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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 801-02

que prohíbe la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales salvajes de la fauna silvestre, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
14 oct de 2002fecha
Otrostipo
G. O. 10174Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 801-02 que prohíbe la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales salvajes de la fauna silvestre, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 801-02 CONSIDERANDO: Que el Artículo 140, de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, prohíbe la caza, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico de las especies amenazadas o envías de extinción. CONSIDERANDO: Que el Artículo 142, de la Ley No. 64-00, establece que a efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: 1) Establecer sistema de veda; 2) Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna; 3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y los convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad. CONSIDERANDO: Que el Artículo 142, de la Ley No. 64-00, señala que la captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes. CONSIDERANDO: Que la fauna silvestre del país, la cual es patrimonio de todos los dominicanos, tiene un inestimable valor cultural, científico, económico y recreativo, por lo que es responsabilidad preservarla para beneficio de la presente y futuras generaciones. CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres es siempre la consecuencia del impacto negativo que provoca en el equilibrio ecológico la destrucción del hábitat y la cacería indiscriminada y sin control que efectúan cazadores desaprensivos, lo que agudiza la situación de peligro de extinción en que se encuentran la mayoría de nuestras especies endémicas y aún las migratorias, amenazando la total desaparición de nuestra fauna silvestre. CONSIDERANDO: Que la pérdida de la biodiversidad especialmente en las islas, es hoy una preocupación mundial y que la amenaza de extinción de muchas de las especies de la fauna dominicana es objeto actualmente de estudios y reconocimientos por diversas instituciones nacionales e internacionales, lo que amerita la creación y puesta en marcha de restricciones y medidas tendentes a su preservación. VISTA la Ley No. 64-00, del 18 de agosto del 2000. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTICULO 1.- Queda prohibida toda actividad que conduzca a la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales salvajes y de la fauna silvestre, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas, en todo el territorio nacional, a partir de la publicación del presente decreto. PARRAFO.- Para fines de esta disposición, el término fauna silvestre y animal salvaje abarcará a todas las especies de anfibios (sapos y ranas), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos, hicoteas y tortugas marinas), aves y mamíferos (venados, jutías, conejos, puercos cimarrones, manatíes y murciélagos). ARTICULO 2.- Se exceptúan de esta disposición las especies indicadas a continuación, por considerarse dañinas a la agropecuaria, las cuales sólo podrán ser cazadas en las áreas indicadas, y bajo permisos especiales. NOMBRE COMUN | NOMBRE CIENTIFICO | AREAS Madán Sagá | (Ploceus cucullatus) | Areas Arroceras de Sorgo y Maíz Pájaro Vaquero | (Molothrus bonariensis) | Areas Arroceras Pecho Jabao | (Lonchura punctulata) | Areas Arroceras Carpintero | (Melanerpes striatus) | Areas Cacaotaleras y de Citricos Monjita Tricolor | (Lonchura malaca) | Areas Arroceras ARTICULO 3.-Se permite la cacería deportiva de las especies indicadas a continuación: NOMBRE COMUN | NOMBRE CIENTIFICO | NOMBRE EN INGLES | FECHA (DESDE / HASTA) | CANTIDAD Pato Pescuecilargo | (Anas acuta) | Northern Pintail | 15/11/2002 | 30/03/2003 | 15 piezas por día a cada cazador Pato Serrano | (Anas creca) | Green-Winged Teal | 15/11/2002 | 30/03/2003 | " Pato de la Florida | (Anas discors) | Blue-Winged Teal | 15/11/2002 | 30/03/2003 | " Pato cabecilargo | (Anas americana) | American Wigeon | 15/11/2002 | 30/03/2003 | " Pato cuchareta | (Anas clypeata) | Northern Shoveler | 15/11/2002 | 30/03/2003 | " Pato turco | (Aythya affinis) | Lesser Scaup | 15/11/2002 | 30/03/2003 | " Pato cabezón | (Aythya collaris) | Ring-Necked Duck | 15/11/2002 | 30/03/2003 | " Guinea cimarrona | (Numida meleagris) | Helmeted Guineafowl | 01/11/2002 | 30/03/2003 | 3 piezas por día a cada cazador Tórtola Rabiche | (Zenaida macroura | Mourning Dove | 01/07/2003 | 01/11/2003 | 50 piezas por día a cada cazador Tórtola Alablanca | (Zenaida asiática) | White Winged Dove | 01/07/2003 | 01/11/2003 | 50 piezas por día a cada cazador PARRAFO I.- La caza de estas especies solamente podrá realizarse los fines de semana y los días festivos asignados en el calendario oficial dominicano, desde las 6:00 AM hasta la 6:00 PM del mismo día. ARTICULO 4.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales estudiará el impacto de estas medidas a fin de ir regulando la cacería en todo el país. ARTICULO 5.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la encargada de otorgar, regular y estipular los permisos así como el monto a pagar por cada uno. ARTICULO 6.- Se prohíbe la cacería dentro del área urbana y sólo será permitida a un (1) kilómetro de distancia del área rural de cualquier comunidad, así como también se prohíbe el uso de taparetes, señuelos vivos, envenenamientos, trampas para aves y explosivos. ARTICULO 7.- El presente decreto tendra una duracihn de dos aiios a partir de su fecha de su fecha de publicacihn. ARTICULO 8.- Toda violacihn a 10s terminos del presente decreto sera castigada con las penas previstas en el Articulo 167 de la Ley No. 64-00, de fecha 18 de agosto del 2000, sin exceptuar que 10s daiios que se produzcan a1 medio ambiente Sean objeto a considerar por 10s Articulos 169 y siguientes, sobre Responsabilidad Civil que seiiala dicha ley. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s catorce (14) dias del mes de octubre del aiio dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracihn. HIPOLITO MEJIA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona