT para todos 10s niveles. h) Certificacihn de aplicacihn de las Pruebas Diagnosticas de Ingreso, emitida por la SEESCYT para 10s niveles tecnico superior y de grado. i) Certificado medico, para todos 10s niveles. j) Estos requisitos no son excluyentes de otros requerimientos de informaciones internas que pudieran establecer las instituciones de educacihn superior como parte de sus politicas institucionales. Articulo 13. Se admitiran con caracter de excepcihn en el sistema las personas que puedan demostrar 10s meritos, habilidades, experiencias y aptitudes requeridas, de acuerdo a1 nivel y modalidad de la educacihn superior en que solicite su entrada, de conformidad con el procedimiento establecido por cada institucihn de educacihn superior, avalado por la SEESCYT. Articulo 14. Para la permanencia en el sistema, las instituciones de educacihn superior deberan definir en sus reglamentos 10s siguientes criterios: a) Promedio minimo de permanencia en la carrera o en el programa de que se trate, s e g h el presente reglamento. b) Parimetros de medicihn del rendimiento academico y de promocihn, de la condicihn o estatus en que se encuentre, recuperacihn y retiro del programa o de la institucihn, establecidos por las normas internas de cada institucihn de educacihn superior, a partir de 10s requerimientos minimos establecidos por la SEESCYT. Articulo 15. El Sistema Nacional de Educacihn Superior establece 10s siguientes requisitos minimos para la permanencia y egreso, con alcance para todas las instituciones de educacihn superior: a) En 10s niveles Tecnico y de Grado, promediar un minimo de setenta (70) puntos en la escala de cero (0) a cien (100) o su equivalente en cualquier escala. b) En el nivel de Postgrado, promediar un minimo de ochenta (80) puntos en la escala de cero (0) a cien (100) o su equivalente en cualquier otra escala. c) Para la Maestria se requerira la presentacihn de un trabajo final, individual colegiado con no mas de tres sustentantes. o d) Para el Doctorado debera presentarse una tesis original basada en una investigacihn individual y defendida ante un jurado examinador. Otros aspectos del Doctorado se especificaran en las normas establecidas por la SEESCYT. Articulo 16. En cas0 de que el estudiante apruebe todas las asignaturas y que sin embargo tenga un promedio de historial academico inferior a1 establecido por el Sistema Nacional de Educacion Superior, podra cursar asignaturas del mismo programa o carreras vinculadas a1 perfil y en el mismo nivel para completar 10s requisitos del programa o carrera. Articulo 17. El nivel de postgrado se desarrollara preferentemente con caracter interinstitucional y con proyeccion intemacional para aprovechar las experiencias de 10s profesionales mas destacados y el acervo intelectual de instituciones de calidad y excelencia de otros paises. CAPITULO IV DE LA CREACION, ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y CLAUSURA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR Articulo 18. Para la creacion de las instituciones de educacion superior, asi como para la apertura de sus recintos, se debera solicitar formalmente a la SEESCYT la aprobacion correspondiente. La solicitud de apertura de una institucion de educacion superior debe hacerse a traves de una Fundacion, Patronato u otro organismo de igual naturaleza, la cual debe presentar la siguiente docurnentacion: a) Decreto de aprobacion de la Fundacion, Patronato u otro organismo de igual naturaleza. b) Estatutos de la Fundacion o Patronato u otro organismo de igual naturaleza. c) Nombres de 10s integrantes del organo superior directivo, sus titulos y sus funciones. d) Actividades realizadas por la Fundacion, Patronato u otra organizacion de igual naturaleza. hasta la fecha. e) Situacion financiera de la Fundacion, Patronato u otro organismo de igual naturaleza. f) Vinculacion de la Fundacion, Patronato u otro organismo de igual naturaleza con la educacion superior. Articulo 19. Ademas de 10s criterios indicados en el articulo anterior, la institucion debera presentar ante la SEESCYT un proyecto que cumpla 10s siguientes requerimientos: a) Estatuto Organic0 b) Fundamentos filosoficos de la institucion: vision, mision, valores, fines y objetivos c) Reglamento Academic0 d) Reglamento de Investigacion e) Reglamento de Extension y Servicios a la Comunidad f) Reglamento de Profesores g) Reglamento Estudiantil h) Reglamento de Admisihn i) Reglamento de Registro j) Reglamento de Laboratorios k) Reglamento Disciplinario 1) Reglamento de Biblioteca m) Plan estrategico de desarrollo institucional a corto, mediano y largo plazo n) Planes de estudios y programas a ofertar 0) Organigrama de la institucihn p) Curriculos de 10s docentes y administradores q) Estudio de factibilidad, rentabilidad social y econhmica r) Estructura Organizativa Administrativa: Estructura Organizativa Academica Estructura de Admisihn y Registro Estructura de Biblioteca Estructura de Laboratorios Recursos infraestructurales (aulas, oficinas) Presupuesto Articulo 20. Los criterios que la SEESCYT tomara en cuenta para la evaluacihn de las solicitudes de apertura de las instituciones de educacihn superior, son 10s siguientes: a) Congruencia de la solicitud presentada para el establecimiento de la institucihn y del plan de trabajo de 10s primeros cinco (5) aiios, con las necesidades del pais en materia de desarrollo de la educacihn superior, ciencia y tecnologia. b) Coherencia de 10s estatutos y demis reglamentaciones institucionales con las disposiciones establecidas en la Ley 139-01, 10s reglamentos y otras expresiones de la legislacihn vigente. c) Coherencia de las reglamentaciones academicas con la vision, misihn fines y objetivos definidos por 10s proponentes. d) Capacidad de gestihn institucional que garantice la calidad de la actividad academica, asi como de la produccihn cientifica y tecnolhgica. e) Plan de financiamiento y factibilidad social, educativa y econhmica de 10s planes y programas propuestos. Articulo 21. La presentacihn del Proyecto debe justificarse con criterios de pertinencia social que fundamenten la necesidad de la creacihn de la institucihn propuesta; debera incluir 10s aspectos siguientes: a) Introduccihn o presentacihn b) Estatuto Organic0 c) Vision d) Misihn e) Valores f) Fines g) Objetivos h) Justificacihn i) Campo de accihn y destinatarios del proyecto j) Perfil del ingresante k) Perfil del egresado 1) Requisitos de ingreso m) Criterios de graduacihn n) Estructura curricular 0) Programas de asignaturas p) Modalidad de aplicacihn del curriculo q) Metas estrategicas r) Curriculos del personal academic0 y administrativo s) Infraestructura fisica t) Servicios estudiantiles u) Servicios a la comunidad v) Sistema de evaluacihn w) Requisitos de permanencia estudiantil x) Estructura administrativa y) Descripcihn de origen y destino de 10s recursos financieros z) Partida presupuestaria Articulo 22. El proceso de evaluacihn de 10s documentos depositados correspondientes a la solicitud de apertura de una institucihn de educacihn superior, recintos, carreras y programas tendra un plazo de no mas de ciento veinte (120) dias. La SEESCYT hara las observaciones de lugar, si las hubiere, en dicho plazo a la parte interesada, dandole a su vez un plazo maximo de ciento veinte (120) dias, para que esta realice las modificaciones pertinentes a1 proyecto. Parrafo I. De no responder en forma satisfactoria dentro del plazo establecido, 10s proponentes podran depositar de nuevo sus proyectos en 10s siguientes plazos: despues de dos (2) aiios para instituciones de educacihn superior, un (1) aiio para 10s recintos y seis (6) meses para las carreras y programas. Parrafo 11. La SEESCYT dispondra 10s procedimientos a seguir en lo relativo a la recepcihn, acme de recibo y registro de 10s documentos depositados. Articulo 23. La suma a pagar por la evaluacihn de un proyecto de institucihn de educacihn superior o de sus recintos, y programas y carreras sera establecida por la SEESCYT. Articulo 24. La SEESCYT evaluara la documentacihn y si la institucihn solicitante reune 10s requisitos exigidos, presentara el expediente con su opinion favorable a1 CONESCYT para su conocimiento y decision. Parrafo I. De ser aprobada la apertura de la institucihn de educacihn superior y/o recintos, 10s proponentes deberan iniciar sus operaciones en un plazo no mayor de dos (2) aiios, cumpliendo con 10s requisitos establecidos en el presente Reglamento. De no iniciarse la ejecucihn del proyecto en el plazo establecido, quedara sin efecto la aprobacihn del mismo, debiendo 10s proponentes someterlo de nuevo a la SEESCYT. Parrafo 11. En cas0 de que la solicitud sea rechazada por no cumplir con 10s requerimientos minimos establecidos por la SEESCYT, 10s proponentes podrin someterla de nuevo, luego de haber transcurrido dos (2) aiios desde la fecha de rechazo. Articulo 25. Las instituciones de educacihn superior que gozan de autonomia administrativa, institucional y academica, han de limitarse a ofrecer 10s programas en 10s niveles y modalidades aprobadas. Cualquier modificacihn a las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas, debera ser conocida y aprobada por el CONESCYT. Articulo 26. La SEESCYT dispondra la evaluacihn de las instituciones de educacihn superior por lo menos cada cinco (5) aiios y dara seguimiento a 10s resultados de dichas evaluaciones. A1 cab0 de dos evaluaciones quinquenales favorables, el CONESCYT otorgara el ejercicio pleno de la autonomia a la institucihn, el cual le permite crear y desarrollar programas dentro de la esfera de accihn que corresponda, sin requerir la autorizacihn del CONESCYT. En ningun cas0 esta autonomia sera otorgada antes de 10s quince (15) aiios de existencia, ni con menos de dos evaluaciones consecutivas favorables realizadas por la SEESCYT. Parrafo I. Las instituciones de educacihn superior que a1 momento de promulgarse la Ley 139-01 gozaban del ejercicio pleno de la autonomia concedido por las leyes especiales que les dieron origen continuaran gozando de ella en las mismas condiciones establecidas por dichas leyes especiales. Parrafo 11. A las instituciones de educacihn superior que a1 momento de promulgarse la Ley 13941 existian amparadas en decretos del Poder Ejecutivo, se les contaran 10s aiios acumulados a partir de su creacihn, asi como las evaluaciones realizadas por el antiguo CONES y hasta la fecha, para fines de cumplimiento de 10s requisitos para obtener autonomia plena. Parrafo 111. Las instituciones de educacihn superior que gocen del ejercicio pleno de la autonomia segun 10s terminos de la Ley 139-01, lo ejerceran en las mismas condiciones que aquellas instituciones a las que se les concedih la autonomia mediante leyes especiales. Articulo 27. Una vez adquirido el ejercicio pleno de la autonomia, la institucihn de educacihn superior mantendra vigente dicho estatus siempre que las evaluaciones quinquenales subsiguientes Sean favorables. Articulo 28. Las instituciones de educacihn superior tendran tanta autonomia como se lo permitan las leyes y 10s reglamentos. Aquellas cuya autonomia es garantizada por las leyes que las crearon seguirin gozando de esa autonomia y deberan ajustarse, igual que las demas, a 10s reglamentos que completen el marco juridico del Sistema Nacional de Educacihn Superior. Articulo 29. Las instituciones de educacihn superior, sus recintos, carreras y programas podran ser intervenidos o clausurados, total o parcialmente, definitiva o temporalmente, debido a1 no cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, por infracciones a 10s principios eticos, desconocimiento de su misihn y objetivos o por manifiesto incumplimiento de la Ley 139-01 y de sus reglamentos. Articulo 30. En cas0 de que a una institucihn de educacihn superior le sea revocado su reconocimiento por la SEESCYT o por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, la SEESCYT tomara las medidas academico- administrativas convenientes y oportunas para salvaguardar 10s intereses academicos y econhmicos del estudiantado. Articulo 31. La SEESCYT tiene facultad para mantener un seguimiento a las instituciones de educacihn superior y auditar las oficinas de registro, archivo y de documentos academicos de estas instituciones, independientemente de que se presenten evidencias de irregularidades o cuando haya denuncias que cuestionen su gestihn academica. Articulo 32. En cas0 de intervencihn o clausura de una institucihn de educacihn superior, con la finalidad de defender 10s intereses de la comunidad academica, la SEESCYT tiene facultad para tomar las siguientes medidas academico-administrativas: a) Gestionar lo relativo a la expedicihn de certificaciones, constancias de grado, diplomas y cualquier otro documento, para 10s fines correspondientes. b) Reconocer 10s estudios realizados y facilitar la transferencia de estudiantes de la institucihn de educacihn superior afectada por la medida a otra institucihn de educacihn superior de igual categoria. c) Dejar sin efecto ni valor juridico certificaciones, constancias de grado, titulos, diplomas y cualquier documento expedido por personal sin autoridad reconocida por la SEESCYT o que no cuente con el respaldo de lugar en 10s archivos de la institucihn. d) Someter a la justicia a 10s infractores de las disposiciones del Chdigo Penal en lo referente a la falsificacihn de documentos y a la usurpacihn de funciones. Articulo 33. Cualquier institucihn de educacihn superior podra ser disuelta por propia decision, de acuerdo con lo establecido por sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal cas0 sucediere, sera obligacihn de su representante legal comunicar de inmediato la decision a la SEESCYT para que esta tome las medidas tendentes a garantizar la liquidacihn total de 10s asuntos academicos de la institucihn disuelta. Igualmente, se podra disolver cualquier recinto, facultad, escuela o unidad academica. -2 1 Parrafo I. Las instituciones de educacihn superior que por cualquier causa dejasen de operar, deberan notificarlo formalmente a la SEESCYT, quien procedera a analizar las causas de su inactividad y tomara las medidas correspondientes. Parrafo 11. Ninguna institucihn de educacihn superior podra ser transferida motus propio a terceros sin previa aprobacihn del CONESCYT. Articulo 34. Las instituciones de educacihn superior tendran el deber de promover valores y actitudes que tiendan a la realizacihn del ser humano, para lo cual mantendran en sus recintos un clima apropiado para el ejercicio de la docencia, la adquisicihn de conocimientos y el desarrollo de una conciencia etica, a1 tiempo que velaran por que en su entorno cercano se preserve un ambiente socio-moral y fisico-ambiental, que favorezca el desarrollo hptimo de las actividades academicas. Parrafo. Las autoridades de las instituciones de educacihn superior en coordinacihn con 10s ayuntamientos, la sociedad circundante y las autoridades competentes velaran por que se evite la instalacihn y puesta en funcionamiento de negocios de expendio de bebidas alcohhlicas y aquellos que atente contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia no menor de 500 metros en el entorno del recinto. CAPITULO v DE LA EVALUACION Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Articulo 35. Las instituciones de educacihn superior, organizaran instancias internas de autoestudio y evaluacihn permanente para identificar las fortalezas y debilidades institucionales en el cumplimiento de su misihn. Dichas instancias estableceran, asimismo, el nivel de calidad de 10s servicios en las funciones de docencia, extension, investigacihn y gestihn, conforme a la misihn institucional, y definiran estrategias apropiadas para su mejora continua. Parrafo. Las instituciones de educacihn superior deberan realizar autoevaluaciones en intervalos que no excedan de (5) cinco aiios, entre una evaluacihn y otra. Articulo 36. La SEESCYT realizara de manera escalonada evaluaciones por lo menos cada cinco (5) aiios, en coordinacihn con las instituciones de educacihn superior, con 10s siguientes prophsitos: a) Contribuir con el desarrollo y el mejoramiento cualitativo del sistema. b) Garantizar la pertinencia, la eficacia y la eficiencia de la educacihn y de las actividades de ciencia y tecnologia. c) Velar para que la educacihn superior ofrezca respuestas a las demandas y necesidades de formacihn de recursos humanos de la sociedad. d) Garantizar el cumplimiento de la Ley 13941 y 10s Reglamentos. e) Mantener informada a la sociedad sobre el desempeiio de las instituciones que integran el sistema. f) Utilizar 10s resultados de las evaluaciones en la definicihn de politicas dirigidas a1 fortalecimiento del sistema nacional de educacihn superior. Articulo 37. Las instituciones de educacihn superior que ofertan programas de educacihn a distancia deben disponer de estandares de evaluacihn que se apliquen efectivamente a esta modalidad para lograr la aprobacihn de dichos programas. CAPITULO VI DE LA ACREDITACION Y AGENCIAS ACREDITADORAS DE EDUCACION SUPERIOR Articulo 38. La acreditacihn es un reconocimiento social e institucional, que se otorga con caracter temporal mediante el cual se da fe publica de 10s meritos y el nivel de calidad de una institucihn, programa o carrera de educacihn superior. Articulo 39. Las agencias acreditadoras son asociaciones privadas, de caracter nacional, sin fines de lucro, authnomas, creadas de conformidad con las leyes 520 y 139-01, cuyo prophsito fundamental debera ser contribuir a propiciar y orientar el mejoramiento de las instituciones, programas y carreras de educacihn superior a traves de la autoevaluacihn y la evaluacihn externa. Parrafo. Ademas de la acreditacihn nacional, las instituciones de educacihn superior, programas y carreras podrin ser certificadas por agencias acreditadoras extranjeras reconocidas por la SEESCYT. Articulo 40. Toda agencia acreditadora creada con posterioridad a la Ley 139-01 y a este Reglamento, para operar en la Republica Dominicana debera previamente ser formalmente reconocida por la SEESCYT y el CONESCYT. Articulo 41. Para la acreditacihn se requerira como condicihn basica indispensable la organizacihn y realizacihn de un proceso formal de evaluacihn voluntaria realizado bajo la orientacihn de las entidades acreditadoras, conforme a 10s criterios establecidos por estas y culminara con la certificacihn dando cuenta de que la institucihn o instancia evaluada cumple con estandares de calidad preestablecidos. Articulo 42. El proceso de evaluacihn para fines de acreditacihn debera incluir, como minimo, una etapa de autoevaluacihn (0 evaluacihn interna) realizada por la propia institucihn o instancia que aspira lograr la acreditacihn, y otra etapa de evaluacihn externa organizada y ejecutada por una organizacihn o agencia acreditadora; ambas etapas deberin estar basadas en la guia coherente de criterios y normas de calidad claramente definidos y aprobados, y darán lugar a sendos informes escritos de evaluación que contendrán los insumos básicos para sustentar la decisión respecto a la acreditación. Articulo 43. Tanto la autoevaluación como la evaluación externa deberán partir de reconocer y aceptar la definición de la naturaleza, misión y propósito o proyecto de la entidad evaluada, e incluir como parte de su contenido las recomendaciones que se estimen pertinentes para mejorar y/o mantener la calidad. Artículo 44. El proceso de autoevaluación y el de evaluación externa deberán realizarse en el marco de unas condiciones de organización, procedimientos y de competencia que garantice estándares convencionales de valides y confiabilidad en la materia. Artículo 45. La acreditación de una institución, programa o carrera de la educación superior deberá certificar condiciones y niveles de funcionamiento presentes que hayan sido objetivamente verificados y sustentados dentro de un periodo que no exceda los 24 meses. Artículo 46. La certificación de acreditación de una institución, recinto, programa o carrera deberá estar basado en una resolución documentada en la que esté plasmada de manera resumida el nivel de calidad con que esté operando la entidad evaluada; las condiciones y recursos de que se dispone para su desempeño futuro; planes de mejoramiento y/o mantenimiento de la calidad, acciones de seguimiento que se realizarán, y período por el cual se esté otorgando la acreditación. Artículo 47. La decisión que tome la agencia acreditadora respecto a la acreditación o no de una institución, recinto, programa o carrera deberá ser comunicado dentro del plazo de un mes a: a) La institución o instancia académica involucrada en la decisión. b) La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Artículo 48. La acreditación debe considerar como fundamentales los siguientes objetivos: a) Informar a la sociedad de los resultados del quehacer de las instituciones de educación superior. b) Servir de mecanismo para la rendición de cuentas, ante la sociedad y el Estado, de la utilización de los recursos, dentro de un marco de eficacia y de eficiencia. c) Contribuir a la formación de una cultura de evaluación, mediante la sistematización del proceso de autoestudio de instituciones y de programas académicos. d) Procurar la idoneidad, la credibilidad y la solidez de las instituciones que prestan el servicio público de educación superior. CAPITULO VII DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 49. El cuerpo docente de las instituciones de educación superior debe estar constituido por profesionales debidamente calificados para cumplir con las responsabilidades de su cargo. Preferentemente se requiere que tenga título profesional superior al nivel en que enseña, así como experiencia mínima de dos (2) años dentro de su área de conocimiento. Párrafo I. Para la docencia, teórica o práctica, de programas de especialización se requerirá un 50% de profesores con Maestría y un 50% con Especialización, en un plazo de cinco (5) años, exceptuando las especialidades del área de ciencias de la salud, a partir de la puesta en vigencia de este Reglamento. Párrafo II. Para la docencia, teórica o práctica, de programas de Maestría se requerirá un mínimo de 30 % de doctores (PhD), en un plazo de ocho (8) años y el resto de docentes deberán tener el nivel mínimo de Maestría y experiencia docente y profesional; a partir de la puesta en vigencia de este Reglamento. Párrafo III. Para el desarrollo de programas de Doctorado (PhD), el cuerpo docente estará constituido exclusivamente por doctores (PhD), con experiencia docente y profesional, así como con investigaciones y publicaciones recientes. Artículo 50. Excepcionalmente, la institución podrá incorporar a personas con la experiencia y la práctica en el área profesional de que se trate, sin tomar en consideración el título académico. Artículo 51. Las instituciones de educación superior establecerán los criterios y los procedimientos de selección, reclutamiento y evaluación de su personal docente y las categorías profesoraless y los criterios de promoción de un nivel al otro, conforme a sus reglamentos internos. Artículo 52. Las instituciones de educación superior deben promover la investigación y publicaciones de sus profesores, conforme a su misión y modelo institucional asumido. Artículo 53. Las instituciones de educación superior deberán tender a la cualificación de su personal docente, mediante programas de habilitación docente, mostrando avances en cada evaluación quinquenal en cuanto a la formación de sus profesores y deberán diseñar una política de contratación docente tendente a la retención en su seno de los profesores calificados. Párrafo. La SEESCYT, apoyará un programa de asistencia financiera no reembolsable dirigido a la formación de profesores, así como a la actualización y capacitación docente. Asimismo las instituciones de educación superior deben incluir en sus presupuestos una partida para ayudar a costear estos programas. CAPÍTULO VIII DEL PERSONAL ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 54. Los responsables de la gestión académico-administrativa: rectores, vicerrectores, decanos, directores de institutos, de escuelas, de programas académicos y de investigación de las instituciones de educación superior deben ser contratados de acuerdo al estatuto orgánico de las mismas, tomando en cuenta los requisitos de ingreso, permanencia, promoción y retiro. CAPÍTULO IX DE LAS CONDICIONES Y FACILIDADES INFRAESTRUCTURALES Artículo 55. Las instituciones de educación superior, conforme al modelo institucional definido en su misión, deberán tener una adecuada infraestructura física, tanto en las edificaciones, como en lo referente a las facilidades de apoyo para el estudio y la investigación, tales como: laboratorios, centro de información y documentación o bibliotecas con bibliografía actualizada, tecnología computarizada, conexiones interinstitucionales a través de las redes, de áreas deportivas, de recreación y esparcimiento, salones de conferencias y de profesores, áreas verdes y otros servicios relacionados. Artículo 56. Los centros de información y documentación o bibliotecas de las instituciones de educación superior deberán disponer de información impresa y electrónica actualizada y relevante conforme al perfil académico institucional. Asimismo, estar equipados con una avanzada tecnología informática, acceso a la información en línea y personal de apoyo eficiente. Párrafo. Para cumplir con estos requerimientos se establece un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento. TÍTULO II DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES, DE LOS INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Y LAS UNIVERSIDADES CAPÍTULO X DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Artículo 57. Los institutos técnicos de estudios superiores son centros de estudios postsecundarios que autoriza el CONESCYT para impartir carreras a nivel técnico superior y expedir títulos de Técnico Superior, de Tecnólogo, de Profesorado y otros equivalentes. Artículo 58. Las funciones propias de los institutos técnicos de estudios superiores son la docencia y la aplicación práctica de innovaciones técnicas o artísticas que habilitan a los egresados para la ejecución de las mismas con miras al desarrollo sostenido de la sociedad. CAPÍTULO XI DE LOS INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Artículo 59. Los institutos especializados de estudios superiores son centros de estudios autorizados para impartir carreras y programas a nivel de grado y postgrado (Especialidad, Maestría y Doctorado) y otorgar los títulos correspondientes en el área de especialidad o del conocimiento aprobada por el CONESCYT. Artículo 60. Los institutos especializados de estudios superiores, conforme al modelo institucional definido en su misión, deben incluir la investigación científica, publicaciones y la educación continua en sus carreras y programas. Artículo 61. El cuerpo docente de los institutos especializados de estudios superiores, conforme al modelo institucional definido en su misión, preferiblemente deberá estar conformado por profesionales con grado mínimo de maestría, experiencia docente y profesional en el área de competencia. CAPÍTULO XII DE LAS UNIVERSIDADES DEFINICION Y ESENCIA Artículo 62. Las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misión, son centros autorizados por el CONESCYT para impartir carreras y programas y otorgar títulos de técnico superior, grado y postgrado en las diversas áreas del conocimiento, las cuales se fundamentan en la docencia, la investigación científica, tecnológica, humanística, la extensión y servicio. CAPÍTULO XIII DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES, DE LOS ESPECIALIZADOS Y DE LAS UNIVERSIDADES Artículo 63. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades son entidades sociales, de servicio público y sin fines de lucro y es inadmisible cualquier forma de discriminación en su seno. Estas instituciones serán abiertas a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías. Artículo 64. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades integrarán armónicamente a la gestión institucional a los profesores, estudiantes, egresados y personal de apoyo con miras a aunar esfuerzos para cumplir con su misión. Artículo 65. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades integrarán en su quehacer, para cumplir con la misión, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y a aquellas tecnologías que requieran sus carreras y programas. Artículo 66. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misión, ofertarán carreras y programas con calidad y pertinencia social y podrán producir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines. Artículo 67. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misión, buscarán la formación integral de sus estudiantes, prestarán atención especial al equilibrio entre la formación básica, profesionalizante y especializada. Artículo 68. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en relación con el modelo institucional asumido, deberán tener su misión descrita con claridad, precisión y coherencia y centrar sus esfuerzos en el fiel cumplimiento de la misma. Artículo 69. La misión de los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados de estudios superiores y de las universidades en relación con el modelo institucional asumido, deberán dirigirse a la búsqueda y construcción del conocimiento, así como a la creación de conciencia sobre las necesidades esenciales de la sociedad, encaminando las investigaciones y sus resultados a la solución de los problemas de la nación como medio para elevar la calidad de vida de la población. Artículo 70. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en relación con el modelo institucional asumido en su misión, deberán incluir entre sus propósitos fundamentales contribuir con el desarrollo de la ciencia y la tecnología, la formación calificada de los técnicos, profesionales y/o investigadores, la educación permanente, la divulgación de los avances científicos y tecnológicos y el servicio a la sociedad, basados en los criterios de equidad y pertinencia. CAPÍTULO XIV DEL CAMBIO DE CATEGORÍA DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES E INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Artículo 71. Los institutos técnicos de estudios superiores y los institutos especializados de estudios superiores, pueden solicitar al CONESCYT vía la SEESCYT el cambio de su categoría, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley 139-01 y las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 72. Entre los criterios que la SEESCYT tomará en cuenta para la evaluación de la solicitud para cambio de categoría, están: a) Coherencia de los estatutos y demás reglamentaciones académicas y administrativas, con las disposiciones establecidas en la Ley 139-01, sus reglamentos y cualquier otra legislación vigente. b) Adecuación y grado de coherencia de las reglamentaciones académicas, con la misión, los fines y objetivos definidos por la institución. c) Capacidad institucional que garantice la calidad de la actividad académica, así como de la producción científica y tecnológica, la infraestructura y la gestión administrativa, según la naturaleza de la institución. d) Plan de financiamiento y factibilidad social, académica y administrativa de los planes y programas propuestos. e) Dos evaluaciones quinquenales consecutivas favorables. Artículo 73. La SEESCYT evaluará la documentación presentada y procederá a formular sus recomendaciones; hará las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte interesada y dará el plazo establecido por el presente Reglamento, para que ésta realice las modificaciones pertinentes al Proyecto. Artículo 74. La SEESCYT, después de evaluar la documentación requerida, si la institución que solicita reúne los requisitos exigidos, le dará su aprobación a la nueva institución y presentará la solicitud al CONESCYT para su conocimiento y autorización. Párrafo. En caso de que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podrá someterla de nuevo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, una vez cumplidos los requerimientos exigidos por el CONESCYT. CAPÍTULO XV DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA EN LOS INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Y LAS UNIVERSIDADES Artículo 75. Para cumplir con su responsabilidad de instituciones generadoras del conocimiento los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, especialmente aquellas que define en su misión la investigación científica, trazarán y aplicarán una política de desarrollo sostenido de la investigación científica, y dispondrán de una unidad de investigación. Artículo 76. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en especial aquellas que definen en su misión la investigación científica deben propiciar la cultura y el espíritu de la investigación científica y tecnológica, a través de la realización de talleres, seminarios, simposios, ferias, concursos, exposiciones y otras actividades similares. Asimismo, canalizar financiamiento nacional e internacional para la formación de investigadores. CAPÍTULO XVI DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 77. Las instituciones de educación superior, que reciben recursos estatales tienen la obligación de dar constancia pública del uso de sus fondos mediante el depósito anual de un ejemplar de sus estados financieros certificados por un auditor independiente en la Secretaria de Estado de Finanzas, con copia a la SEESCYT. Artículo 78. Las instituciones de educación superior, aportarán sus estadísticas anuales a la SEESCYT, incluyendo, entre otras, su relación de estudiantes, profesores, empleados y egresados por carrera, sexo y nacionalidad, en la fecha determinada por la SEESCYT. CAPITULO XVII DEL FINANCIAMIENTO Artículo 79. El Estado dominicano tendrá la responsabilidad de financiar la educación superior pública y contribuir al financiamiento de la privada, tanto en la oferta como en la demanda, y se sustentará en criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y será objeto de la rendición de cuentas. Artículo 80. La inversión pública a ser ejecutada no debe ser inferior al 5% del Presupuesto de Ingreso y Ley de Gastos Públicos asignado en la Ley 5778 del 31 de diciembre de 1961, que concede la autonomía a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, UASD, y que será destinada a la UASD y universidades públicas. De manera adicional, incluirá las subvenciones asignadas a las demás instituciones de educación superior, la cual no podrá ser inferior a un 0.3 % del Presupuesto Nacional. De esta subvención el 30 % deberá ser destinado a Programas de Becas, Investigaciones o adquisición de recursos bibliográficos. Párrafo. Para la asignación de dicho porcentaje a las instituciones privadas, regirán los siguientes criterios: el ejercicio de la autonomía plena, la acreditación nacional y/o internacional y la pertinencia de los programas y carreras. Artículo 81. Para desarrollar el sistema de educación superior, la SEESCYT, dispondrá de un programa para asignar recursos de manera concursable y competitiva, de carácter no reembolsable, para financiar proyectos de investigación, ciencia y tecnología en las instituciones de educación superior y centros de investigación legalmente constituidos. Artículo 82. Para el desarrollo y fortalecimiento institucional, la SEESCYT dispondrá de un programa dedicado a crear un fondo rotatorio de financiamiento reembolsable a las instituciones de educación superior y centros de investigación legalmente reconocidos y calificados, orientado a la ampliación y mejoramiento de la infraestructura física, el mobiliario y equipamiento, y a la formación, capacitación y actualización de docentes, y para el apoyo a la investigación, ciencia y tecnología. Artículo 83. Para contribuir al fortalecimiento de la calidad de la educación superior, la SEESCYT dispondrá de un programa destinado al financiamiento de las agencias acreditadoras de las instituciones de educación superior. Artículo 84. Para el fomento de la calidad de las instituciones de educación superior, la SEESCYT dispondrá de un programa con fondos concursables para las publicaciones científicas y tecnológicas, así como para la organización de congresos, seminarios y reuniones científicas y tecnológicas nacionales e internacionales y para facilitar la participación de técnicos y científicos nacionales en eventos similares en el exterior. TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 85. Las instituciones de educación superior, promoverán la creación y desarrollo de organizaciones de egresados con el propósito de mantener los vínculos de reciprocidad entre los egresados, su alma mater y la sociedad. Artículo 86. Las instituciones de educación superior, promoverán la creación y desarrollo de los comités consultivos por carrera con el propósito de mantener actualizadas sus ofertas académicas. Artículo 87. El presente Reglamento deroga cualquier resolución o disposición que contradiga su contenido. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración. HIPÓLITO MEJÍA

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona