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Dec. No. 71-03 que aprueba el Reglamento para la Administración y Cobro de las Licencias e Impuestos a las Bancas Deportivas.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 71-03
CONSIDERANDO: Que el pago y las demás obligaciones económicas y las licencias para realizar operaciones de Bancas de Apuestas a los Deportes Profesionales y/o Colegiales, han quedado regulados por la Ley No. 140-02, de fecha 04 de septiembre del 2002, que modifica la Ley No. 80-99, de fecha 22 de julio del 1999.
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente unificar las disposiciones vigentes que establecen el mecanismo de cobro de las licencias a las Bancas de Apuestas reguladas por la Ley No. 140-02, a fines de facilitar el cumplimiento de las mismas.
CONSIDERANDO: Que la elaboración de un Reglamento para la aplicación del impuesto único establecido por la Ley No. 140-02, otorga mayores garantías a los propietarios de Bancas de Apuestas y a los clientes de las mismas, en cuanto a los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones que de dicha ley se deriven.
CONSIDERANDO: Que el Artículo cincuenta y cinco (55), acápite dos (2) de la Constitución de la República faculta al Presidente de la República a dictar reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDERANDO: Que el Artículo cincuenta y cinco (55), acápite tres (3) de la Constitución de la República establece que corresponde al Presidente de la República velar por la buena recaudación y buena inversión de las rentas nacionales.
CONSIDERANDO: Que el Artículo cuatro (4) de la Constitución de la República establece: que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en que se divide el gobierno de la nación, son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones; que sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y la leyes.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 140-02, del 4 de septiembre del 2002, encarga a la Secretaría de Estado de Educación Física y Recreación (SEDEFIR) realizar el cobro de los impuestos generados por las apuestas en los deportes profesionales.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 de la Ley No. 140-02 faculta a la Secretaría de Estado de Educación Física y Recreación (SEDEFIR), establecer la forma de pago indicada por dicha ley así como los procedimientos y mecanismos que estime de lugar para agilizar su cobro.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 140-02 que modifica el Artículo 4 de la Ley No. 80-99, del 22 de julio del año 1999, no indica el organismo o institución facultada a dictar el Reglamento relativo al cobro y destino de los fondos a recaudar por concepto de pagos percibidos por apuestas a los deportes profesionales, en razón de lo cual corresponde al Presidente de la República en virtud de las atribuciones que les confiere el Artículo 55, Acápites 2 y 3 de la Constitución, dictar el Reglamento correspondiente a estos fines.
VISTA la Ley No. 140-02, de fecha 04 de septiembre del 2002.
VISTA la Ley No. 97, de fecha 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR).
VISTO el Reglamento sobre las Bancas de Apuestas al Deporte Profesional No. 530-99, de fecha 02 de diciembre del 1999.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LAS LICENCIAS E IMPUESTOS A LAS BANCAS DEPORTIVAS
ARTICULO 1.- CONTRIBUYENTES. A los fines de la Ley No. 140-02 y del presente Reglamento, está sujeta al pago de un impuesto por la licencia de apertura y un
pago anual por el manejo de Banca de Apuestas Deportivas, toda persona física o jurídica que en forma continua o esporádica, principal o accesoria, se dedique a recibir apuestas cuyos pagos dependan en forma aleatoria, de los resultados que arrojaren los deportistas o los partidos celebrados en ocasión de eventos deportivos profesionales o no, celebrados en el país o en el extranjero.
ARTICULO 2.- REQUISITOS PARA LA APROBACION. Para la apertura de una Banca de Apuestas el interesado deberá cumplir por ante la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) con los siguientes requisitos:
1.- Formulario para registro de Bancas de Apuestas Deportivas debidamente lleno.
2.- Contrato que constituya la sociedad de hecho, o en participación o por acciones creadas para estos fines (en caso de que aplique).
3.- Certificados de Buena Conducta y no Delincuencia expedidos por la autoridad competente, de las personas que presidan o regenteen la Banca y la sociedad creada a estos fines.
4.- Recibo de pago expedido por la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) por valor de Doscientos Veinte Mil (RD$220,000.00), por concepto de registro o pago para ejercer operaciones, cual que fuere la demarcación geográfica en que la Banca vaya a ser instalada.
5.- Indicación del lugar donde operará la Banca, debiendo el mismo estar a una distancia mínima de 500 metros lineales a la redonda, con relación a cualquier otra banca que se encuentre establecida previamente, de acuerdo a lo que establece el Artículo 4 de la Ley No. 140-02. Sin embargo, las Bancas establecidas con anterioridad al presente Reglamento, seguirán funcionando en los mismos lugares donde se encuentren ubicadas, sin importar la distancia que mediare entre las mismas.
PARRAFO.- Las Bancas autorizadas a operar, previo e independientemente del pago de Doscientos Veinte Mil Pesos Oro (RD$220,000.00) para operar en el Distrito Nacional, en la Provincia Santo Domingo, Santiago, La Vega, San Francisco de Macorís y Puerto Plata, quedan sujetas a la contribución adicional de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00); mientras que las ubicadas en las restantes localidades del país, pagaran por concepto de autorización para operar la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), pagaderos mes por mes sin retraso alguno, so pena de cancelación de la licencia, transcurridos tres meses a partir de la cesación de pagos de dicha obligación.
ARTICULO 3.- APLICACION DEL REGLAMENTO. Corresponderá a la SEDEFIR la aplicación del presente Reglamento dentro de los términos especificados posteriormente, debiendo esta institución notificar al interesado cualquier acción que tomare dentro del marco de las atribuciones que les sean conferidas.
ARTICULO 4.- EXPEDICION DE LA LICENCIA. Una vez recibidos los documentos que avalen las solicitudes de expedición de licencias para la operación de Banca de Apuestas, SEDEFIR procederá a emitir la “Licencia para la Operación de Banca de Apuestas al Deporte Profesional y/o Colegial”, mediante un certificado que deberá contener las menciones siguientes:
1.- Nombre comercial bajo el cual opera la Banca de Apuestas.
2.- Razón social, domicilio legal y número de RNC de la persona física o moral propietaria de la licencia para la operación de Bancas de Apuestas Deportivas.
3.- Nombre, domicilio y copia de Cédula de Identidad y Electoral del propietario de la Banca de Apuestas en caso de persona física o del gerente o responsable en caso de ser persona moral.
4.- Domicilio donde se haya autorizado la instalación de la Banca de Apuestas.
5.- Fecha de expedición de la licencia.
6.- Número y fecha del recibo mediante el cual se pagó la licencia.
7.- Firma del Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación o la persona designada por éste para tal fin.
ARTICULO 5.- RENOVACION Y FORMA DE PAGO. Una vez expedida la licencia para la operación de Banca de Apuestas a la que se refiere este Reglamento, la misma deberá ser renovada mensualmente mediante el pago de los valores establecidos en el Párrafo único del Artículo 2 de este Reglamento.
PARRAFO 1.- El pago de la renovación se hará en cuotas mensuales, que deberán ser liquidadas mediante cheques certificados expedidos a nombre de SEDEFIR, los cuales deberán depositarse en dicha Secretaría los días veinte (20) de cada mes. Dicha institución establecerá las penalidades o recargos por concepto de atrasos en dichos pagos.
PARRAFO 2.- El propietario de la Banca deberá pagar conjuntamente con la licencia, la cuota correspondiente al mes en que se hubiere otorgado la autorización.
PARRAFO 3.- Los fondos recaudados por la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), por concepto de aplicación de la Ley No. 140-02, de fecha 4 de septiembre del año 2002 y el presente reglamento serán depositados en una cuenta especializada para el desarrollo y expansión de los deportes en su más amplio sentido, sobre la cual sólo SEDEFIR podrá girar conforme al presente Reglamento.
ARTICULO 6.- CAMBIO DE NOMBRE COMERCIAL O DOMICILIO. Se entiende por nombre comercial, la denominación bajo la cual la Banca
de Apuestas se promociona hacia el público, al través de letreros o cualquier otro medio de publicidad. El nombre comercial y el domicilio de operación de las Bancas de Apuestas no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de SEDEFIR. A los fines antes indicados, los solicitantes deberán tramitar su solicitud por ante dicha Secretaría de Estado, acompañada de los documentos siguientes:
1.- Carta solicitando el cambio de nombre o domicilio operacional de la Banca, con indicación del nuevo nombre o ubicación que tendrá.
2.- Certificado original de operación expedido con anterioridad a la solicitud.
3.- Cheque certificado expedido a nombre de SEDEFIR por valor de RD$5,000.00 por cada uno de los cambios solicitados: cambio de domicilio, cambio de nombre comercial, cambio de propietario y cualquier otro cambio.
PARRAFO I.- Independientemente de lo dispuesto precedentemente, cuando por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor el propietario de una Banca de Apuestas deba solicitar el traslado de la misma dentro del área en la cual se le autorizó a operar, la ubicación del nuevo local podrá establecerse a una distancia no mayor a 125 metros lineales a la redonda. Dichos traslados deben hacerse las veces que el interesado estime necesario dentro de los 125 metros del local autorizado originalmente a operar.
En caso de que se solicite el traslado fuera de la referida área, el mismo podrá ser autorizado, siempre que la nueva ubicación cumpla con los requisitos establecidos en el Numeral 7 del Artículo 2 del presente Reglamento.
ARTICULO 7.- TRASPASO DE LICENCIA. Cuando la persona física, sociedad de hecho o la persona moral a la cual se le haya otorgado una licencia para la operación de Bancas de Apuestas Deportivas decida traspasarla a otra persona, mediante la venta pura y simple de la misma o el arrendamiento de ésta a un tercero, deberá solicitar a SEDEFIR una autorización, en un plazo de por lo menos quince (15) días de antelación a la entrada en vigor de la transferencia o del arrendamiento.
A dicha solicitud deberá anexarse las siguientes informaciones y documentos:
1.- Copia del contrato de compraventa o de arrendamiento de la licencia para la operación de Banca de Apuestas, debidamente registrado.
2.- Nombre, domicilio y número de Registro Nacional de Contribuyente del nuevo propietario y el administrador de apuestas.
3.- Certificados de Buena Conducta y no Delincuencia expedidos por autoridad competente.
4.- Certificado original expedido con anterioridad a la venta.
REGIMEN SANCIONARIO
ARTICULO 8.- PAGO TARDIO. Todo propietario de Banca de Apuestas que pagare tardíamente las cuotas a que se refiere el Artículo 5 del presente Reglamento, será sancionado con los recargos que establecen las leyes y el Código Tributario.
ARTICULO 9.- CANCELACION DE LICENCIAS. Si transcurrieren más de noventa (90) días sin que el propietario de una Banca de Apuestas haya renovado la licencia que le hubiere sido expedida. SEDEFIR establecerá las sanciones de lugar.
PARRAFO.- Procederá igualmente la cancelación de la licencia de Bancas de Apuestas, cuando en forma reiterada, el beneficiario de la licencia hubiese realizado operaciones en violación a las disposiciones de los Artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Reglamento.
ARTICULO 10.- CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, toda Banca de Apuestas que opere sin haber obtenido la correspondiente licencia, será clausurada y los bienes que se encontraren en los locales en los que la misma funciona, serán confiscados con apego al régimen de sanciones establecido. Los propietarios de la misma deberán pagar las cuotas vencidas hasta el momento en el que hubiere sido clausurado el establecimiento, más los recargos que se hubieren generado hasta la fecha de la clausura.
ARTICULO 11.- IMPOSICION DE LAS SANCIONES. Corresponderá a SEDEFIR la aplicación de toda sanción administrativa que tuviere su origen en la violación de las disposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 12.- DEROGACIONES. Queda derogado el Decreto No. 530-99, de fecha 02 de diciembre de 1999, así como cualquier otra disposición que fuere contraria al presente Reglamento.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de enero del año dos mil tres (2003); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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