Texto de la norma
Dec. No. 823-02 que declara de utilidad publica una porción de terreno en Santiago de los Caballeros, propiedad de la Fundación Pro-Vivienda para Maestros, Inc.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 823-02
CONSIDERANDO: Que en los momentos actuales la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Moca (CORAAMOCA), en un acuerdo con el GRUPO CARIBBEAN INDUSTRIAL PARK, está rehabilitando la planta de tratamiento de aguas, ubicada en La Ceibita de la ciudad de Santiago.
CONSIDERANDO: Que el crecimiento de la población, que está teniendo la Provincia Espaillat, y en especial el municipio de Moca, se hace de imperiosa necesidad e imprescindible, poner en funcionamiento el antiguo acueducto y la planta de tratamiento de aguas del mismo.
VISTA la Ley No. 344, sobre Procedimiento de Expropiación, de fecha 29 de julio del 1943.
VISTA la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964 que agregó un párrafo al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano del inmueble que se describe a continuación:
"La Parcela No. 2-D-4, del Distrito Catastral No. 18, del Municipio de Santiago de los Caballeros, con una extensión superficial de 1000 Mt², propiedad de la Fundación Pro-Vivienda de Maestros Incorporada, ubicada en la Sección Arroyo Hondo de dicha ciudad".
ARTICULO 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble antes indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tantos ordinarios como extraordinarios de acuerdo a la ley, para obtener la expropiación de los mismos.
ARTICULO 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del indicado inmueble a fin de que se puedan iniciar de inmediato en el mismo, los trabajos señalados, luego de cumplir con los requisitos legales estipulado por el Artículo 1ro. de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.
ARTICULO 4.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos que corresponda, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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