Texto de la norma
Dec. No. 799-02 que establece una veda de dos años para la captura de Lambí, Cotorrón y Futay.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 799-02
CONSIDERANDO: Que los estudios anuales realizados hasta el año 2000 muestran una reducción significativa en la densidad de lambíes juveniles y adultos, y que hasta el momento no se evidencia mejoría el efecto aún después del cierre del Canal Capuano, ni con la veda entre el período que abarca desde el 1ro. de julio hasta el 31 de octubre en todo el país.
CONSIDERANDO: Que las poblaciones de lambí (Strombus gigas) se ha visto reducida a causa de la pesca no regulada de todas las tallas en hábitats pocos profundos y muy profundos.
CONSIDERANDO: Que la eliminación de la población de lambí puede producir impactos ambientales que impidan su recuperación.
CONSIDERANDO: Que el aumento del buceo autónomo y el uso indiscriminado de los compresores de buceo son causas directas para la pesca de esta especie cuando aún no es adulta.
CONSIDERANDO: La importancia de conservar el medio ambiente marino, incluyendo las especies compartidas por la región, como lo es el lambí (Strombus gigas), y la necesidad de mejorar las prácticas de pesca y ordenamiento de este recurso pesquero por medio de la acción nacional y la cooperación regional.
CONSIDERANDO: Que desde el 17 de marzo de 1987, el país es signatario de la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), firmada en Washington el 3 de marzo de 1973.
CONSIDERANDO: Que la pesquería actual de lambí se caracteriza por un gran irrespeto a la reproducción de la especie, capturándose individuos que no alcanzan la debida madurez.
CONSIDERANDO: Que la explotación de las tallas pequeñas ha causado una disminución de las clases mayores que naturalmente deben sostener la pesquería.
CONSIDERANDO: La adopción en agosto de 1995 del Tratado de las Naciones Unidas para la Conservación y Manejo de las Poblaciones de Especies Transzonales y Altamente Migratorias y la adopción en noviembre de 1995 del Código de Conducta FAO para la pesca responsable.
CONSIDERANDO: Los esfuerzos bajo la Iniciativa Internacional para Arrecifes de Coral, que incluye la promoción de estrategias de manejo sólidas para el rendimiento sostenible de las zonas de pesca vinculadas a los ecosistemas de los arrecifes de coral, como los son las zonas de pesca del Lambí (Strombus gigas).
CONSIDERANDO: Que el informe de noviembre de 1995 a raíz de la reunión de la Comisión de Pesca en el Atlántico Central Occidental de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO), reconoce que la condición del Lambí (Strombus gigas) mejoraría al desarrollarse una estrategia común de ordenamiento internacional para la pesca de esta especie.
CONSIDERANDO: Que la Zona Marina del Parque Nacional del Este y del Parque Jaragua, presentan condiciones naturales idóneas para el desarrollo del Lambí, en las distintas etapas de su ciclo de vida.
VISTA la Ley No. 64-00, de fecha 18 de agosto del 2000.
VISTO el Decreto No. 269-99, de fecha 18 de junio de 1999.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se establece una veda en todo el territorio nacional para la captura de:
a) Lambí (Strombus giga en su estado adulto)
b) Cotorrón (Strombus gigas en su estado pre-adulto)
c) Futay (Strombus gigas en su estado juvenil)
Esta veda estará vigente por dos (2) años a partir de la publicación del presente decreto.
ARTICULO 2.- Queda prohibido el tráfico y comercialización y pesca de la carne de lambí durante los dos (2) años que dure esta veda.
ARTICULO 3.- Toda violación a los términos del presente decreto será castigada con las penas previstas en el Artículo 167 de la Ley No. 64-00, de fecha 18 de agosto del 2000, sin exceptuar que los daños que se produzcan al medio ambiente sean objeto a considerar por los Artículos 169 y siguientes, sobre Responsabilidad Civil que señala dicha ley.
ARTICULO 4.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda encargada de dar cumplimiento al presente decreto.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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