Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 442-06
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano viene ejecutando un amplio programa de
inversiones en 10s polos turisticos del pais que tiene por objeto actualizar, modernizar y
construir las infraestructuras necesarias para el mas adecuado y optimo desarrollo del
turismo en la Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que dichas inversiones se realizan en gran medida con fondos
especializados asignados a la Secretaria de Estado de Turismo, provenientes de las tasas y
derechos aeronauticas percibidos por el Estado dominicano a traves de la Direccion General
de Aeronautica Civil por concepto de 10s pasajeros transportados en entrada y salida por las
lineas aereas que operan servicios regulares o de itinerario fijo y no regulares o charters
desde y hacia la Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que en adicion, el Estado dominicano invierte cuantiosas sumas en
divisas en la actualizacion, modemizacion e instalacion de equipos y sistemas aeronauticos
de asistencia a la navegacion aerea, asi como en la prornocion a nivel intemacional de la
imagen turistica del pais.
CONSIDERANDO: Que 10s transportistas aereos no regulares o charters realizan el pago
a1 Estado dominicano de las referidas tasas y derechos aeronauticos en dolares de 10s
Estados Unidos de America, y las lineas aereas que operan servicios regulares o de
itinerario fijo en pesos dominicanos.
CONSIDERANDO: Que 10s programas de inversiones en infraestructuras turisticas y
aeronauticas asi como en la prornocion intemacional del pais, seiialados anteriormente,
requieren para su mas optima y oportuna irnplementacion de una cantidad importante de
recursos en divisas.
CONSIDERANDO: Que las empresas de transporte aereo regular o de itinerario fijo,
como agentes de retencion del Estado dominicano, cobran y perciben la mayor parte de las
tasas y derechos aeronauticos y aeroportuarios por pasajeros transportados en entrada y
salida en divisas o en dolares de 10s Estados Unidos de America y comercializan sus
boletos aereos en la Republica Dominicana aplicando tasas de cambio dictadas por el
mercado y libre convertibilidad de divisas.
CONSIDERANDO: Que es conveniente, por una parte, unificar en una sola moneda el
pago de las tasas y derechos aeronauticos por pasajeros transportados, asi como 10s demas
cargos, tasas y derechos por concepto del us0 del conjunto de las facilidades y servicios
aeronauticos y aeroportuarios, de forma tal que 10s transportistas aereos regulares y no
regulares o charters liquiden sus pagos en igualdad de condiciones, y por la otra, garantizar
a1 Estado dominicano el flujo de divisas necesarias para el mantenimiento continuo y
progresivo de 10s referidos programas de inversiones publicas lo cual se traduce en una
garantia indispensable para facilitar el propio desarrollo de las industrias del transporte
aereo, el turismo y la seguridad de la aviacion.
VISTO: El Convenio de Aviacion Civil Internacional, de fecha 7 de diciembre del 1994.
VISTO: El Decreto No.403-05, que especializo 10s fondos a favor de la Secretaria de
Estado de Turismo.
VISTA: La Resolucion No.121, de fecha 3 de agosto de 2006, de la Junta de Aeronautica
Civil.
VISTA: La Ley No.8, de fecha 17 de noviembre del aiio 1978, que crea la Comision
Aeroportuaria.
VISTA: La Ley No. 505, de Aeronautica Civil.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la
Republica, dicto el siguiente
D E C RET 0:
ARTICULO 1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las empresas
comerciales de transporte aereo que operen servicios regulares o de itinerario fijo y no
regulares o charters desde y hacia la Republica Dorninicana, pagaran o continuaran
pagando en dolares de 10s Estados Unidos de America, en igualdad de condiciones, las
tasas y derechos aeronauticos y aeroportuarios por concepto de pasajeros transportados en
entrada y salida, asi como 10s demas cargos, tasas y derechos por concepto del us0 de las
facilidades y servicios aeronauticos y aeroportuarios.
ARTICULO 2. Se instruye a la Junta de Aeronautica Civil y a la Direccion General de
Aeronautica Civil, a tomar las medidas y acciones que fueren de lugar para asegurar el fie1
y estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto por parte de
las empresas que operan servicios aereos regulares o de itinerario fijo y no regulares o
charters.
ARTICULO 3. El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 4. El presente decreto deroga o modifica cualquier otro decreto o disposicion
que le sea contrario.
ARTICULO 5. Enviese a la Junta de Aeronautica Civil, a la Direccion General de
Aeronautica Civil, a1 Departamento Aeroportuario, a la Comision Aeroportuaria, a la
Secretaria de Estado de Turismo, a las asociaciones de lineas aereas de la Republica
Dorninicana y 10s operadores aeroportuarios del pais, concesionados y privados, para su
cumplimiento y fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica
Dorninicana, a 10s tres (3) dias del mes de octubre del aiio dos mil seis, aiio 163 de la
Independencia y 144 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
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