Texto de la norma
Dec. No. 306-03 que ratifica y enmienda el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad contenido en el Dec. No. 555-02 de fecha 19 de julio de 2002 y modificado por el Dec. No. 749-02 del 19 de septiembre de 2002.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 306-03
VISTA la Ley General de Electricidad No. 125-01 de fecha 26 de julio del 2001.
VISTO el Decreto No. 555-02 de fecha 19 de julio del año 2002.
VISTO el Decreto No. 749-02 de fecha 19 de septiembre de 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Ratificar la plena vigencia del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad contenido en el Decreto No. 555-02 de fecha 19 de julio de 2002 y modificado por el Decreto 749-02 del 19 de septiembre de 2002, con las enmiendas que se enumeran en los artículos que siguen.
ARTÍCULO 2.- Modificar el Artículo 140 para que en lo adelante rija lo siguiente:
Artículo 140.- se establece que los usuarios individuales podrán asociarse y constituir una persona jurídica de las instituidas en el Código de Comercio, en la Orden Ejecutiva 520 de 1920 o por la Ley No. 5038 de 1958 que establece un sistema especial para la propiedad por pisos o departamentos, a los fines de convertirse en un único usuario con una demanda superior a la establecida en el presente Reglamento, para calificar como usuario no regulado.
Párrafo I.- Se establecen como requisitos indispensables que: i) El usuario del servicio eléctrico sea una persona jurídica, de las indicadas en la parte principal de este artículo; ii) Que exista la renuncia expresa de los socios de la persona jurídica o de propietarios de los locales del Condominio (Condóminos)y/o de los inquilinos, según sea el caso, de suscribir contrato de servicio eléctrico con las concesionarias de distribución.
Párrafo II.- Los operadores de parques de zona franca por la categoría y condiciones jurídicas especiales de dichos parques y por los derechos adquiridos por esas operadoras a través de la Ley 8-90 y de los Decretos del Poder Ejecutivos que las autorizan, podrán clasificar como Usuario No. Regulado, previo cumplimiento de los requisitos que consigne la Superintendencia de Electricidad en el reglamento que dicte por resolución para la autorización del ejercicio de Usuarios No. Regulado, siempre que dicha operadora y un grupo de empresas de zona franca del parque, en su conjunto reúnan el requisito de capacidad y demanda máximo exigido por la ley y el presente Reglamento para clasificar como Usuario No. Regulado.
Párrafo III.- En dicho reglamento deberá establecerse como requisito esencial la declaración expresa de la operadora del parque que desee ejercer la condición de Usuario no Regulado en el sentido de que se limitará a distribuir los costos de energía comprada entre las diferentes empresas del parque.
Párrafo IV.- Asímismo, deberá establecerse que previo a la suscripción de un contrato de venta de energía de las operadoras del parque con una Empresa de Generación, la operadora del parque deberá depositar en la Superintendencia de Electricidad:
a) La constancia de que ni la operadora ni el grupo de empresas cuyas demandas vayan a formar parte de la demanda máxima requerida a los fines de clasificar como Usuario No Regulado, tienen deudas pendientes con la Empresa de Distribución que le suministraba la energía, y,
b) Que existía una renuncia expresa de los usuarios o clientes del parque, cuyas demandas vayan a formar parte de la demanda máxima requerida por la ley para clasificar como Usuario No Regulado, de sus respectivos derechos de contratar con la Empresa de Distribución que le corresponda, así como una declaratoria de aceptación de recibir el suministro de energía a través de la operadora del parque”.
ARTÍCULO 3.- Modificar el Artículo 143 para que en lo adelante rija lo siguiente:
“Artículo 143. Queda prohibido a las personas jurídicas y a los condominios a los cuales se le autorice a ejercer la condición de no regulados, comercializar la energía dentro de los condominios; y en consecuencia, queda establecido que las personas jurídicas y los condominios sólo podrán prorratear entre sus asociados y/o entre los condóminos, de conformidad con el consumo individual de sus asociados o en los porcentajes establecidos en el Reglamento de Condominio, según fuere el caso, los costos de compra de la energía al suministrador.”
ARTÍCULO 4.- Envíese a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia de Electricidad, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de abril del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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