Texto de la norma
Dec. No. 830-02 que dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, sin ser formalmente extraditado, del nombrado Nicolás Moreno y/o Pepito.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 830-02
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada acreditada en el país, mediante su Nota Diplomática No. 181, de fecha 18 de septiembre del 2001, ha solicitado al Gobierno de la República Dominicana la entrega en extradición del nombrado Nicolás Moreno y/o Pepito, sobre el fundamento de que es el mismo sujeto del Acta de Acusación No. 99-10222-WGY, que se registró el día 8 de julio de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachussets, que le imputa un cargo de confabulación para distribuir, y de poseer, con la intención de distribuir heroína, en violación de las secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América;
CONSIDERANDO: Que tanto la República Dominicana como los Estados Unidos de América son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas, que se realizó y pactó en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Convención de las Naciones Unidas sobre Drogas de 1988);
CONSIDERANDO: Que el nombrado Nicolás Moreno y/o Pepito es nacional dominicano, y la entrega en extradición de los nacionales es una decisión de carácter facultativo de las Altas Partes Contratantes en virtud de lo establecido en el Artículo VIII del Tratado de Extradición rubricado entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el año 1910, debidamente ratificado;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 4 de la Ley No.
489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradicihn, modificada por la Ley No. 278-
98, de fecha 29 de julio de 1998, “el Poder Ejecutivo es competente para conceder la
Extradicihn de un dominicano en 10s casos en que exista Convenio de Extradicihn entre
el Estado requeriente y el Estado dominicano donde quede consignado el principio de
reciprocidad.. .”;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de 10s Estados Unidos de America
se ha comprometido a someter a juicio a1 nombrado Nicolas Moreno y/o Pepito
respetando las normas del debido proceso y con irrestricto apego a las leyes vigentes y a
las garantias individuales que ofrece la legislacion del Estado;
VISTO el Tratado de Extradicihn suscrito entre 10s Estados Unidos de
America y la Republica Dominicana, de fecha 11 de julio de 1910;
VISTA la Convencion de las Naciones Unidas sobre Drogas, de fecha 20
de diciembre de 1988 (Convencion de Viena);
VISTA la Ley No. 489, sobre Extradicihn, de fecha 22 de octubre de
1969, modificada por la Ley No. 278-98, de fecha 29 de julio de 1998;
VISTO el Dictamen del Procurador General de la Republica, de fecha 9
de septiembre del 2002;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se dispone la entrega a las autoridades de 10s Estados
Unidos de America, sin ser formalmente extraditado, del nombrado Nicolas Moreno
y/o Pepito para que sea juzgado en la corte ya citada de 10s Estados Unidos de America
por 10s cargos que se le imputan conforme a1 Acta de Acusacion aludida.
ARTICULO 2.- La entrega de referencia se dispone en la condicion
precitada en virtud de la declarada decision del nombrado Nicolas Moreno y/o Pepito de
viajar voluntariamente a 10s Estados Unidos de America y presentarse ante las
autoridades correspondientes para enfrentar el cargo ya seiialado.
ARTICULO 3.- Queda entendido, asimismo, que el nombrado Nicolas
Moreno y/o Pepito se encuentra incluido dentro de lo estipulado por el Parrafo I1 del
Articulo 4 de la Ley No. 489, de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No.
278-98, de fecha 29 de julio de 1998, e igualmente que a1 mismo bajo ninguna
circunstancia se le impondrá la pena de muerte en el caso de comprobarse su culpabilidad respecto de las infracciones por las cuales ha sido solicitado y deberá ser juzgado.
ARTICULO 4.- Envíese a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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