Texto de la norma
Dec. No. 801-02 que prohíbe la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales salvajes de la fauna silvestre, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 801-02
CONSIDERANDO: Que el Artículo 140, de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, prohíbe la caza, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico de las especies amenazadas o envías de extinción.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 142, de la Ley No. 64-00, establece que a efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá: 1) Establecer sistema de veda; 2) Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna; 3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y los convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 142, de la Ley No. 64-00, señala que la captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes.
CONSIDERANDO: Que la fauna silvestre del país, la cual es patrimonio de todos los dominicanos, tiene un inestimable valor cultural, científico, económico y recreativo, por lo que es responsabilidad preservarla para beneficio de la presente y futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que la disminución y desaparición de las especies silvestres es siempre la consecuencia del impacto negativo que provoca en el equilibrio ecológico la destrucción del hábitat y la cacería indiscriminada y sin control que efectúan cazadores desaprensivos, lo que agudiza la situación de peligro de extinción en que se
encuentran la mayoría de nuestras especies endémicas y aún las migratorias, amenazando la total desaparición de nuestra fauna silvestre.
CONSIDERANDO: Que la pérdida de la biodiversidad especialmente en las islas, es hoy una preocupación mundial y que la amenaza de extinción de muchas de las especies de la fauna dominicana es objeto actualmente de estudios y reconocimientos por diversas instituciones nacionales e internacionales, lo que amerita la creación y puesta en marcha de restricciones y medidas tendentes a su preservación.
VISTA la Ley No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Queda prohibida toda actividad que conduzca a la captura, muerte, mutilación o apresamiento de animales salvajes y de la fauna silvestre, así como la recolección de sus huevos, nidos y plumas, en todo el territorio nacional, a partir de la publicación del presente decreto.
PARRAFO.- Para fines de esta disposición, el término fauna silvestre y animal salvaje abarcará a todas las especies de anfibios (sapos y ranas), reptiles (cocodrilos, iguanas, culebras y lagartos, hicoteas y tortugas marinas), aves y mamíferos (venados, jutías, conejos, puercos cimarrones, manatíes y murciélagos).
ARTICULO 2.- Se exceptúan de esta disposición las especies indicadas a continuación, por considerarse dañinas a la agropecuaria, las cuales sólo podrán ser cazadas en las áreas indicadas, y bajo permisos especiales.
NOMBRE COMUN | NOMBRE CIENTIFICO | AREAS
Madán Sagá | (Ploceus cucullatus) | Areas Arroceras de Sorgo y Maíz
Pájaro Vaquero | (Molothrus bonariensis) | Areas Arroceras
Pecho Jabao | (Lonchura punctulata) | Areas Arroceras
Carpintero | (Melanerpes striatus) | Areas Cacaotaleras y de Citricos
Monjita Tricolor | (Lonchura malaca) | Areas Arroceras
ARTICULO 3.-Se permite la cacería deportiva de las especies indicadas a continuación:
NOMBRE COMUN | NOMBRE CIENTIFICO | NOMBRE EN INGLES | FECHA (DESDE / HASTA) | CANTIDAD
Pato Pescuecilargo | (Anas acuta) | Northern Pintail | 15/11/2002 | 30/03/2003 | 15 piezas por día a cada cazador
Pato Serrano | (Anas creca) | Green-Winged Teal | 15/11/2002 | 30/03/2003 | "
Pato de la Florida | (Anas discors) | Blue-Winged Teal | 15/11/2002 | 30/03/2003 | "
Pato cabecilargo | (Anas americana) | American Wigeon | 15/11/2002 | 30/03/2003 | "
Pato cuchareta | (Anas clypeata) | Northern Shoveler | 15/11/2002 | 30/03/2003 | "
Pato turco | (Aythya affinis) | Lesser Scaup | 15/11/2002 | 30/03/2003 | "
Pato cabezón | (Aythya collaris) | Ring-Necked Duck | 15/11/2002 | 30/03/2003 | "
Guinea cimarrona | (Numida meleagris) | Helmeted Guineafowl | 01/11/2002 | 30/03/2003 | 3 piezas por día a cada cazador
Tórtola Rabiche | (Zenaida macroura | Mourning Dove | 01/07/2003 | 01/11/2003 | 50 piezas por día a cada cazador
Tórtola Alablanca | (Zenaida asiática) | White Winged Dove | 01/07/2003 | 01/11/2003 | 50 piezas por día a cada cazador
PARRAFO I.- La caza de estas especies solamente podrá realizarse los fines de semana y los días festivos asignados en el calendario oficial dominicano, desde las 6:00 AM hasta la 6:00 PM del mismo día.
ARTICULO 4.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales estudiará el impacto de estas medidas a fin de ir regulando la cacería en todo el país.
ARTICULO 5.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la encargada de otorgar, regular y estipular los permisos así como el monto a pagar por cada uno.
ARTICULO 6.- Se prohíbe la cacería dentro del área urbana y sólo será permitida a un (1) kilómetro de distancia del área rural de cualquier comunidad, así como también se prohíbe el uso de taparetes, señuelos vivos, envenenamientos, trampas para aves y explosivos.
ARTICULO 7.- El presente decreto tendra una duracihn de dos aiios a
partir de su fecha de su fecha de publicacihn.
ARTICULO 8.- Toda violacihn a 10s terminos del presente decreto sera
castigada con las penas previstas en el Articulo 167 de la Ley No. 64-00, de fecha 18 de
agosto del 2000, sin exceptuar que 10s daiios que se produzcan a1 medio ambiente Sean
objeto a considerar por 10s Articulos 169 y siguientes, sobre Responsabilidad Civil que
seiiala dicha ley.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dorninicana, a 10s catorce (14) dias del mes de octubre del aiio
dos mil dos (2002); aiios 159 de la Independencia y 140 de la Restauracihn.
HIPOLITO MEJIA
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