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Dec. No. 819-02 que establece el Reglamento sobre la Recolección, el Beneficiado, la Clasificación, la Exportación y la Industrialización del Café.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 819-02
VISTA la Ley No. 79-00, de fecha 25 de septiembre de 2000, que crea el Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE);
VISTAS las recomendaciones de la Junta Directiva de la entidad supracitada;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO SOBRE LA RECOLECCION, EL BENEFICIADO, LA CLASIFICACION, LA EXPORTACION Y LA INDUSTRIALIZACION DEL CAFE
ARTICULO 1.- Se regula, conforme a lo que se establecerá mas adelante, la recolección, el beneficiado, el almacenamiento, el envasado y la exportación del café, así como su industrialización, tanto para la exportación como para fines de consumo interno.
ARTICULO 2.- El Consejo Dominicano del Café (CODOCAFE) queda encargado de elaborar un registro nacional de productores, beneficiadores, procesadores y exportadores de café, con la finalidad de tener al día informaciones confiables sobre la actividad cafetera necesarias para la adopción de decisiones y para el establecimiento de políticas de desarrollo de este sub-sector.
ARTICULO 3.- A los fines del presente reglamento:
a. Por AÑO CAFETERO, se entenderá el período de doce (12) meses comprendido entre el 1ero. de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;
b. Por BENEFICIADOR, se entenderá toda persona física o moral que se dedique a efectuar en todo o en parte el proceso de beneficiado del café;
c. Por CAFE, se entenderá la cereza y el grano del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Para cualquier otra definición se tomarán como referencia las establecidas en el Convenio Internacional del Café;
d. Por CAFE MADURO (UVA), se entenderá el fruto completo del cafeto, que habiendo terminado su desarrollo fisiológico tiene abundante mucílago y pulpa de color rojo, o amarillo en algunas variedades;
e. Por CAFE ORO, se entenderá el endospermo del fruto del cafeto que corresponde al llamado "café verde" en el mercado internacional;
f. Por CAFE PERGAMINO, se entenderá el endospermo del fruto del cafeto, cubierto por el endocarpio desprovisto de mucílago;
g. Por CAFE PILADO, se entenderá el endospermo del fruto del cafeto, desprovisto del endocarpio;
h. Por CODOCAFE, se entenderá el Consejo Dominicano del Café creado por la Ley No.79-00, de fecha 25 de septiembre de 2000, o cualquier otro instrumento legal que lo derogue o modifique;
i. Por DIRECTOR EJECUTIVO, se entenderá el Director Ejecutivo del Consejo Dominicano del Café;
j. Por EXPORTADOR, se entenderá toda aquella persona física o jurídica que se dedique a la exportación de café;
k. Por INDUSTRIAL, se entenderá toda aquella persona física o jurídica que se dedique en todo o en parte al proceso de industrialización del café, ya sea para la exportación o para el mercado interno;
l. Por JUNTA DIRECTIVA, se entenderá la Junta Directiva del Consejo Dominicano del Café;
m. Por OIC, se entenderá la Organización Internacional del Café;
n. Por PRODUCTOR, se entenderá toda aquella persona física o jurídica que se dedique al cultivo del café con fines de explotación comercial;
o. Por TRILLA, se entenderá el subproducto resultante del tratamiento (proceso) del trillado, sea éste mecánico, electrónico o manual.
RECOLECTA DEL CAFE
ARTICULO 4.- La recolecta del café se hará cuando los granos estén completamente maduros, con un color cereza uniforme, permitiéndose como excepción no más del dos por ciento (2%) de granos verdes.
ARTICULO 5.- En todas las operaciones comerciales en relación con el café que se realicen en el país, tanto en las ciudades como en los campos, y en las cuales no se usen medidas de peso sino medidas de capacidad o volumen, estas medidas deberán ser siempre la “caja”, la “media caja” y el “cajón”, no pudiendo usarse legalmente medidas distintas de éstas.
ARTICULO 6.- Las medidas de capacidad previstas en el artículo anterior tendrán las dimensiones que se describen a continuación:
a) La “caja”, con 19 pulgadas de longitud, 9.5 pulgadas de ancho y 14 pulgadas de profundidad, es decir, 1.46 pies cúbicos de volumen;
b) La “media caja” o “lata”, con 9.5 pulgadas de longitud, 9.5 pulgadas de ancho y 14 pulgadas de profundidad, es decir, 0.73 pies cúbicos de volumen;
c) El “cajón”, con 14 pulgadas de longitud, 7 pulgadas de ancho y 4.3 pulgadas de profundidad, es decir, 0.24 pies cúbicos de volumen.
PARRAFO I.- Cien (100) libras de café pilado sin trillar (45.36 kilos) son la resultante, en promedio, de nueve (9) cajas, diez y ocho (18) medias cajas o cincuenta y cuatro (54) cajones de café uva.
PARRAFO II.- Tres (3) cajas más cuatro (4) cajones de café pergamino seco dan como resultado, en promedio, cien (100) libras de café pilado sin trillar.
BENEFICIADO DEL CAFE
ARTICULO 7.- Toda persona física o moral que beneficiare café deberá solicitar y obtener autorización escrita del CONSEJO DOMINICANO DEL CAFE (CODOCAFE).
PARRAFO I.- La autorización se concederá libre de gastos.
PARRAFO II.- Si una persona física o moral tuviere más de una instalación o beneficio, deberá proveerse de igual número de autorizaciones.
PARRAFO III.- Para la obtención de la autorización, el interesado deberá depositar una solicitud en el CONSEJO DOMINICANO DEL CAFE (CODOCAFE) mediante un formulario diseñado por esta institución.
PARRAFO IV.- La autorización para beneficiar café se negará o cancelará cuando, a juicio técnico del CONSEJO DOMINICANO DEL CAFE (CODOCAFE), las especificaciones o condiciones de la instalación no garanticen la elaboración de café de buena calidad, o contravengan las disposiciones legales de protección al medio ambiente y los recursos naturales. Antes de expedir una autorización, el CODOCAFE realizará un experticio en la instalación indicada por el solicitante con la finalidad de verificar la exactitud o veracidad de las informaciones suministradas por éste.
ARTICULO 8.- Queda establecido que el proceso de beneficiado del café deberá efectuarse con apego absoluto a las normas legales de protección de la salud pública y el medio ambiente a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales y demás desechos del proceso.
ARTICULO 9.- El equipo para el despulpado del café deberá estar en buenas condiciones, para evitar que "pique", "pele", "machaque" o "parta" granos al despulpar o deje pasar pulpa junto con los granos.
ARTICULO 10.- El café destinado al despulpado deberá estar libre de tierra, piedras, hojas, tallos o cualquier otra materia extraña que pueda influir desfavorablemente en la buena calidad del café.
ARTICULO 11.- El agua a usar en la despulpadora y para el lavado del café, deberá ser dulce, limpia, inodora y de pH neutro.
ARTICULO 12.- El despulpado del café deberá realizarse a más tardar diez (10) horas, después de haber sido recolectado, a fin de evitar fermentaciones perjudiciales.
PARRAFO.- Cuando por causa de fuerza mayor no se pudiere despulpar el café en el período de tiempo establecido, se beneficiará separado del café de buena calidad.
ARTICULO 13.- La fermentación del mucílago del café deberá hacerse en tina de cemento, madera (libre de olor y sabor), fibra de vidrio o cualquier otro material que no afecte la calidad de éste, y que esté completamente limpia y exenta de materias extrañas. Dicha fermentación se considerará completa cuando el grano, al ser presionado entre los dedos, suelte con facilidad el mucílago o baba.
PARRAFO I.- La fermentación se hará disponiendo el café en capas uniformes que tengan igual espesor en todos los sitios.
PARRAFO II.- Al fermentar el mucílago del café, no se mezclará café despulpado en distintas oportunidades sino que cada partida se fermentará por separado.
PARRAFO III.- Si se tratase de un beneficiado ecológico, se obvia el proceso de fermentación.
ARTICULO 14.- El lavado del café se realizará en tinas de cemento, madera (libre de olor y sabor), fibra de vidrio o cualquier otro material que no afecte su calidad.
PARRAFO.- Se lavará el café removiéndolo continuamente, con suficiente agua limpia, y repitiendo la operación cuantas veces sea necesario, hasta que se elimine el mucílago o baba. Después de lavado el café, debe dejarse escurrir antes de iniciar el secado.
ARTICULO 15.- El secado del café se realizará a pleno sol, o en secadora mecánica, tan pronto se haya escurrido. Si el secado es al sol, deberá esparcirse en los secaderos en capas finas de una pulgada y media (1½”) de espesor como máximo, y moverse periódicamente tantos días como fuese necesario hasta que la humedad se reduzca al doce por ciento (12%).
ARTICULO 16.- No se permitirá entrojar o apilar café en ningún estado, excepto cuando esté completamente seco (12% de humedad), y en almacenes o depósitos con piso de cemento, madera (libre de olor y sabor) o cualquier otro material apropiado, bien aireados y protegidos de toda humedad.
ARTICULO 17.- El descascarado del café deberá realizarse cuando esté frío, esto es, a la temperatura ambiente.
PARRAFO.- El descascarado del café para fines de exportación sólo se permitirá en descascaradoras mecánicas, y cuando éste tenga un grado de humedad que no exceda al doce por ciento (12%).
ARTICULO 18.- El trillado es la operación que consiste en separar de los granos buenos aquellos que resulten defectuosos, tales como negros, bolas, rotos, picados, manchados, así como también las materias extrañas. Si el trillado se realizare a mano, al marcarse los envases o sacos deberá indicarse: "trillado a mano".
EXPORTACION DE CAFE
ARTICULO 19.- Toda persona física o moral que se dedique a la exportación de café deberá proveerse de autorización escrita que expedirá el CONSEJO DOMINICANO DEL CAFE (CODOCAFE).
PARRAFO I.- La autorización se concederá libre de gastos.
PARRAFO II.- Para la obtención de la autorización, el interesado deberá depositar una solicitud en el CONSEJO DOMINICANO DEL CAFE (CODOCAFE) mediante un formulario diseñado por esta institución.
PARRAFO III.- La autorización para exportar café se negará o cancelará cuando se compruebe que la persona física o moral solicitante no cumple con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 20.- Para fines de exportación se fijan los tipos de café siguientes:
CAFE LAVADO - BARAHONA
CAFE LAVADO - OCOA
CAFE LAVADO - AZUA
CAFE LAVADO - BANI
CAFE LAVADO - JUNCALITO (CIBAO - ALTURA)
CAFE LAVADO - CIBAO
CAFE - NATURAL
CAFE LAVADO - TRILLA
PARRAFO.- Cuando en cantidad comercial apreciable, que exceda el 3% de la producción nacional, surja café de otra procedencia, cuyas características sean diferentes a las de los tipos anteriormente señalados, la Junta Directiva del CODOCAFE podrá crear tantas denominaciones como tipos nuevos hubieren.
ARTICULO 21.- Salvo exportación a granel, el envasado del café deberá hacerse en sacos u otros recipientes nuevos y de buena calidad, libres de plagas y olores. Cuando el café para exportación sea envasado en sacos, éstos deberán ser de yute, sisal, fibras vegetales u otros materiales adecuados, y con peso de sesenta (60) kilos netos cada saco, debiendo ser marcados en la forma siguiente:
"PRODUCTO DE LA REPUBLICA DOMINICANA"
TIPO DE CAFE:
NUMERO DE LOTE:
EXPORTADOR: (Y CUALQUIER OTRA DENOMINACION COMERCIAL ESPECIAL ADOPTADA POR LOS EXPORTADORES PARA DETERMINADO TIPO DE CAFE.
CODIGO OIC.
PARRAFO I.- Se establece un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para que los exportadores de café agoten sus existencias de sacos de 75 kilos netos.
PARRAFO II.- Transcurrido el plazo anterior, sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, el CODOCAFE podrá otorgar permisos especiales para efectuar exportaciones en sacos de peso neto distinto a los de 60 kilos.
ARTICULO 22.- Al formar las partidas para fines de exportación, los sacos deberán contener un café homogéneo, de una misma región y tipo, en lotes de no menos de veinticinco (25) sacos ni mayores de trescientos cincuenta (350).
PARRAFO I.- Queda terminantemente prohibido ligar café de distintas regiones cafetaleras.
PARRAFO II.- Cuando se traslade café de una región cafetera a otra, éste deberá ser beneficiado y marcado con su denominación real de origen.
ARTICULO 23.- Los exportadores de café, cada vez que tengan en Aduana o en depósitos controlados por la misma uno o más lotes listos para embarque, están en la obligación de notificar por lo menos dos (2) días hábiles antes del embarque, al Departamento de Comercialización del CODOCAFE a fin de que se puedan realizar, previa toma de muestra, los análisis en el Laboratorio de Pruebas de la División de Control de Calidad y Catación.
ARTICULO 24.- Las muestras de cada lote, las cuales deben constar de por lo menos una libra y media (1½ lb.) de café, serán tomadas por el Inspector de Frutos en un diez por ciento (10%) como mínimo, de los sacos que forman cada lote.
PARRAFO I.- Para la toma de muestras, los lotes deberán estar colocados por separado dentro del furgón, en forma tal que el Inspector de Frutos tenga plena libertad de seleccionar al azar los sacos de los cuales tomará las muestras.
PARRAFO II.- Las muestras de cada lote serán remitidas inmediatamente por el Inspector de Frutos al Laboratorio de Pruebas de la División de Control de Calidad y Catación, para fines de prueba en la taza y efectuarse la clasificación correspondiente.
PARRAFO III.- El envase que contiene las muestras deberá indicar claramente el nombre del exportador, el número de lote, procedencia, cantidad de sacos, puerto de embarque y su destino.
ARTICULO 25.- Después de analizada la muestra y dependiendo del resultado de la prueba, el CODOCAFE expedirá un Certificado de Inspección de Frutos indicando la clasificación de la misma.
ARTICULO 26.- Una parte de la muestra analizada, con copia del certificado expedido, será conservada en el archivo de muestras del Laboratorio durante un (1) año a partir de su recepción, para cualquier caso de reclamación o arbitraje.
ARTICULO 27.- El Laboratorio de Pruebas de la División de Control de Calidad y Catación clasificará el café, según sus resultados, en la forma siguiente:
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