Texto de la norma
Dec. No. 203-03 que autoriza a las empresas operadoras de los aeropuertos a cobrar un Dólar con Veinticinco Centavos de los Estados Unidos de América (US$1.25), por todo pasajero transportado en entrada o salida, vuelos regulares o charter, desde y hacia la República Dominicana, homologando la Resolución No. 6316, de la Comisión Aeroportuaria, entre otras medidas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 203-03
CONSIDERANDO: Que con posterioridad a los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre del 2001, se han elevado los estándares exigidos para la prestación de los servicios de seguridad aeroportuaria haciéndose necesario la modernización, la
tecnificación y el mantenimiento en buen estado de los equipos y sistemas establecidos para la eficiente prestación de dichos servicios, de acuerdo con los estándares exigidos.
CONSIDERANDO: Que como consecuencia de esos mismos eventos, el trafico de pasajeros usuarios del transporte aéreo ha experimentado una reducción que obliga a mantener la eficiencia de la seguridad aeroportuaria procurando el menor impacto posible sobre las economías del público viajero.
CONSIDERANDO: Que en los Estados Unidos de Norteamérica se ha especializado un cargo de Dos Dólares de los Estados Unidos de América con 50/100 (US$2.50) por cada pasajero para garantizar la debida prestación de los servicios, equipos y sistemas de seguridad aeroportuaria.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con sus respectivos contratos intervenidos con el Estado Dominicano, es una obligación exclusiva de los operadores de los aeropuertos privados y concesionados, suministrar los equipos y la tecnología necesaria para el mejoramiento y sostenimiento de los estándares exigidos para la seguridad aeroportuaria, siendo por tanto una facultad privativa de dichos operadores la percepción de los cargos que fueren necesarios implementar para afrontar el costo de dichos servicios.
CONSIDERANDO: Que por su Resolución No. 6316, la Comisión Aeroportuaria reconoció que es responsabilidad inherente a los aeropuertos en general que los equipos y sistemas de seguridad aeroportuarios necesarios sean adquiridos por las empresas privadas propietarias de los aeropuertos internacionales de conformidad con sus correspondientes contratos, así como por la concesionaria de los aeropuertos internacionales públicos de conformidad con la propuesta de concesión, el contrato de concesión y sus respectivos anexos y modificaciones o sus empresas subconcesionadas especializadas, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que por la misma Resolución, la Comisión Aeroportuaria confirmó que no es responsabilidad del Estado Dominicano ni de sus instituciones adquirir, ni permitir que se adquieran, con cargo a la imposición de tarifas, tasas u otros derechos aeroportuarios que recaigan sobre los usuarios y pasajeros, ningún tipo de equipos o sistemas de seguridad a ser instalados u operados en los aeropuertos internacionales, salvo los equipos y sistemas adquiridos por las empresas operadoras de los aeropuertos privados y concesionados, o sus empresas filiales, de acuerdo con sus derechos y obligaciones contractuales y que es atribución exclusiva de las empresas operadoras de los aeropuertos privados y concesionados el establecimiento de tasas, cargos u otros ingresos relacionados con las necesidades de los aeropuertos bajo su responsabilidad, incluyendo la de la adquisición y mantenimiento de los equipos y sistemas necesarios para los servicios de seguridad aeroportuaria, de conformidad con sus respectivos contratos suscritos con el Estado Dominicano.
VISTA la Resolución No. 6316 dictada por esta Comisión Aeroportuaria, de fecha 30 de julio del 2002.
VISTA la comunicación dirigida al Presidente de la República, en fecha 28 del mes de febrero del año en curso, por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A.
VISTOS los contratos suscritos por el Estado Dominicano en fechas, 25 de agosto de 1999, 10 de julio del 2002 y 31 de julio del 2000, con Airport Management Services, Ltd., la Corporación Aeroportuaria de Este, S.A. y Aeropuerto Internacional Cibao, S.A., respectivamente.
VISTO el Contrato de Concesión Aeroportuaria de fecha 7 de julio del 1999, y su addenda, intervenido por el Estado Dominicano con Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A.
VISTO el Reglamento Tarifario No. 2658, del 5 de agosto del 1981 y sus modificaciones, sobre Tasas y Derechos para el uso de aeródromos y aeropuertos y procedimientos para su aplicación.
VISTA la Ley No. 505, del 10 de noviembre de 1969, de Aeronáutica Civil.
VISTA la Ley No. 8, del 17 de noviembre de 1978, que instituye la Comisión Aeroportuaria.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere al Artículo 55 de la Constitución de la Republica dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se homologa para su inmediato y general cumplimiento la Resolución No. 6316 dictada por la Comisión Aeroportuaria el 30 de julio del 2002 mediante la cual se resolvió la implementación de un mecanismo que permita a los operadores de nuestros aeropuertos internacionales, la atención oportuna de las necesidades de adquisición y mantenimiento de los equipos y sistemas necesarios para la prestación eficiente de los servicios de seguridad aeroportuaria, de conformidad con sus respectivos contratos suscritos con el Estado Dominicano.
ARTICULO 2.- Se autoriza a las empresas operadoras de los aeropuertos internacionales, tanto privados como concesionados, la aplicación de una tasa de Un Dólar con Veinticinco Centavos de los Estados Unidos de América (US$1.25) por cada pasajero transportado en entrada y un Dólar de los Estados Unidos de América con 25/100 (US$1.25) por cada pasajero transportado en salida, en vuelos regulares o charters desde y hacia la República Dominicana, para que dichos aeropuertos puedan atender las necesidades de actualización, modernización y mantenimiento de los equipos y sistemas necesarios para la prestación de servicios eficientes de seguridad aeroportuaria, de conformidad con sus respectivos contratos suscritos con el Estado Dominicano.
ARTICULO 3.- Se dispone la entrada en vigencia de dicha medida para los vuelos regulares a partir del 1ro. de mayo del año 2003 y para los vuelos no regulares (charters) a partir del 1ro. de octubre del 2003.
ARTICULO 4.- Se instruye a las líneas aéreas en vuelos internacionales regulares y no regulares (charters), de pasajeros, nacionales y extranjeras, a cobrar la nueva tasa de Un Dólar de los Estados Unidos de América con 25/100 (US$1.25) mediante su inclusión en el precio del boletáreo y pagar el importe de dichas tasas a partir de las fechas antes señaladas.
ARTICULO 5.- Comuníquese a la Junta de Aeronáutica Civil, para los fines de cumplimiento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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