Texto de la norma
Dec. No. 204-03 que homologa la Resolución No. 6047, dictada por la Comisión Aeroportuaria. Modifica el Decreto 827-00.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 204-03
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha otorgado en Concesión la operación, administración y explotación económica de los aeropuertos internacionales de Las Américas, en Santo Domingo; Gregorio Luperón, en Puerto Plata; María Montez, en Barahona; Arroyo Barril, en Samaná; El Higüero, en La Isabela, Santo Domingo y El Catey, en Samaná;
CONSIDERANDO: Que de igual forma el Estado ha convenido contratos para la explotación por parte del sector privado de los siguientes aeropuertos: Aeropuerto Internacional de La Romana; Aeropuerto Internacional de Punta Cana y el nuevo Aeropuerto Internacional Cibao;
CONSIDERANDO: Que en consecuencia la administración, operación y funcionamiento de nuestros aeropuertos internacionales se encuentran bajo la responsabilidad de los operadores privados dentro del alcance y contenido de sus respectivos contratos;
CONSIDERANDO: Que la participacion del sector privado en la operacion
de nuestras terminales aeroportuarias impone el esfuerzo combinado de dichos operadores
y 10s distintos organismos gubernamentales que inciden en el desenvolvimiento de las
actividades aeroportuarias;
CONSIDERANDO: Que en fecha 5 de mayo del aiio 2000, la Comision
Aeroportuaria dicto su Resolucion 6047, mediante la cual se establecio la Reglamentacion
que actualmente rige la emision de 10s carnets de identificacion y de acceso a 10s
aeropuertos concesionados;
CONSIDERANDO: Que dicha Reglamentacion debe ser unificada para su
aplicacion en todos 10s aeropuertos, tanto concesionados como privados;
CONSIDERANDO: Que se impone la rnodificacion del Decreto No. 827-
00, que aprueba y pone en vigor el Programa Nacional de la Aviacion Civil contra Actos de
Interferencia Ilicita y el Reglamento Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil, a 10s fines
de que dicho instrumento juridic0 refleje la situacion que se deriva de la participacion del
sector privado en la operacion aeroportuaria;
VISTA a la Ley No. 8, del 17 de noviembre del 1978, que instituye la
Comision Aeroportuaria;
VISTOS 10s contratos suscritos por el Estado Dominican0 con 10s
operadores de nuestros aeropuertos internacionales;
VISTA la Resolucion No. 6047, dictada por la Comision Aeroportuaria en
fecha 5 de mayo del 2000;
VISTO el Decreto No. 827-2000, del 25 de septiembre del 2000;
VISTA la comunicacion de fecha 24 de febrero del 2003 dirigida por
Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A.(AERODOM).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- Se homologa para aplicacion en todos 10s aeropuertos
internacionales operados por el sector privado, concesionados o no, la Resolucion No.
6047, dictada por la Comision Aeroportuaria en fecha 5 de mayo del aiio 2000.
ARTICULO 2.- Se modifica el numeral 1) del literal D, del ordinal IV,
Articulo 1, del Decreto No. 827-00, del 25 de septiembre del 2000, para que en lo adelante
se lea como sigue:
1)
La administracihn, operacihn y funcionamiento de 10s aeropuertos
comerciales es responsabilidad de la Comisihn Aeroportuaria, a traves de la
Direccihn Ejecutiva del Departamento Aeroportuario, como hrgano
permanente o de 10s operadores aeroportuarios privados de 10s aeropuertos
concesionados o no, segun sea el caso.
ARTICULO 3.- Se modifica el numeral 3 del literal c), ordinal VI del
Articulo lro., del Decreto No. 827-00, del 25 de septiembre del 2000, para que en lo
adelante se lea como sigue:
3)
La emisihn de 10s carnets de identificacihn y de acceso a nuestros
aeropuertos internacionales, que Sean operados por operadores privados, se
regira por el siguiente procedimiento:
a)
La iniciativa o fase inicial para el procedimiento de solicitudes
relacionadas con la expedicihn de carnets de identificacihn y acceso
a 10s aeropuertos, queda bajo la responsabilidad exclusiva de la
empresa operadora del aeropuerto de que se trate, debiendo toda
solicitud ser introducida por su conducto.
b)
La depuracihn de las solicitudes canalizadas a traves de 10s
operadores aeroportuarios privados, para expedicihn de carnets de
identificacihn, sera atribucihn exclusiva del Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria, organism0 que tiene la facultad para
utilizar 10s mecanismos que entienda apropiados para completar la
depuracihn, cuyos resultados informara a1 operador del aeropuerto de
se trate. El Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria, debera
realizar en cada cas0 la depuracihn de un plazo no mayor de quince
(15) dias laborables y solo podra objetar la expedicihn de un carnet
por causas justificadas, debidamente motivadas y fundamentadas.
Cuando a juicio
del
Cuerpo Especializado
en
Seguridad
Aeroportuaria fuera necesario un plazo mayor para la depuracihn, el
operador tendra la facultad de expedir un carnet provisional a1
interesado, hasta tanto dure la depuracihn que no debera exceder un
plazo de treinta (30) dias, circunstancia que debera comunicar a1
Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria de inmediato.
c)
Las actividades de registro, confeccihn y expiracihn estarin bajo la
responsabilidad del Operador Aeroportuario, que en ningun cas0
podra expedir carnets sin antes recibir un informe favorable del
Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria sobre la
depuracihn de la solicitud de que se trate, salvo la excepcihn
seiialada en el pirrafo anterior.
d)
Los
Operadores
Aeroportuarios,
en
cada
cas0
notificarin
mensualmente a1 Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria
(CESA), la relacion de 10s carnets emitidos o cancelados durante el
mes anterior, indicando numero de carnet, nombre del beneficiario,
institucion o empresa a que pertenece y fecha de caducidad, o
cancelacion.
e)
El control de acceso a todas las instalaciones Aeroportuarias de las
personas autorizadas, es una facultad exclusiva e irrenunciable que
queda a cargo de la Jefatura del Cuerpo Especializados en Seguridad
Aeroportuaria, en su calidad de organism0 del Estado encargado de
la vigilancia y seguridad en 10s Aeropuertos Nacionales. Dicho
control no implicara por parte del Cuerpo Especializado en
Seguridad Aeroportuaria impediment0 de acceso del personal
debidamente autorizado del Operador Aeroportuario, ni interferencia
en 10s derechos de adrninistracion y gestion establecidos a favor de
10s Operadores Aeroportuarios en sus contratos con el Estado
Dominicano.
f,
En el cas0 de Aeropuertos que Sean operados por el Estado
Dominicano, las funciones atribuidas a 10s operadores privados en
10s aeropuertos operados por ellos, corresponderan a la Comision
Aeroportuaria por organo del Departamento Aeroportuario.
g)
La Comision Aeroportuaria conocera cualquier reclarnacion en
relacion con la aplicacion con la presente Resolucion de conformidad
con la ley y 10s contratos intervenidos entre el Estado y cada uno de
10s Operadores Aeroportuarios.
ARTICULO 4.- Comuniquese para su ejecucion a la Comision
Aeroportuaria, a1 Director Ejecutivo del Departamento Aeroportuario, a 10s operadores
privados de nuestros aeropuertos internacionales concesionados o no y a1 Cuerpo
Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s seis (6) dias del mes de marzo del aiio dos mil
tres (2003); aiios 160 de la Independencia y 140 de la Restauracion.
HIPOLITO MEJIA
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