Texto de la norma
Dec. No. 625-06 que modifica 10s Articulos 29, 37 y 38 del Reglamento No. 246-06,
sobre Medicamentos, de fecha 9 de junio de 2006.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dorninicana
NUMERO: 625-06
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la
Republica, dicto el siguiente
D E C R E T 0:
Articulo 1.- Se modifica el Articulo 29 del Reglamento 246-06 sobre Medicamentos, de
fecha 9 de junio del aiio dos mil seis (2006), para que en lo adelante se lea como sigue:
“Articulo 29: A fin de que se pueda realizar la evaluacihn sanitaria
del producto, las solicitudes para registro de 10s medicamentos
deberan ir acompaiiadas de 10s documentos, muestras y anexos
siguientes:
a)
Documentacihn administrativa y legal.
b)
Documentacihn de 10s medicamentos y de las materias
primas.
c)
Documentacihn quimica, farmaceutica y biolhgica.
d)
Documentacihn toxicolhgica y farmacolhgica.
e)
Documentacihn clinica divulgada o no divulgada.
f)
Muestras del medicamento y materias primas para la
solicitud del registro, con sus correspondientes certificados
analiticos.
Muestras de todo el sistema de informacihn e identificacihn
del medicamento para su registro.
g)
h)
Ficha tecnica oficial.
i)
Ficha
informativa
profesional
de
la
especialidad
farmaceutica.”
Articulo 2.- Se modifica el Articulo 37 del indicado Reglamento 246-06, de fecha 9 de
junio del aiio dos mil seis (2006), de manera que en lo adelante se lea como sigue:
“Articulo 37: Conforme a lo establecido en el Literal e) del
Articulo 29, el solicitante del Registro Sanitario debera acompaiiar
su solicitud de documentacihn clinica divulgada o no divulgada, la
valoracihn de la solicitud respecto a este apartado, se basara en 10s
ensayos clinicos divulgados o no divulgados, incluyendo 10s
farmacolhgicos clinicos divulgados o no divulgados, con el fin de
determinar la seguridad y eficacia en condiciones especificadas de
USO.”
Articulo 3. Se modifica el Articulo 38 del indicado Reglamento 246-06, de fecha 9 de
junio del aiio dos mil seis (2006), para que en lo adelante se lea del modo siguiente:
“Articulo 38: En 10s casos de nuevos medicamentos, incluyendo
nuevos productos farmaceuticos, se incluiran en la documentacihn,
10s estudios o ensayos clinicos divulgados o no divulgados con sus
respectivos resultados, e iran acompaiiados de su protocolo en el
que se reflejaran la justificacihn, diseiio, objetivos, metodologia,
observaciones clinicas, conclusiones y observaciones. Cualquier
persona que haya sometido una solicitud de Registro Sanitario de
un
nuevo
medicamento,
incluyendo
un
nuevo
producto
farmaceutico, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, podra
someter una lista de patentes que protegen el producto en cuestihn
o su us0 aprobado. Igualmente, el solicitante incluira una lista de
todas las patentes vigentes, si las tiene, que protegen dicho
producto o su us0 aprobado, durante la vigencia de la patente en
Republica Dominicana, incluyendo el period0 de vigencia de
dichas patentes. Esta lista podra ser actualizada por el solicitante
para incluir patentes adicionales emitidas luego que la solicitud de
registro sanitario fuera sometida. La Direccion General de Drogas
y Farmacias establecera un registro donde listara las patentes
contempladas en esta disposicion, la cual sera puesta a disposicion
del publico en un tiempo razonable.
Parrafo I: A la vez, se determinara la farmacologia clinica del
producto estableciendose su farmacodinamia, farmacocinetica,
interacciones, ademas de la eficacia y seguridad clinicas.
Parrafo 11: En cas0 de ser necesario para algunos productos de
alta complejidad, la Secretaria de Estado de Salud Publica y
Asistencia Social (SESPAS), tendra la facultad de realizar pruebas
y analisis adicionales hasta hoy no contemplados a dichos
productos farmaceuticos sometidos a registro sanitario, tales como
estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia. Estos estudios,
pruebas y/o analisis no podran retrasar su aprobacion en el plazo
establecido por la Ley General de Salud.”
Parrafo 111: Para 10s propositos de este articulo, un nuevo
producto farmaceutico es aquel que no contiene una entidad
quimica que haya sido previamente aprobada en el territorio de la
Republica Dominicana. Una entidad quimica no significa un
ingrediente inactivo que este contenido en el nuevo producto
farmaceutico.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica
Dominicana, a 10s veintidos (22) dias del mes de diciembre de dos mil seis (2006); aiios
163 de la Independencia y 144 de la Restauracion.
LEONEL FERNANDEZ
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